Micelio
32151(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

34683 de 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32151 Seguros de Vida Colpatria S.A. vs. Cruz Elena Pérez Macías y Luz Marina Castañeda Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32151 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRUZ ELENA PÉREZ MACÍAS en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la recurrente confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín el 8 de agosto de 2006. La recurrente denegó a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento por accidente de trabajo del señor Didian Meneses Montoya, ocurrido el 8 de septiembre de 2002, bajo el argumento de no conocérsele al causante compañera permanente alguna.

Propuso, al oponerse a las pretensiones, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condena en costas, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la exigibilidad de la indexación, prescripción, y la genérica. El a quo, en la sentencia antecitada, condenó a la demandada a pagar a la accionante pensión de sobrevivientes a la que se le aplicarán los incrementos legales año a año, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre, con las respectivas deducciones de ley, con indexación resultante del valor adeudado como retroactivo de tal pensión, más costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación de la ahora recurrente, el ad quem consideró que estaba acreditado el carácter de compañera permanente de la demandante y la convivencia requerida legalmente. Expuso los siguientes argumentos: “2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza jurídica de la pretensión.- Pensión de sobrevivientes- Exigencias legales frente a las compañeras permanentes.- Se trata de determinar si la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor DIDIAN ALBERTO MENESES MONTOYA, afiliado a la entidad demandada al momento del óbito, le corresponde a la compañera permanente demandante o a la también supuesta compañera, interviniente ad excludendum.

Está demostrado que el causante falleció el 8 de septiembre de 2002, en circunstancias que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las calificó como un accidente de origen profesional (fs. 8 y 10), y que mediante oficio dirigido a la accionante se le responde que finalizado el proceso de validación de beneficiarios de la pensión, concluye a fs. 5, que no existen beneficiarios de esta prestación. No se aduce ni está demostrado matrimonio del causante.

Por esta elemental razón, debe acudirse a definir si el derecho en discusión le pertenece a la compañera permanente demandante o a la interviniente, quien lo reclama por idéntica causa. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite.., " En caso de que la pensión de sobreviviencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya “Convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido " A su turno, el artículo 7° del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, precisa en su artículo 10 el concepto de compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: " ostentará la calidad de compañera o compañero permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante el lapso no inferior a dos (2) años ", consagrando el artículo siguiente una presunción legal para tomarse como compañera o compañero permanente y es "quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora.

Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley ". El tema que nos ocupa, ha sido tratado por la jurisprudencia patria, determinándose que es la cónyuge quien tiene preferencia respecto a la compañera del causante para acceder a la pensión de sobreviviente, con las excepciones que a continuación se relacionan conforme la sentencia No 1254 de mayo 18 de 2000, en la que el Consejo de Estado, indicó: "Las normas que rigen la sustitución pensional establecen los siguientes principios rectores: * Que ésta se presenta cuando fallece una persona pensionada o con derecho a la pensión de jubilación o cuando ha completado el tiempo de servicio exigido por la ley (L. 33/73, art. 1°;

Decreto 1160/89, art. 5°; L. 113/85, art. 1°, par. 1°, L. 12/75, art. 1°). * Que se le reconocerá en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste al compañero o a la compañera permanente. (D. 1160/89, art. 6°; L. 33/73, art. 1°; L. 12/75, art. 1°; L. 71/88, art. 3°). Se entenderá que el cónyuge falta en los siguientes eventos: -por muerte de éste; -por nulidad del matrimonio; -por divorcio del matrimonio civil.

(D. 1160/89, art. 6°). Así mismo, se establece que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución cuando: a) se haya disuelto la sociedad conyugal; b) exista separación legal y definitiva de cuerpos; cuando en el momento del deceso no hiciere vida común con él salvo que éste sea el responsable de la separación, y c) cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

(D. 1160/89, art. 7°; L. 33/73, art. 2°yL. 12/75, art. 2°). De lo anterior podemos colegir que el cónyuge supérstite ostenta un derecho preferencial a la sustitución pensional respecto de las otras personas a quienes la ley ha otorgando vocación subsidiaria, pero es claro igualmente que en ausencia de éste (cónyuge), y según las excepciones expuestas, el compañero o la compañera permanente pueden acceder a esta prestación. Y lo pueden hacer, en cumplimiento de las exigencias trazadas por la ley y la jurisprudencia, la misma que en torno a una de las exigencias la relativa a la convivencia hasta antes de la muerte, precisó dicho alcance en Sentencia 26710 del 10 de marzo de 2006, al manifestar: "La tesis de la Corte constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.

( ) El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese encuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta del socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional".

Bajo estos parámetros, se tiene que, no estamos en presencia de un conflicto de intereses cuyo norte es la pensión de sobrevivientes, entre la cónyuge y una compañera permanente, pues no existe la primera, sino que la lucha se ha tranzado entre dos supuestas compañeras permanentes. Estas no otro camino deben recorrer sino el de probar los supuestos de hechos de esta clase de unión, es decir, ilustrar a la justicia sobre su convivencia marital a la manera de compañeros permanentes.

Como quiera que ninguna de ellas hace alusión a este estado de cosas bajo el imperio de la Ley 54 de 1990, en el sentido de que se haya declarado previamente dicha condición, corresponde en este proceso, echar mano de los elementos de convicción que se hayan practicado, para deducir la declaratoria del derecho deprecado. El panorama fáctico que se ofrece y que se hace consistir básicamente, en las declaraciones de parte de la demandante, las versiones testimoniales de Ligia Amparo Montoya Fonnegra, fs. 70 y 71 vta, John Jairo Pérez Macías (fs. 75 y ss. ) y Rubén Darío Baena Monsaleve (fs. 102 y ss), nada afirman en cuanto a que el causante haya cultivado relaciones maritales con Luz Marina Castañeda Cardona, descartando por completo que ella pueda derivar un derecho de una magnitud tal como la pensión de sobrevivientes, reservada como está para sufragar las necesidades vitales de la esposa o compañera frente a la ausencia definitiva que conlleva la muerte del esposo o compañero.

En cambio, los medios de prueba antes aludidos, pesan sobre todo, por su relación de conocimiento de la situación personal y familiar del fallecido con la accionante, vistas circunstancias que aconsejan únicamente la conclusión de haber convivido como compañeros permanentes por un lapso superior a los dos años y en todo caso anteriores a la muerte del afiliado, en las condiciones antes vistas.

A ello se remiten cuando afirman, la accionante, que realmente tenían su domicilio marital en esta ciudad y que desde luego, él laboraba en Santa Rosa de Osos, en donde debía ocupar un inmueble para vivir y trabajar, sin que el trabajo o lugar de él rompa la unidad matrimonial o de compañeros. Afirma Ligia Amparo, a fs. 71 que ellos, Didian y Cruz Elena, llegaron a vivir a Guadalupe en 1997 o 1998 y hasta septiembre de 2002, que al momento del fallecimiento estaba viviendo con la señora Cruz Elena, "que ellos nunca dejaron de ser compañeros, su duración fue continua hasta el momento del fallecimiento Las cosas personales de Didian quedaron en la casa de Cruz El señor Didian no tuvo otra compañera ".

Sobre estos hechos y en similares términos testificó el hermano de la actora John Jairo Pérez Macías, quien por razones de su parentesco conoce de primera mano los hechos antes relacionados y que tienen que ver con la clase de relación que mantuvo esta pareja, la de compañeros permanentes y su duración en el tiempo, por más de dos años, aspectos trascendentales para los fines del proceso.

Igual actitud probatoria tuvo el señor Rubén Darío Baena Monsalve (fs. 102 y 103), quien con franqueza dijo que no fueron dos los años de convivencia de esta pareja cuando le solicitaron su declaración extraproceso sino que efectivamente son tres, como depone en su versión judicial de estos hechos. Lo anterior deja en claro, que se dieron los supuestos de hecho ya referidos, en el sentido de que, a más de que el causante hizo vida marital con la compañera demandante, con quien no tuvo hijos, pero al momento de la muerte no hacía vida común con otra persona distinta a Cruz Elena y por ello resulta justa su aspiración, quedando pues, el camino despejado para radicar en cabeza de la compañera la pensión de sobrevivientes que depreca y que según se considera, es a ella a quien le asiste el derecho en discusión. No acierta la parte recurrente en su apreciación, pues toda la carga argumentativa está dirigida a desconocer la prueba practicada y que el objeto de la misma se ha cumplido.

Como quiera que se ajusta a la realidad procesal la conclusión del A quo, amerita confirmarse, por cierto que los testimonios en casos como este, no deben ser más explícitos para acreditar una convivencia, ya que las intimidades de alcoba no solo no son una exigencia probatoria para tal efecto, sino que la convivencia ya establecida es suficiente, no obstante, para mayor contundencia en la valoración probatoria, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Abril 4 de 2006, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, expediente 26688, precisó: "Otorgar mayor poder de persuasión a unos medios de prueba sobre otros descarta que el Juez de la apelación hubiera cometido un desacierto de hecho evidente, porque, como lo ha explicado la Sala, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese mismo Código les impone la obligación de analizar todas la allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substancian actus ", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas disposiciones " Por lo anterior, esta Sala de Decisión legitima el valor de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso en la dimensión que les dio el A-quo, quien por gozar de la misma prerrogativa del fallador de segunda instancia en este sentido, calificó como suficientes estos elementos para arribar a la decisión que se analiza en esta instancia con resultado positivo., pues ellos acreditan eficazmente que la demandante satisface, en su condición de compañera permanente del pensionado, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero y derivar así los beneficios prestacionales y legales y, por lo tanto, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó así: “Alcance de la Impugnación. Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo y al constituirse en sede de instancia revoque la providencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medeilín y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo inicial.

En subsidio, en el evento imposible que no se le absuelva de la pensión de sobreviviente, se revoque la decisión del Juzgado de condenar a la indexación de las mesadas jubilatorias y en su lugar, se absuelva a la demandada de esa pretensión de la demanda. En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor.” Con tal objetivo presenta, por la causal primera, dos cargos, sin réplica, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50, 141 y 142 de la misma ley y 10 del Decreto 1889 de 1994, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. El quebrantamiento de los textos legales antes relacionados se debió a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que son los siguientes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento del fallecimiento del causante Didian Alberto Meneses Montoya, la demandante tenía la condición de compañera permanente y por lo tanto beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el momento del fallecimiento del causante no reunía las condiciones establecidas en la Ley para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes.

A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Comunicación SG8061-ARP de septiembre 1 de 2004, dirigida a la actora por la Compañía demandada (folio 5 a 6), 2) Contestación de la demanda (folios 30 a 43) 3) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 70 y 70 vto), 4) Testimonio de Ligia A. Montoya F. (folios 70 vto a 71), John Jairo Pérez Macías (folios 75 a 78) y Rubén Darío Baena (folios 102 a 103). 5) Declaraciones extraproceso de Marisela Rivera Meneses (folio 12) y Rubén Darío Baena (folio 13).

Demostración del Cargo Para el Tribunal está establecido que el causante Didian Albeiro Meneses Montoya afiliado a la Compañía demandada falleció el 8 de septiembre de 2002, en circunstancias que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, catalogó como un accidente de origen profesional, pero a su vez, la demandada objetó la reclamación al estimar que previa la investigación correspondiente se llegó a la conclusión que el occiso no tenía compañera permanente ni hijos en el último año de su vida (folios 5 a 6).

Según el mismo fallador, en el presente caso, no se está en presencia de un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera permanente, ya que no existe la primera, sino que la discordia se ha transado entre dos supuestas compañeras permanentes, por lo que su obligación legal era demostrar los supuestos de hecho sobre esa calidad. Entiende el sentenciador que con la declaración de parte de la actora y los testimonios de Ligia Amparo Montoya Fonnegra, John Jairo Pérez Macías y Rubén Darío Monsalve se descarta que el causante hubiera tenido relaciones maritales con Luz Marina Castañeda Cardona, pero a la vez de esos medios probatorios infiere que la accionante sí convivió como compañera permanente del fallecido Meneses Montoya y si bien por razones del trabajo laboraba el último en Santa Rosa de Osos, esa circunstancia no rompía la vida marital que tenían desde varios años atrás. A pesar de ello encontrará la H: (sic) Sala, que no está comprobado que la demandante hubiera convivido en los últimos años, en especial para la época del fallecimiento de Meneses Montoya (folio 5).

En efecto, es del caso hacer mención en primer lugar al interrogatorio absuelto por la demandante, donde ella afirma que reclamó la pensión de sobrevivientes a Colpatria a pesar que ella viviera en Medellín y su pretendido compañero por razones de su oficio, residía en el Municipio de Santa Rosa de Osos en la casa de la señora Laura Inés Mira y que además, él prestaba sus servicios a la Empresa COOPETRANSA en esa localidad, lo que hace pensar en la imposibilidad de una vida marital, por lo menos en la última época (folios 70 a 70 vto).

En cuanto al testimonio de Ligia Amparo Montoya, solicitado por la parte demandante, reconoce su amistad con la demandante de tiempo atrás desde la infancia y además el vínculo familiar que existía entre los padres de la actora y la deponente, lo que sería suficiente para descartarlo y sin olvidar, que la propia reclamante viene disfrutando de una pensión de jubilación a raíz del deceso de su marido Otoniel Rivera (folios 70 vto a 71 vto).

Respecto a la declaración de John Jairo Pérez Macías, este tiene aún menos valor que el anterior, porque en forma explícita reconoce que es hermano de la accionante y esa sola circunstancia conduce necesariamente a que se le descarte e igualmente, no es válida la conclusión del ad quem en que le da mérito probatorio a este testimonio que por razón de su cercano parentesco, debía descartarse de plano (folio 75 a 78).

Por ultimo, el testimonio de Rubén Darío Baena Monsalve tampoco reúne las condiciones de credibilidad para demostrar la convivencia entre la actora y el fallecido Meneses Montoya por cuanto en forma espontánea manifiesta que la accionante le solicitó que en la declaración extraproceso (folio 13), manifestara que la convivencia era de dos años cuando fue más de 3, cuando en forma expresa dice lo siguiente: " la convivencia de estos señores fue de mas de 3 años, yo atestigüé eso porque ella me dijo que dijera que fueron 2 años, pero la realidad fue que fueron mas de 3 años ", lo que conduce que también las demás afirmaciones sobre el estado marital de esa pareja conduzca al entendimiento que se trata de un testigo de oídas y sus relatos se soportan en los comentarios que le hizo la parte actora cuando al final de la diligencia anotada, ante la pregunta que se le hace sobre la ayuda que recibía de Meneses Montoya contestó: “ tuve conocimiento porque ella me lo dijo y yo lo observaba cuando entraba a la casa de ella que frecuentemente la visitaba por amistad", Es indudable que este testigo, como los anteriores, incurren en notorias falencias consistentes en que por razones de amistad o de parentesco deponen a favor de la demandante, configurándose los yerros fácticos con las características previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No debe olvidarse que en la búsqueda de la verdad real de los hechos controvertidos se les de a tales testimonios el verdadero valor que tienen o sea que por sus falencias no tienen el mérito probatorio que en forma equivocada les da el sentenciador de instancia. Así las cosas, se ha acreditado en forma fehaciente con las pruebas analizadas los errores de hecho que se le atribuyen al fallo acusado y conducen a la violación flagrante de las normas legales atrás anotadas especialmente la referida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los demás textos legales allí aducidos.

En tales condiciones el cargo debe prosperar.” No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que el error de hecho consiste en tener por acreditado en juicio lo que, en realidad, no lo está, o, en no dar por demostrado lo que, realmente, sí está probado; que tal vicio de raciocinio se deriva de ausencia de estimación de pruebas o de errónea valoración de ellas.

Y que, en materia de esta clase de yerro, solo son calificadas en casación para pregonarlo sobre ellas, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Es decir, para que se pueda entrar a verificar por parte de la Corte un presunto error de hecho sobre un medio de instrucción diferente de los nombrados, es forzoso que, previamente, se logre demostrar la existencia de aquél, originado en una o varias de esa clase de pruebas calificadas.

Y, acá, es palmario que, aunque la censura, en la introducción del cargo, señala como pruebas erróneamente apreciadas, la comunicación SG8061 de 1 de septiembre de 2004 dirigida a la actora por la demandada (folios 5 a 6), y la contestación de la demanda (fls. 30 a 43), en el desarrollo del mismo no hace manifestación alguna sobre ellas sino que inicia su análisis por el interrogatorio de parte absuelto por la accionante para, a continuación, proceder a exponer su criterio sobre los testimonios en que fundamentó el ad quem su decisión. Soslayó, así, el censor, el deber procesal que tenía de referirse a cada una de esas pruebas calificadas, señalar en qué consistió la presunta equivocada valoración endilgada, y qué era, en realidad, lo que, en su concepto, ellas acreditaban, y, cómo influyó ese error en la transgresión legal imputada al ad quem.

De otro lado, es de remembrar que el interrogatorio de parte, en sí, no constituye prueba calificada sino que lo es la confesión que el mismo contenga. Y, en este caso, lo que, simplemente se alegó en el cargo fue que la accionante reconoció que ella vivía en Medellín mientras que el causante, por razones de su oficio, residía en el municipio de Santa Rosa de Osos en la casa de Laura Inés Mira, y que él prestaba sus servicios en esa localidad, lo que, en sentir de la censura, hace pensar en la imposibilidad de vida marital, por lo menos en la última época, criterio éste que no se acompasa al de esta Sala que, en lógica, ha estimado que la circunstancia de no residir bajo el mismo techo, per sé, no conlleva a concluir ausencia de convivencia, ya que, razones como la aducida, por causa del oficio desempeñado por el (los) compañero(a)(s), pueden justificar las residencias diferentes, pero sin que ello rompa, como acertadamente lo manifestó el ad quem, la unidad de matrimonio o de compañeros.

Así pues, como de la única prueba calificada que se analizó en el desarrollo de la acusación no se deriva error de hecho alguno por parte del ad quem sobre la misma, resulta imposible, entonces, para la Corte, adentrarse en el estudio de la prueba testimonial sobre la que la censura se pronuncia, dado su carácter no calificado, por lo que, en consecuencia, la decisión del ad quem sobre la condición de compañera permanente de la actora respecto del de cujus, permanece incólume.

El cargo, pues, no prospera. SEGUNDO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “ La sentencia acusada violó la ley sustancia! por !a vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 53 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1,993, 13, 46, 48, 50, 141 y 142 de la misma ley y 10 del Decreto 1889 de 1994, dentro del entendimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Demostración del Cargo, El Tribunal en la sentencia acusada, se limita en cuanto al punto de la indexación a confirmar el fallo del a quo, por lo que es del caso mencionar lo expresado por este último funcionario cuando precisa lo siguiente: ‘Ahora bien, la parte demandante solicita también que el valor de la condena sea debidamente indexado, petición que encuentra perfectamente viable, toda vez que no puede obligársele a la demandante a recibir un pago con dinero cuyo poder de compra es mucho menor Pero como la obligación de establecer el monto de la pensión que en esta instancia ha de otorgarse quedó a cargo de la entidad (sic), en la misma línea se impone la obligación de indexar dicha cifra, atendiendo a que lo accesorio, en ese caso la indexación, sigue la suerte de lo principal’.

Es incuestionable que esa argumentación del Tribunal no tiene soporte legal suficiente para mantenerlo. El fenómeno de la indexación tiene íntima relación con la figura de la inflación, por lo que se busca que en cada caso concreto se examinen si se dan las pautas necesarias para su aplicación desde el punto de vista doctrinal o jurisprudencial.

En el sub judice, se está frente a uno de ellos donde no se discute el mejor derecho entre la cónyuge sobreviviente y la pretendida compañera permanente, porque la primera no existe y se está controvirtiendo si una de las dos compañeras permanentes que alegan esa condición lo acreditaron de acuerdo con la Ley. De este aspecto, que se trata de un pretendido error eventual que se causa en forma definitiva cuando con los medios probatorios aportados a los autos, se establece para una de ellas esa condición, por lo que la condena que se pretende solamente tendrá exigibilidad a partir de la decisión judicial que pone fin a la controversia respectiva.

En ese sentido es que debe entenderse las normas legales a que se ha hecho referencia al comienzo del cargo y que se soportan en el principio de la equidad y de la justicia con respaldo en las normas institucionales establecidas en la Carta vigente. Así las cosas, es incuestionable que al ordenar la actualización de la pensión de sobrevivientes reclamada solamente tendrá operancia a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la decisión que reconozca el hecho controvertido y en ningún momento con anterioridad a esa determinación, como en forma temeraria lo pretende la accionante, Por lo tanto, debe prosperar este cargo, aún en el evento imposible que se tome a decisión por esa H. Sala de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora.

En tales condiciones, el cargo debe resolverse en forma positiva.” SIN RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero evidenciar la incongruencia existente entre el alcance subsidiario de la impugnación, atinente a que se absuelva, en forma absoluta de la indexación impuesta, mientras que, en el cargo se propende es por su restricción en el tiempo, lo cual deja a la Corte sin saber cuál es el real objetivo de la recurrente en este aspecto, lo cual conlleva a la desestimación del cargo ante el carácter rogado del recurso que impide a la Sala, ante la indeterminación, que ella se erija en quien defina el querer de la censura.

Con todo, dado que, en la decisión cuestionada sobre concesión de indexación de la prestación denegada por la demandada, en realidad no se hizo exégesis alguna respecto de las preceptivas cuyo quebranto se pregona, mal puede, por lo tanto, imputarse interpretación errónea alguna. Ahora bien, en vista de ser la indexación un mecanismo, imprescriptible por demás, para conjurar el envilecimiento monetario y mantener el poder adquisitivo del dinero, que, por lo tanto, no ostenta carácter sancionatorio alguno, dado que la demandada denegó la pensión al alegar la inexistencia de compañera permanente respecto del causante, la prestación debe cancelarse, indexada, desde cuando la accionante adquirió el derecho, es decir, cuando se produjo el fallecimiento, pues, lo que la jurisdicción hizo fue refrendar que se tenía tal derecho desde esa fecha.

Viene al caso recordar la postura de la Sala respecto de la indexación de obligaciones laborales: “Por disponer la condena al pago de la indexación de los valores de las mesadas pensionales compartidas por la demandada, que no de la base salarial de la pensión como parece entenderlo la recurrente, no incurrió el juez de la apelación en la interpretación errónea de las normas que se citan en el cargo --respecto de las cuales ninguna alusión expresa hizo el juzgador--, habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no lo es la indemnización moratoria, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros (folio 190).

La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.

En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc. Al efecto, y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.

Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: “(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).

““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.

( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).

De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.

Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.

El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.

Por lo anotado, y por cuanto por la recurrente no se ofrecen argumentos que impongan nuevas consideraciones atinentes al asunto tratado, no prospera el cargo. (Sent. 14 de julio de 2009, rad. 36278) (Y puede consultarse también la 28642/08). El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRUZ ELENA PÉREZ MACÍAS en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25