CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 1 5 2 JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ Proceso n.° 32152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 048 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de dos mil diez. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0671 fechada el 27 de marzo de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, nacido el 19 de enero de 1966 e identificado con la cédula de ciudadanía número 4.779.880.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 30 de marzo de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2009 en la ciudad de Cali, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2.- Con Nota Verbal No. 1508 del 24 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para distribuir cocaína y; (ii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Señala que el 27 de enero de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor GARCÍA AMÚ con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Comenzando desde por lo menos enero de 1992, y continuando hasta por lo menos el 27 de enero de 2009, García Amú Participó en una organización internacional de tráfico de narcóticos que despachaba múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a México para ser importada finalmente a los Estados Unidos.
La Organización utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína. “García Amú era el propietario de varias embarcaciones que eran utilizadas para llevar cocaína de contrabando. También contrataba tripulaciones para operar estas embarcaciones, determinaba las rutas que las embarcaciones debían tomar para evitar ser capturadas, las aprovisionaba de comida y combustible, y era el propietario de un muelle en donde las embarcaciones atracaban.
Entre abril de 2004 y julio de 2006, cada vez en ocasiones separadas, una lancha rápida y tres embarcaciones pesqueras fueron interceptadas en el mar, lo cual llevó a que se recuperaran más de 12.000 kilogramos de cocaína. Las tripulaciones de las embarcaciones identificaron a García Amú como la persona que era responsable de la cocaína incautada por las autoridades del orden y había supervisado su transporte.
Dicha cocaína iba a ser despachada desde Colombia a México, para ser finalmente importada a los Estados Unidos”. “Aun cuando el delito de concierto alegado en la acusación se inició en enero de 1992 y continuó hasta por lo menos el 27 de enero de 2009, la prueba de la culpabilidad del acusado por los delitos por los que se le acusa, se encuentra independientemente sustentada por acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de enero de 1966 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.779.880. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Walter E. Furr, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida y Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (“FBI” por sus siglas en inglés) en Florida. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ y otros, presentada el 27 de enero de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, dentro del caso penal No. 8:09-Cr-24-T-30TBM. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Cental de Florida, contra JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (propiedades sujetas a decomiso), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem.
Asimismo, las secciones 2461 (decomiso penal) del Título 28; 70503 (prohibiciones), 70506 (infracciones) y 70507 (destinación de bienes para la comisión de delitos) del título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de América. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 21449 fechado el 30 de junio de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal como la defensora del requerido en extradición. Del Ministerio Público.
Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ. En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, debido a que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la documentación que sustenta la solicitud de extradición de JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ por vía diplomática, con la traducción correspondiente, la cual fue debidamente autenticada por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma, a su vez, es avalada por el Procurador de los Estados Unidos, la Secretaria de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual modo, estos documentos fueron legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba. Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma capturada con tales fines como se indica en el informe de los funcionarios del DAS sobre dicho particular.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, proferida por el Tribunal del Distrito Medio de Florida, las conductas y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado requirente, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.
Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor GARCÍA AMÚ por los delitos señalados. En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, precisa que a la actuación se aportó la acusación formal No. 8:09-Cr-24-T-30TBM dictada el 27 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra el requerido JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, la cual guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación del sistema colombiano. Adicionalmente, señala que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el señor GARCÍA AMÚ no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Además deberá exhortarse al Gobierno para exija al del Estado requirente, tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia, con ocasión del trámite de extradición, para el evento que llegare a ser condenado. Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ. De la defensa.
La profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, después de aludir al trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que la Constitución Política prohíbe la cadena perpetua, lo que imposibilita al Gobierno Colombiano extraditar a un nacional para que sea procesado por un delito penado con cadena perpetua, “ni siquiera en el hipotético caso de la promesa de imposición de una pena similar a la contemplada en Colombia por el delito imputado”.
Dice censurar que el Gobierno de los Estados Unidos de América allegue como pruebas del delito y de la presunta responsabilidad de su asistido, declaraciones juramentadas de unos funcionarios que no han sido testigos de los hechos y sólo conocen que en el expediente obran declaraciones de personas no identificadas por ser testigos secretos, los cuales se hallan proscritos en la legislación doméstica.
Considera que “las pruebas que exige nuestra legislación que debe aportar el Estado requirente son aquellas relacionadas con la existencia del delito y de la presunta responsabilidad del requerido, como sería en este caso la declaración de testigos de cargo y de otra naturaleza que señalen al solicitado en extradición como presunto autor responsable de los delitos que se le imputan, que hagan patente una presunta responsabilidad”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido, y de manera subsidiaria, que exija al Gobierno Nacional no conceder la extradición sin antes recibir garantías suficientes del respeto por el debido proceso y demás derechos fundamentales. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial del FBI, la investigación permitió establecer que “JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, alias ‘José García Amú’, alias ‘José vente’ era un narcotraficante de alto nivel que transportaba cocaína de Colombia a México, con planes de redistribuirla en los Estados Unidos”. Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, debe precisarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica común del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida retener la acusación formal original y radicarla ante el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, obtuve una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de la Secretaría del Tribunal, y la adjunté a esta declaración jurada como Prueba B”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Walter E. Furr, III y el Agente Especial Kelly J. Thomas de la Oficina Federal de Investigaciones (‘FBI’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Medio de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 19 de enero de 1966 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.779.880, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, y se acreditó mediante cotejo dactiloscópico realizado entre las huellas de la persona capturada con el original de la cédula de ciudadanía, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM dictada el 27 de enero de 2009 contra JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y; en el CARGO DOS, de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, proferida el 27 de enero de 2009, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención, pues en este acápite no tienen cabida los argumentos expuestos por la defensora, quien considera que como en la legislación del estado requirente se sanciona hasta con cadena perpetua el tráfico de sustancias estupefacientes y en Colombia tal tipo de medida está proscrito por la Carta Política, la extradición no puede ser concedida, pues es lo cierto que tal situación sólo se erige como condición para la entrega, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, y no para determinar el sentido del concepto que por ley le corresponde emitir a esta Corporación. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, son de naturaleza común, no política.
Y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron entre los años 2004 y 2006, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso: “El acusado José Teófanes García Amu, alias ‘José García Amu’, alias ‘José Vente’, participó en una organización internacional narcotraficante que embarcaba múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a México para su importación final a los Estados Unidos.
La organización usaba lanchas de alta velocidad y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína”. Se a grega además que “García Amu era propietario de varias embarcaciones que se usaban para contrabandear cocaína. También contrató tripulaciones para operar esas embarcaciones, determinaba las rutas que las embarcaciones seguirían para evitar la captura, las surtía con alimentos y combustible, y era propietario de unas instalaciones marítimas en donde atracaban las embarcaciones.
Entre abril de 2004 y julio de 2006, cada una en una ocasión separada, una lancha rápida y tres embarcaciones pesqueras fueron inhabilitadas en el mar lo que llevó a recuperar más de 12.000 kilogramos de cocaína. Miembros de las tripulaciones a bordo de cada una de las cuatro embarcaciones identificaron a García Amu como la persona que era responsable y vigilaba el transporte de la cocaína incautada por las autoridades del orden público en sus embarcaciones.
Esta cocaína era transportada de Colombia a México para su transporte final a los Estados Unidos. Hay información adicional acerca de la conducta del acusado y las pruebas en contra suya que apoyan los cargos de la acusación formal en la declaración jurada del Agente Especial del FBI Kelly J Thomas, adjunta al mismo como Prueba D”. Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Las argumentaciones de la defensa, orientadas a demostrar la improcedencia de la extradición en razón de que el Estado requirente allega como pruebas de la responsabilidad penal del requerido las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y del Agente Especial del FBI, quienes “no fueron testigos de los hechos y sólo declararon que conocen el expediente en el que obran declaraciones de personas no identificadas por ser testigos secretos, los cuales se hallan proscritos en nuestra legislación”, lo que hacen es evidenciar la confusión existente entre la naturaleza y fines del trámite del proceso de extradición que se lleva a cabo en el Estado requerido, y del juicio oral que ha de tramitarse en el Estado requirente, pues es en éste y no en aquél, en que se presenta, practica y debate la prueba sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del implicado.
Por razón de ello, en el trámite de extradición no resulta pertinente discutir la validez o el mérito de la prueba que obra en contra del requerido, pues, se insiste, dado que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura de la Sala, no solamente corresponde al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”.
Por estas razones, al no exigirse para el trámite de extradición la prueba de la responsabilidad penal del requerido, sino sólo del cumplimiento de los requisitos mínimos para que la medida resulte procedente, a la Corte le está vedado emitir juicios de valor sobre su conducencia y pertinencia al caso por el cual el requerido es procesado en el extranjero, así como sobre su capacidad demostrativa, lo expuesto por la defensa en torno al punto no se constituye en motivo que le impida a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición en este evento. 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “ Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” y (ii) “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “ no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma ”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Como en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, resulta pertinente, entonces, que la Corte dé aplicación directa al precepto en mención y haga la aclaración correspondiente, la cual, por supuesto, obliga al Gobierno Nacional. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la defensora y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 8:09-Cr-24-T-30TBM, dictada el 27 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JOSÉ TEÓFANES GARCÍA AMÚ, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 y ss. carpeta anexa � Según se aclara por parte de la Embajada del Estado requirente, “aun cuando el delito de concierto alegado en la acusación se inició en enero de 1992 y continuó hasta por lo menos el 27 de enero de 2009, la prueba de la culpabilidad del acusado por los delitos por los que se le acusa, se encuentra independiente sustentada por acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” Fl. 36 anexo. � Fls. 68 anexo � Fl. 90 anexo � Fls. 166 y 192 anexo. � Fl. 10 cno. Corte � Fls. 18-19 carpeta anexa � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración del Fiscal Federal Auxiliar Walter E. Furr, II. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia 1106 de 2000. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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