CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ Proceso n° 32152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 360 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, y por el Ministerio Público en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1508 del 24 de junio de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa, después de hacer algunas consideraciones en torno a lo que denomina “improcedencia de la petición de extradición solicitada por el Gobierno de Estados Unidos”, “cumplimiento del principio de la doble incriminación” y la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” -que no son del caso referir ahora por no ser el momento procesal oportuno para que la Corte se ocupe de responder tales planteamientos-, manifiesta que las pruebas cuya práctica solicita, tienen como propósito determinar que su asistido no es la persona que se señala en los hechos por los que se solicita la extradición, y por lo tanto, que no es responsable de los cargos que se le imputan en los Estados Unidos de América.
Con esta advertencia, solicita se practiquen las pruebas que a continuación se enuncian: 3.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que por el conducto regular de la vía diplomática, se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, allegar al trámite las pruebas testimoniales relacionadas con las circunstancias en que tuvieron realización los hechos materia del proceso, y la responsabilidad penal del requerido en extradición, para lo cual reproduce apartes de la declaración jurada rendida por Kelly J. Thomas, en apoyo de la solicitud de extradición. Justifica el recaudo de dichos medios, en que tales pruebas “son aquellas relacionadas con la existencia del delito y de la presunta responsabilidad de la persona pedida en extradición, como sería en este caso las declaraciones de los testigos, de personas identificadas, no testigos secretos los cuales se hallan proscritos en nuestra legislación, declaraciones que señalen al señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, como el presunto autor responsable de los envíos de droga con destino a Estados Unidos de América”. 3.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por la vía diplomática, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, copia auténtica y debidamente traducida del Manual “E. DE VITT C, Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales”, para que sea incorporado al proceso. 3.3.- Oficiar al Ministerio de relaciones exteriores para que, por la vía diplomática solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida “de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de ‘ CONSPIRACY’ proferidas por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y alcances de ese delito, para que sean aducidas al proceso”. 3.4.- Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la expedición de un concepto sobre la equivalencia o no del delito de ‘Conspiracy’ tipificado en la legislación de los Estados Unidos de América, con el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal, para efectos del principio de la doble incriminación- Con estas tres últimas pruebas, manifiesta que pretende demostrar que el delito de “conspiracy”, por el cual se acusa a su representado en los Estados Unidos de América, no corresponde ni se asemeja al delito que en la legislación penal colombiana es conocido como concierto para delinquir, lo que de por sí viola el principio de la doble incriminación. 4.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informen si se adelanta o se adelantó alguna investigación penal en contra de JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, si ha sido juzgado y condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se contrae la petición de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Agrega que si la respuesta fuere afirmativa, solicita se oficie a la autoridad que haya proferido la respectiva sentencia a fin de que envíe copia íntegra de la actuación penal. Manifiesta que tal petición la formula, “en atención a que si bien recientemente el máximo Tribunal de Justicia ató la pertinencia de la práctica de tal medio probatorio a que de la documentación aportada al trámite de extradición apareciera ‘evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada’, por vía de información allegada por el requerido o su defensor o por cualquier otro medio fundado que así lo demuestre (a manera de ejemplo, captura con fines de extradición en centro de reclusión), lo cierto es que tratándose de la eventual restricción injustificada de garantías fundamentales tales como el derecho a la libertad y el principio non bis in ídem, ha de procurarse verificar de manera preventiva que el solicitado no haya sido investigado, juzgado y condenado o absuelto por los mismos hechos a que se contrae el reclamo de extradición”.
Considera que dentro del especial trámite de extradición bien puede ocurrir que a pesar de que no se alleguen o no existan informaciones manifiestas sobre tal posibilidad, el Estado colombiano haya ejercido su poder punitivo para investigar y sancionar al sujeto, en cuyo evento resultaría lesivo de los derechos fundamentales de la persona que después de haberse concedido su extradición, tenga que reconocerse en el país solicitante dicha garantía inherente al derecho al debido proceso.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa.
Por esta razón, pertinente resulta insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el Ministerio Público y la defensa del requerido en extradición, señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- Las pruebas con cuyo recaudo se pretende establecer si en Colombia el ciudadano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ ha sido investigado, juzgado y condenado o absuelto por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, deben ser denegadas por inconducentes.
Suficientemente ha sido dicho que la sola existencia de una investigación en Colombia en contra de la persona requerida en extradición no afecta el trámite ni condiciona el sentido en que la Corte ha de conceptuar, y en el presente evento tampoco obra la mínima referencia que pudiera indicar la posibilidad de que en Colombia, en contra del ciudadano GARCÍA AMÚ, haya cursado y terminado con decisión en firme con carácter de cosa juzgada judicial, proceso por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, máxime si se toma en cuenta que en la documentación allegada se informa que las incautaciones de sustancias estupefacientes fueron realizadas por embarcaciones de la Marina de los Estados Unidos de América.
De igual modo, resulta improcedente allegar al trámite de extradición las pruebas documentales y testimoniales, así como las evidencias físicas que sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, para proferir la resolución de acusación en que se fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, pues si la pretensión de la memorialista es acreditar que su asistido no ha podido cometer los delitos por cuya realización se le acusa y se solicita su extradición, es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni la responsabilidad penal de ésta, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional.
Conforme ha sido indicado repetidamente por la Corte, tampoco resulta procedente que bajo la apariencia de observar una presunta falta de correspondencia entre el delito de “conspiracy” tipificado en la legislación de los Estados Unidos de América y el de Concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana, se pretenda desconocer la función jurisdiccional que le compete cumplir y asignarla a un órgano, funcionario o persona, distinto de ella, en orden a establecer el alcance y sentido de la ley, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el asunto concreto, por lo que la petición habrá de ser rechazada.
La prueba que la defensa solicita resulta manifiestamente ilegal, y por tanto, inconducente, pues de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en ejercicio de las funciones que le compete cumplir, tan solo están sometidos al imperio de la ley, y para fijar su alcance, sentido o aplicación a un caso concreto, el Estatuto Superior también establece la facultad de acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad jurisdiccional.
Por ello, si se tiene en cuenta que el intérprete natural de la ley es el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras del caso. Es por esto que el Juez, en los asuntos sometidos a su definición, no puede verse sustituido en su función por personas o instituciones particulares u oficiales, así éstas ostenten indudable reconocimiento en la comunidad por su idoneidad académica y científica.
Habiendo quedado desvirtuada, entonces, la procedencia de practicar las pruebas a que se alude en los memoriales presentados por el Ministerio Público y la defensa, la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensora del requerido en extradición, señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, a su defensora de confianza, y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000. � Cfr. auto de extradición de 11 de abrill de 2000. Rad. 16515 PAGE 12