Micelio
32149(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32149 LORENZO MEJÍA OROZCO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32149 LORENZO MEJÍA OROZCO Proceso No 32149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., contra el fallo de 12 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a LORENZO MEJÍA OROZCO como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.

HECHOS El 18 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana LORENZO MEJÍA OROZCO, conducía a alta velocidad el automóvil marca Chevrolet Aveo de placas CMQ 341 y a la altura de las carreras 38 A y 39 con calle 6 de la ciudad de Cali, arrolló a Juan Camilo Segovia Huertas y a Juan Pablo Sandoval Proaño quienes como peatones se encontraban sobre el separador de la vía, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo, para luego huir del lugar.

Como resultado de la indagación policial y ante el suministro a las autoridades de la identificación del automotor, éste fue localizado al día siguiente en el taller YANACONAS MOTOR S.A., establecimiento donde ingresó para ser reparado de las averías causadas y consecuentemente individualizado el conductor. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 12 de agosto de 2006, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 24 de enero de 2007 se llevó a cabo la correspondiente vista pública contra LORENZO MEJÍA OROZCO, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. 2.- El 14 y 16 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preparatoria; y el 26 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo el cual fue aprobado parcialmente respecto de la pena, pero no fue acogido en relación con la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, en auto de 8 de junio de los cursantes, la revocó y le concedió el beneficio acordado. 3.- De este modo, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 14 de agosto de 2007 declara la aprobación total del preacuerdo suscrito y ante la manifestación de la víctima, dispone la apertura del incidente de reparación integral, para lo cual fija fecha para la primera audiencia de conciliación. En esta diligencia, el defensor suplente del acusado LORENZO MEJÍA OROZCO solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., con ocasión a la póliza suscrita entre ésta y aquel. 4.- El incidente de reparación integral. 4.1.

El 14 de agosto de 2007 se inició la primera sesión pero fue suspendida por falta de comparecencia de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., se fijó nueva fecha, pero para esta vista se aceptó excusa del acusado, luego en dos nuevas programaciones, no asistió el representante de la llamada en garantía y el 10 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia de conciliación donde manifestaron la inexistencia de ánimo de arreglo amigable. 4.2.

Nuevamente el 6 de octubre de la misma anualidad, ante la ausencia de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., se suspendió la continuación del trámite. 4.3. El 27 de noviembre de 2007, se presentaron pruebas documentales por parte de las víctimas para acreditar los daños y perjuicios causados y se dispuso la vinculación al incidente de reparación integral de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., decisión que notificada en estrados fue apelada por el abogado representante de ésta.

Concedido el recurso, El Tribunal Superior de Cali, el 8 de febrero de 2008 lo declaró desierto ante la inasistencia del abogado a la audiencia de sustentación oral. 4.4. El 25 de abril de 2008 se propuso la pretensión indemnizatoria y ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, el 3 de junio del mismo año en una nueva vista, el acusado y las víctimas manifestaron su intención de un acuerdo, ante tal expresión la Aseguradora COLSEGUROS S.A. se opuso, por tanto, se dio inicio al debate probatorio testimonial y documental con participación del defensor y la llamada en garantía. En la siguiente oportunidad, el 14 de julio del año que transcurría, el abogado de la empresa de seguros, presentó un testigo a quien interrogó y lo propio hicieron la defensa y el apoderado de las víctimas, al cabo de la cual, los intervinientes presentaron los alegatos de conclusión y el 12 de agosto del mismo calendario, se decidió el trámite, determinación que se ordena incorporar en el fallo, contra la cual el representante de la compañía de seguros interpuso el recurso de apelación, impugnación que fue diferida para el momento de la lectura de éste. 5.

En sentencia de 5 de febrero de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a LORENZO MEJÍA OROZCO como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las prohibiciones de la conducción de automotores y motocicletas e ingesta de bebidas alcohólicas por un período igual al de la pena principal; al pago a las víctimas de daños y perjuicios así: a) cuatrocientos (400) S.M.L.M.V. por el deceso de Juan Camilo Segovia Huertas y b) doscientos cincuenta (250) S.M.L.M.V. por las lesiones sufridas por Juan Pablo Ramírez Sandoval, cuantías respecto de las cuales, la Aseguradora COLSEGUROS S.A. deberá pagar el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) a cada una, para un total de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo). 6.

Ante el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la llamada en garantía, el 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Cali, la confirmó, con la aclaración consistente en que COLSEGUROS S.A. está obligada a cancelar la suma de $60.000.000.oo al lesionado y el mismo valor a los padres del occiso. 7.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, soportados en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: -.

La sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso al vincular mediante llamamiento en garantía en el trámite de primera instancia en el curso del incidente de reparación integral a la Aseguradora COLSEGUROS S.A., actuación ilegal al tenor de lo normado en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que desconoce la estructura propia del juicio. -.

La vinculación procesal al incidente se hizo de una manera tardía, cuando ya no podía ejercer su defensa, pues contaba con argumentos suficientes para ello, lo cuales sólo pudo expresar en el momento de la citación para la audiencia de conciliación y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto, consistente en que el accidente se produjo luego de la ocurrencia de un siniestro anterior y cuando el acusado se movilizaba en un vehículo averiado, circunstancias que constituyen causal de exclusión de pago, conforme al contenido del contrato general de seguros. -.

De este modo, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, so pretexto de proteger los derechos de las víctimas, aspecto que no tiene discusión, pero para ello se debió respetar los de su representada, pues la ley procesal penal no permite el llamamiento en garantía, dado que en el eventos de las aseguradoras sólo es susceptible citarlas para si es su deseo conciliar, negativa manifestada en las múltiples oportunidades cuando fue citado, conforme a lo rituado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. -.

Si era el deseo de llamar a responder a la aseguradora, el pleito debió llevarse a la jurisdicción civil, por carecer la penal de jurisdicción para ello, como lo expresó el magistrado disidente en el salvamento de voto dentro del fallo recurrido, sin que fuera viable la integración normativa o analogía normativa al inexistir vacío legislativo en el ordenamiento procesal punitivo, por tanto, al decidir el caso de esta manera la determinación es ilegal, arbitraria e inconstitucional.

“como quiera que el juez penal además carece de competencia para el juez del contrato de seguro, pues en este caso, para emitir el fallo el Tribunal se abrogó (sic) una facultad que no le corresponde, cual es la de ser el juez de un contrato de carácter mercantil.” - La decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue recurrida sin que el a quo diera trámite a la impugnación. De este modo, vulneró el derecho de defensa lo que hace nulo lo actuado, además de impedir la oportunidad para controvertir y expresar la oposición a la indemnización por los perjuicios ocasionados por el acusado ante la configuración de una causal de exclusión de pago estipulada en el contrato de seguros.

Segundo cargo: “ERRADA O INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”. -. No se acertó en la valoración de la prueba documental representada en el contrato de seguro “POR APRECIACIÓN ERRADA O INDEBIDA, O INCLUSO NO APLICACIÓN, DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES, LÍMITES O EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA Y DEL CONTENIDO DE LOS AVISOS DE SINIESTRO FORMULADOS POR EL SEÑOR LORENZO MEJÍA, CON MOTIVO DE LOS DOS ACCIDENTES QUE, EN MENOS DE CINCO HORAS ENTRE UNO Y OTRO, SUFRIÓ ÉL PARA LA FECHA DE LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.” -.

El ad quem apreció de manera errada el contrato de seguro en lo atinente a las condiciones y exclusiones “objeto del arbitrario e ilegal llamamiento en garantía”, al negar valor probatorio a la prueba documental allegada sobre el particular, pues desconoce la evidencia sobre la ocurrencia del siniestro previo al deceso de Juan Camilo Segovia y lesiones a Juan Pablo Sandoval “las reglas de la lógica y la experiencia, pese a que se carece de prueba alguna que desvirtúe su ocurrencia o que permita llegar a una conclusión diversa”, y tal aspecto conllevó a declarar no probada la causal de exclusión de cobertura con la cual se habría exonerado de pago a la Aseguradora. -.

No se otorgó mérito de persuasión a las pruebas de aviso del primer siniestro contendidas en el disco compacto con grabaciones del centro de llamadas de Colseguros “…y por el contrario en vez reconocer (SIC) en la sentencia la validez y su eficiencia de este conjunto de pruebas, indebidamente las aprecia y concluyó de manera contra evidente que tal primer accidente no se había producido.”.- El Tribunal también ignoró: (i) la demostración del accidente previo al generador del homicidio, circunstancia con la cual se configuraba la situación de hecho contenida en la póliza de seguros como una causal de exclusión de cobertura; y, (ii) las declaraciones realizadas por el asegurado, sobre la ocurrencia de un accidente anterior con averías y daños en su parabrisas.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A. será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Dos cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Cali fundados en la causal segunda y tercera, por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, con ocasión a los cuales, de manera común, incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, trascendencia y argumentación suficiente en casación, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 4.

Lo primero a destacar, es que la demanda en sus diferentes reparos, corresponde a la exposición de simples enunciados, que ante la inexistencia de desarrollo argumentativo son carentes de coherencia lógica, pues sólo se exhibe un conjunto de postulados conclusivos que expresan el lacónico parecer crítico y deshilvanado del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática propia de ser tratada en casación. 4.1.

En efecto, en el primer cargo y dentro de un mismo reparo por nulidad, el libelista se queja en una mixtura abigarrada de presuntos errores invalidantes por aparentes vicios de estructura y garantía que van desde: (i) la vinculación irregular de la aseguradora al trámite de incidente de reparación integral; (ii) su ajenidad legal y constitucional para ser parte o interviniente en el decurso del mismo;

(iii) la limitación a la que fue sometido por el a quo para intervenir en la controversia probatoria; y (iv) la supresión por parte de la misma instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le puso fin al asunto. Esta presentación la realiza el demandante, omitiendo exponer a la Sala, un análisis confrontado con los principios que rigen las nulidades, tampoco expresa, el momento procesal a partir del cual se debe retrotraer la actuación para subsanar la irregularidad, todo en desconocimiento de los postulados de claridad, precisión, debida demanda y autonomía en casación. Pues bien, tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente al examen de los reproches fundados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión. Es así, que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios rectores de las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad, pues no se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la renuncia, desistimiento o falta de sustentación de los recursos interpuestos por el mismo actor y letrado que ahora alega su carencia y en ella soporta en parte la afectación del derecho al debido proceso por una vinculación irregular al ser llamado en garantía dentro del trámite incidental de reparación, superadas las instancias, ahora pretenda oponerla, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.

La demanda adolece de tales presupuestos, no obstante presentar una afluencia de premisas donde el recurrente no identifica error de naturaleza tal que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado, además, para soportar la nulidad como motivo de transgresión propone circunstancias procesales que no toleran su corrección material, pues se alega como motivo del reparo la restricción (ilegal e inconstitucional) en el ejercicio del debate probatorio y la negación del recurso de apelación respecto de la decisión que finiquitó el incidente, cuando de los antecedentes reseñados, se destaca todo lo contrario, esto es, su activa participación presentando elementos de convicción e interrogando testigos, además, de haber sido el único recurrente de la sentencia de primera instancia donde fue fundida la decisión en controversia –incidente de reparación-, a partir del cual se surtió la alzada, estadio procesal que precisamente ha permitido con el fallo de segundo grado, la existencia ritual de este extraordinario recurso, donde funge también, como singular impugnante.

Adicional a lo anterior halla la Sala oportuno destacar que, en reciente decisión, al realizar control de constitucionalidad del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, precepto respecto del cual centra la controversia el apoderado de COLSEGUROS S.A., la Corte Constitucional resolvió, que citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, representa una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa, por tanto, declaró inexequibles apartes de la norma así: “Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘Exclusivamente’   y ‘quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación’  contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política.

(negrilla y subrayas fuera de texto) En las motivaciones expresó la Corporación: “La Corte reiteró que la protección que la Constitución Política le reconoce a las víctimas, no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños causados por el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. En este sentido, señaló que si bien la indemnización pecuniaria de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima, pues el restablecimiento de sus derechos supone mucho más que tal compensación económica, en todo caso debe seguir siendo seriamente protegida, pues la posición jurídica que genera percibir una suma de dinero es un derecho patrimonial iusfundamental  (art. 250, numeral 6, arts. 1º, 2º y 229 C.P.), en la medida que la víctima la ha elegido como medio para mitigar la aflicción ilegítima que ha debido soportar con el delito.

De otra parte, la corporación precisó que el contrato de seguro tiene una función social que consiste no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso, sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general, el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo.

De ahí que la actividad aseguradora se haya considerado por el constituyente, junto con la financiera y bursátil, una actividad de interés público. La función social del contrato de seguro y el interés público de la actividad aseguradora, son las que explican que el principio de buena fe revista una significación trascendente, más aún en el caso del seguro de responsabilidad civil, pues gracias a la probidad de las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal del daño ocasionado y la reducción del impacto que este genera en los beneficiarios, en este caso, víctimas de un delito.

A juicio de la Corte, el precepto acusado no resulta conforme con las disposiciones  constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa. Esto, bajo el entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, porque así lo ha configurado el legislador al señalar expresamente la “facultad” que tiene de participar en aquélla.

En efecto, no obstante el amplio margen de configuración legislativa en materia del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma en que regula la posible participación del asegurador en dicho incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato de responsabilidad civil suscrito, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuestos (arts. 250, num. 6 y 7 de la C.P.;  11, lit. c y 102 a 107 del Código de Procedimiento Penal).

La renuencia a conciliar sin motivo justificado o la no participación de la aseguradora en la audiencia, darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento de la respectiva póliza.

Para la Sala, no cabe aducir que mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad civil asumida en el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque además de que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis está delineado por el constituyente y reconocido por el legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respecto y protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal.

De modo que la medida legislativa impugnada, al tener en cuenta exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar el objeto propio del seguro, ni la realización de los derechos de las víctimas resulta jurídicamente inaceptable, desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos.” 4.2.

Con relación a la segunda censura propuesta también como principal, la precariedad en la claridad, precisión, debida argumentación, autonomía del cargo en casación y desconocimiento del principio de no contradicción, le impiden a la Sala su admisión, pues por sustracción de materia, un reproche así, limita su estudio, dado que a la Corte no le compete interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. Un ataque soportado en manifestaciones conclusivas, como el que concita la atención de la Sala, donde el censor divaga en alegaciones indefinidas que van desde expresar el errado valor suasorio asignado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, sin indicar la causal a la que acude, tampoco a un motivo específico de casación, esboza lo que podrían ser aparentes falsos juicios de identidad, existencia por omisión y errores invalidantes, carentes de desarrollo sin identificar de manera específica a cuáles elementos de persuasión se refiere y cuando lo hace, ingresa en franca riña con las reglas de la lógica formal, al expresar que en el fallo no se otorgó valor a las pruebas de aviso del primer siniestro contendidas en el CD aportado por el actor, para de inmediato afirmar de manera categórica que en la sentencia el Tribunal “ indebidamente las aprecia y concluyó de manera contra evidente que tal primer accidente no se había producido.”, pues no se puede ser y no ser al mismo tiempo, como aquí ocurre, cuando se niega la ocurrencia de un evento procesal y en la misma proposición argumentativa se afirma su presencia. A todo esto le agrega la transgresión de las reglas de la lógica y la experiencia, sin expresar cuáles, ni la manera como se llegó a su inaplicación o aplicación irregular; y, el desconocimiento de las declaraciones realizadas por el asegurado y de los hechos prueba sobre la ocurrencia de un accidente anterior.

Es oportuno precisar, que cuando se plantea en casación este tipo de error (violación indirecta de la ley sustancial), es indispensable para la debida sustentación del cargo, la identificación clara por parte del libelista del yerro cometido y su forma (si es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y demostrar su existencia objetiva conforme a la lógica que impone su estructura, las normas violadas y la acreditación de su trascendencia. Advierte la Sala, que en el libelo no se toma en cuenta ninguno de estos presupuestos, pues nada se dice sobre la clase de error cometido, las normas violadas, tampoco se esfuerza por demostrar los alcances en la declaración de justicia contenida en el fallo. 5.

Otro desquicio insalvable en que incurre el demandante de manera común en los dos ataques propuestos, es la inobservancia del principio de autonomía de los cargos en casación, con base en el cual se prohíbe al interior de una misma censura, entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido Es así, como en el primero, al vicio invalidante por estructura, le agrega otros varios por el mismo motivo y por garantía; y en el segundo, a disímiles violación indirectas de la ley sustancial, les suma otro por nulidad, sin que se logre desentrañar alguno en particular, pues sólo los enuncia y los deja huérfanos de desarrollo, en transgresión también al principio de debida argumentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, para que la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no se quede en simples postulados. 6.

De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de impugnación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.

Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.

La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.

La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 14 de la carpeta. � Folio 31 de la carpeta. � Folios 34 y 37 de la carpeta. � Folio 53 de la carpeta. � Folio 71 de la carpeta. � Folio 82 de la carpeta. � Folio 87 de la carpeta. � Folio 97 de la carpeta. � Folios 99 y 102 de la carpeta. � Folio 136 de la carpeta. � Folio 144 de la carpeta. � Folio 160 de la carpeta. � Folio 168 de la carpeta. � Folio 206 de la carpeta. � Folio 255 de la carpeta. � Folio 263 de la carpeta. � Folio 288 de la carpeta. � Folio 326 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Comunicado de prensa de 27 de junio de 2009 C-409. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.” � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc