Micelio
32150(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 32150 WILLIAM ARGUMEDO DORIA Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia CASACIÓN 32150 WILLIAM ARGUMEDO DORIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349. Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM ARGUMEDO DORIA contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido el 19 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 5 años, como autor responsable del delito de abuso de función pública.

HECHOS Los sentenciadores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica: Para el mes de junio de 2003 WILLIAM ARGUMEDO DORIA laboraba como auxiliar administrativo III adscrito a la oficina de notificaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias. A pesar de ello, se involucró en labores de investigación propias del C. T. I. y ajenas a su función, haciendo averiguaciones relacionadas con la desaparición de la hermana de una funcionaria de la Fiscalía de Valledupar y aceptando realizar gestiones tales como la captura de una persona por encargo del abogado Miguel Antonio Ladrón de Guevara, el suministro de nombres de vigilantes y de sugerencias de seguridad a la empresa Vivero San Diego y, finalmente, el adelantamiento de indagaciones relacionadas con una supuesta negligencia al interior de la Fiscalía Seccional.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, despacho judicial que la inició el 9 de junio de 2003 y en su desarrollo escuchó en declaración de indagatoria de WILLIAM ARGUMEDO DORIA. 2. A través de sustanciatorio del 15 de julio de 2004, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario el 29 de julio de 2005 con resolución de acusación contra WILLIAM ARGUMEDO DORIA, por el delito de abuso de función pública. 3.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juez Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que surtió las fases subsiguientes de la actuación, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 19 de junio de 2007, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 30 de febrero del cursante año al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.

Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal en alusión promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA La impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ error de apreciación”.

Al desarrollar el cargo sostiene que el a quem violó en forma “ directa” el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 cuando dejó de aplicar el principio allí contenido, pues en el plenario no se logró demostrar la existencia de la conducta punible ni mucho menos la responsabilidad del procesado, arribando el juzgador a conclusión diversa mediante la apreciación apenas de algunos apartes de las pruebas, sin entonces efectuar una valoración completa y en conjunto de las mismas.

En el anterior sentido, considera que los hechos dados por probados en la sentencia en realidad no se presentaron. Así, en cuanto a la desaparición de la hermana de una funcionaria de la Unidad Administrativa de la Fiscalía de Valledupar, es del criterio que ARGUMEDO DORIA se limitó a colaborarle como compañera de trabajo de la institución que era, enviándole unos documentos a la ciudad donde ella prestaba sus servicios, tal como lo corroboró el testigo Álvaro Antonio Colón Torres, Coordinador de la Unidad de “ N.N.”, quien manifestó que esa clase de favores son frecuentes al interior de la Fiscalía. En cuanto al dispositivo de seguridad a realizarse en compañía del señor Nelson Cardona Hernández, Jefe de seguridad del “ Vivero ”, la demandante pone de presente que el propio prenombrado fue enfático cuando declaró no haber hecho llamada alguna a ARGUMEDO DORIA para la realización de dispositivo de esa naturaleza.

Según la libelista, el doctor Miguel Ladrón de Guevara descartó la ocurrencia del hecho relacionado con él y atribuido al procesado, al testificar que nunca concurrió a la oficina de éste para llevar a cabo actividad alguna ajena a sus funciones. Finalmente, considera que con el testimonio rendido por el señor William Quiroz Palomino se desvirtúa el cargo imputado al acusado, relacionado con un documento incorporado al expediente como prueba, porque aquél en forma clara explicó que ese escrito se lo envió a ARGUMEDO, no para pedirle la realización de alguna gestión, sino con el único objetivo de comentarle lo ocurrido en un proceso en el cual éste lo había recomendado antes de entrar a laborar en la Fiscalía General de la Nación. Para apoyar dicha argumentación, la censora transcribió en extenso el testimonio de Quiroz Palomino y luego insistió en señalar que si se analizan en conjunto las pruebas antes reseñadas, se puede deducir que el procesado nunca actuó como investigador ni ejerció funciones legales al margen de sus funciones.

Precisó, por último, que el fallo de casación solicitado en este caso se torna importante para hacer efectivos principios tales como “ las garantías de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y de la presunción de inocencia”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por la defensora del procesado WILLIAM ARGUMEDO DORIA será inadmitida, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.

En efecto, el ilícito de abuso de función pública está contemplado en el artículo 428 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de uno (1) a dos (2) años. La libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.

Por esa razón, optó por denunciar la existencia de una violación indirecta de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.

La actora, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular un error de juicio, frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, y si bien alude al desconocimiento de principios tales como el in dubio pro reo y presunción de inocencia, lo cierto es que los vincula al vicio in iudicando planteado en la demanda, sin acometer la tarea de acreditar la vulneración de esas garantías fundamentales y la incidencia de dicho quebranto frente a la decisión adoptada por los falladores y sin que el ataque, de otro lado, aluda a la existencia de defectos graves de motivación, única eventualidad en la cual resulta dable afirmar la vulneración de derechos superiores por la configuración de esa clase de vicios, como reiteradamente lo ha dicho la Sala.

Más aún, el cargo en concreto formulado no se allana a cumplir las pautas de fundamentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado. Al respecto, se observa que si bien al enunciar el reproche predica la violación indirecta de la ley, cuando apenas inicia su desarrollo cambia la vía del ataque para denunciar la violación “ directa” de la ley, mencionando como tal el inciso segundo del artículo 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 600 de 2000, incurriendo con esto último en otra inconsistencia, pues dicho precepto no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende del mandato contenido en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 C. de P. P. de 2000).

Claro que, inmediatamente después, la libelista abandona ese segundo sendero para retornar nuevamente a la violación indirecta, planteando una discusión de naturaleza probatoria al señalar que en este caso no está demostrada la existencia del hecho punible ni la responsabilidad del procesado. No obstante, aun cuando inicialmente atribuyó al ad quem incurrir en un error de hecho, omitió precisar la modalidad del mismo, debiéndose al respecto recordar que esa clase de yerro se manifiesta en tres formas, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Aunque al tenor del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario de casación no corresponde a la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones, bien pudiera decirse que la demandante pareciera acudir al falso juicio de identidad porque aduce que el Tribunal sustentó su decisión con “ apartes de algunas pruebas”, sugiriendo así que cercenó los medios de convicción. Como se recuerda, esa modalidad del error de hecho se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. Empero, la censora no cumple esa carga argumentativa, pues no realiza el exigido cotejo entre el contenido del medio y el sentido atribuido por el juzgador de segundo grado, absteniéndose consecuencialmente de precisar el aparte del fallo donde se efectuó la distorsión aducida.

Más aún, tampoco explica la trascendencia del yerro para acreditarle a la Corte que de no incurrirse en la anomalía la decisión sería diametralmente opuesta. La libelista, contrariamente, se limita a hacer referencia a algunos medios de prueba, señalando que ellos demuestran la inocencia del acusado, con lo cual no hace sino presentar su propia apreciación probatoria, pretendiendo que la Sala la acoja y desestime la efectuada por los sentenciadores, olvidando que ese tipo de postulaciones no resultan pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba el fallo de segunda instancia a la Corte.

Los defectos de fundamentación advertidos en la demanda conducen, en suma, a su inadmisión y en ese sentido se pronunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILLIAM ARGUMEDO DORIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � La norma también establece como pena principal inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.