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32149(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32149 Luis Carlos Flórez Patiño vs Municipio de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32149 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS FLÓREZ PATIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS FLÓREZ PATIÑO llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que fuera declarado que, por tener más de 20 años de servicios y 50 de edad, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, una vez acredite su retiro del servicio activo, al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que se encuentra vinculado al demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 1984; desempeña el cargo de plomero o fontanero, en la Secretaría de Obras Públicas, con una asignación mensual básica de $739.208.00; nació el 17 de mayo de 1954; cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva, que remite a la Ley 6ª de 1945; en su condición de socio del sindicato, es titular de los derechos convencionales; con resultados negativos, reclamó al ente demandado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 84 - 94), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor, el cargo desempeñado, el sueldo devengado y que reclamó la pensión solicitada. Lo demás dijo que no eran hechos o que debían probarse. Adujo que la convención colectiva 1985 – 1986, dispuso en el artículo 5 que los trabajadores que se vincularan a partir de su vigencia se regirán, en materia pensional por las normas legales, y los que se encontraban vinculados, por la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, que en ninguna parte cita la Ley 6ª de 1945.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, falta legitimación en la causa por pasiva, falta de interés sustancial para una sentencia de fondo, prescripción, ausencia de nexo causal, caducidad y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2006 (fls. 114 - 118), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien no estaba en discusión la condición de trabajador oficial del demandante, sus pretensiones no podían prosperar, porque la convención colectiva suscrita por el Municipio demandado y su sindicato, para la vigencia 2001 – 2003, carecía de fecha de suscripción, “…lo que implica que no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esto no permite determinar si el depósito efectuado el 4 de septiembre de 2003 se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo (fls. 223 a 299), necesariamente deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

Máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra prueba adicional que acredite la falta de suscripción de ese acuerdo convencional, pues el oficio remitido por el Subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Antioquia no alude a esa situación.” Posición que apoyó en los artículos 468 y 469 del C. S. T. y en jurisprudencia de esta Sala que transcribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a reconocer la pensión deprecada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 467, 468 y 469 del C. S. T.; en armonía con lo dispuesto por el artículo 17, literal b), de la Ley 6 de 1945, a causa de la interpretación errónea de la Convención Colectiva.

Dice que la anterior violación se dio a consecuencia de los siguientes errores evidentes de derecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario contaba con la fecha de suscripción”. “b) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 19 de agosto de 2.003 y que en la copia aportada al plenario se encuentra constancia de ello”.

“c) No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo se depositó dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción.” En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que en la página 65 vuelto de la convención colectiva acompañada al proceso (fls. 223 a 299), se encuentra el respectivo sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social, que dice: “ Hoy a los 4 SEP 2.003 la Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo, recibió la Convención Colectiva X Pacto Colectivo ___ Laudo Arbitral ____ Acta de Acuerdo ____, firmado el día 19-08-2003 entre la empresa Municipio de Medellín y el sindicato SINTRAMUMED o sus trabajadores.

ENTREGADO POR: Carlos Uribe – RECIBIDO POR Celmira Tabares Rodas (fdo ilegible) …” (negrillas fuera de texto)”. Hecho del cual concluye: “Por lo anterior, el Tribunal en su argumentación se revela (sic) contra el mandato de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal y como lo manifestamos anteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso cumple a cabalidad con los requisitos de suscripción y de depósito oportuno, ya que la misma fue celebrada el 19 de agosto de 2.003 y fue depositada el 4 de septiembre del mismo año, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su firma.” LA RÉPLICA Se opone a lo pretendido por el actor, porque, dice, no es posible establecer la fecha en que se suscribió la convención y de dársele validez a la copia presentada, de todas maneras no procedería lo solicitado, conforme a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que no identifica y transcribe parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está fundamentado exclusivamente en que “…en la página 65 vto de la Convención Colectiva acompañada al proceso como prueba (fls. 223 a 299), se encuentra el respectivo sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social…” No obstante, si se observa la mencionada página 65 (vuelto) de la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, no se encuentra el sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social que señala la censura (fl. 77 vlto.), y, antes bien, el folio se encuentra totalmente en blanco.

Es más, el expediente no tiene los folios 223 a 299, que dice el cargo es en los cuales reposa el texto convencional, pues el expediente apenas tiene, en su cuaderno principal, 140 folios y, en el de la Corte, 28, únicos que lo integran. Tampoco observa la Corte que en otro lugar de los cuadernos aparezca el sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social, en que se finca el ataque, y que haga presumir un error en la indicación del sitio en que se encuentra, por lo que el ataque es totalmente infundado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS CARLOS FLÓREZ PATIÑO al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9