CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.148 FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO F Casación 32.148 FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO Proceso n.° 32148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 38 Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas.
ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:15 de la noche, en un lugar aledaño al Centro Comercial Panamá de Bogotá donde se llevaba a cabo una feria artesanal (autopista norte con diagonal 182), se enfrentaron con palos, botellas, “tambos” y cuchillos, integrantes de los grupos juveniles denominados tercera fuerza –de orientación nacional socialista— y rash –de izquierda, obrerista y antirracista—.
El resultado fue el fallecimiento de Luis Felipe Toquica Buitrago, a causa de choque hipovolémico secundario a herida con arma cortopunzante localizada en la base del cuello. Rafael Acosta, de tercera fuerza, le dijo a la policía que el autor del crimen fue un líder de rash apodado “ faro ”, quien resultó ser FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, aprehendido posteriormente. 2.
En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y definición de situación jurídica, llevada a efecto el 17 de marzo de 2008, RAMÍREZ OTÁLVARO no admitió el cargo de homicidio simple atribuido, respecto del cual se le profirió detención preventiva. 3. Tras la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 5 de junio de 2008, se llevó a cabo la preparatoria el 17 de julio siguiente y la de juzgamiento los días 20 de agosto y 25 de octubre del mismo año. En esta última sesión, finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá a cargo del caso, anunció sentido condenatorio del fallo y, a solicitud del apoderado de las víctimas, dispuso la apertura del incidente de reparación. Así las cosas, se realizó la audiencia correspondiente al tema indemnizatorio los días 31 de octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008.
En la última sesión el despacho judicial declaró que no se probaron los perjuicios reclamados en el incidente y dispuso, en consecuencia, no condenar al procesado a pagarlos. 4. También en la última fecha mencionada el juzgado del conocimiento dictó sentencia. Condenó al acusado, por homicidio simple, a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Se incorporó a la providencia la decisión que le puso fin al incidente de reparación integral. 5. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de marzo de 2009, lo revocó y absolvió al procesado. LA DEMANDA: El censor, luego de reproducir las consideraciones de la sentencia de primera instancia y presentar una síntesis de aquellas en las cuales se apoyó la recurrida en casación, anunció la formulación de tres cargos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Primer cargo.
Error de hecho por falso raciocinio. Se equivocó el Tribunal al apreciar los testimonios de Juan Sebastián Valbuena, Laura Daniela Echeverri Marín, Rafael Acosta y José Edilberto Piraquive Quiroga, produciendo –por tanto— un fallo equivocado. Desconoció la corporación judicial “ claramente la inmediación efectuada por el señor Juez de conocimiento quien estando presente pudo determinar que los relatos efectuados por los testigos presenciales en la audiencia de juicio oral fueron de cargo y de señalamiento de responsabilidad en contra del procesado y sin dubitación alguna lo señalaron y lo reconocieron como la persona o por lo menos una de las personas que agredieron al hoy occiso.
Acá resulta evidente el error cometido por el Tribunal de falso raciocinio cuando no verifica ni da crédito a la credibilidad de estos testigos ”. El error de raciocinio condujo a la indebida aplicación del principio de in dubio pro reo. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. Las razones para absolver orientaron a una sentencia desacertada.
Si bien es cierto no existe coincidencia en los relatos de los testigos presenciales, también lo es “ que la diferencia de detalles en las narrativas no arrojan siquiera asomos de duda respecto de lo que sucedió, ya que el eje central de todas esas versiones es el señalamiento que todos y cada uno de los testigos presenciales hicieron en contra de RAMÍREZ OTÁLVARO, como el autor de ese homicidio; obviamente, claro está, sin dejar de lado la participación de otra u otras personas, teniendo en cuenta que el grupo agresor estaba conformado por varias personas, casi una veintena, según se aseveró ”.
No se podía colegir la inocencia del procesado, ni la duda en relación con su participación en el hecho investigado. Incurrió el Tribunal en el error denunciado “ cuando produce efectos de la prueba que no se desprenden de ella, como es el caso de los testimonios de la defensa rendidos por Zully Alejandra Cardozo y Carlos Vladimir Rodríguez, contratistas de la Subsecretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes trabajan en procesos de generación de convivencia entre grupos o culturas urbanas, quienes también conocen al grupo ‘tercera fuerza’, indicando que es un grupo nacional socialista y que ‘normalmente se les cataloga como fachos’, en palabras de la testigo Zully Cardozo ”.
Dijeron esos testigos que el día de los hechos FREDY RAMÍREZ OTÁLVARO los llamó varias veces telefónicamente para informarles de la situación de confrontación entre los grupos de jóvenes, pidiéndoles comunicar lo pertinente a la policía para intervenir en el caso. No obstante, “ no quedó establecido ni probado dentro del juicio la hora exacta de las llamadas y si las mismas tuvieron ocurrencia antes o después de los acontecimientos; es decir, que estos dos testimonios no prueban ni desvirtúan nada relevante, como pretendieron hacerlo a favor del implicado y el Tribunal frente a esto se limita a decir que hubo ausencia de una investigación adecuada.
Además no se debe perder de vista que estos testigos no fueron presenciales de los hechos, como sí los testigos de cargo ”. Tercer cargo. Falso juicio de existencia. Cometió ese error el Tribunal al echar de menos el testimonio del líder de ‘ tercera fuerza’ Alfredo Devia y asegurar que en el Centro Comercial Panamá el grupo rash tenía su sede, cuando simplemente abrieron allí un local para la venta de las boletas de un concierto musical.
Se presentó la equivocación, igualmente, al asegurar la corporación judicial desconocer “ quiénes eran los cuatro muchachos coprotagonistas del insuceso ”, siendo que uno fue el occiso y los tres restantes los declarantes en el juicio oral. Expresó enseguida el censor: “ Afirma el honorable Tribunal que ‘la prueba de cargo se redujo al testimonio de cuatro personas que logró contactar el agente investigador…’.
Cabe preguntarse no son suficientes cuatro testimonios de personas que presenciaron el hecho y lo narraron desde sus propias perspectivas a las autoridades correspondientes, donde convergen en un mismo sentido y es el de señalar sin dubitación, a por lo menos, uno de los autores del homicidio de un menor de edad? “A propósito, en relación con el otro presunto autor o coautor, mencionado por algunos testigos con el alias de CONAN, tiene conocimiento esta representación que la Fiscalía adelanta investigación en su contra y con ello se verifica que el honorable Tribunal incurrió nuevamente en un error por falso juicio de existencia al asegurar en su decisión que el ente investigador ‘no se interesó por averiguar siquiera de quién se trataba’, pudiéndose verificar que si se extendió hacia él la investigación ”.
Finalizó advirtiendo que la indebida apreciación probatoria determinó el proferimiento de la sentencia recurrida, cuya casación se persigue, lo mismo que la causación de “ daño y agravio a las víctimas ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron las siguientes cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que el impugnante, en su condición de apoderado de las víctimas, cuenta con interés para discutir ante la Corte la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia a favor del procesado, no consiguió determinar cuáles yerros en concreto le atribuye al Tribunal y mucho menos las razones para acreditarlos, como claramente lo revela la síntesis de la demanda, en la cual está reflejado fielmente su contenido íntegro, sin modificar el orden de las ideas expuestas. 3.
Es palpable en cada censura, en efecto, la inconformidad del censor con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio, dejando ver con ello su idea errada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado en el Tribunal de segundo grado.
El recurso extraordinario, por el contrario, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y lo reitera en esta oportunidad de cara a las normas de la Ley 906 de 2004, no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 e insatisfecha en el presente caso como sin ninguna dificultad se concluye. 4.
Cierto que en cada censura el recurrente señaló el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial planteada: falso raciocinio en la primera, falso juicio de identidad en la segunda y falso juicio de existencia en la última. Al sustentarlos, sin embargo, no acreditó los errores ni su trascendencia. Omitió especificar en el cargo inicial, ciertamente, si la vulneración denunciada fue de una regla de experiencia, de lógica o ley científica.
Mucho menos la particularizó, limitándose a señalar como tal una circunstancia por completo marginal al recurso de casación consistente en el hecho de que el Tribunal haya atribuido a los testimonios de Juan Sebastián Valbuena, Laura Echeverri Marín, Rafael Acosta y José Edilberto Piraquive unos alcances distintos a los otorgados en la primera instancia. En la presentación del segundo reproche insistió en desaprobar la apreciación de los medios de convicción realizada en el fallo impugnado, enfrentando a ella la propia aunque sin pasar por la obligada demostración del falseamiento del contenido testimonial que a su parecer provocó la emisión de una sentencia ilegal.
Le bastó, en lugar de ello, con remarcar que debía creerse a los testigos de cargo y desecharse la perplejidad probatoria deducida por el ad quem del examen de otras evidencias, como las declaraciones de los contratistas de la Alcaldía Mayor de Bogotá Alejandra Cardozo y Carlos Rodríguez, a quienes RAMÍREZ OTÁLVARO llamó con insistencia el día de los hechos para ponerlos al tanto del enfrentamiento entre las agrupaciones de jóvenes y pedirles conseguir la intervención de la policía. No cambió la situación en la censura final donde aparte de relacionar el casacionista, sin comprobación ninguna de su trascendencia, algunas imprecisiones del Tribunal y la omisión del testimonio de Alfredo Devia, hizo hincapié nuevamente desde su visión parcial del asunto y al margen del acucioso examen de las pruebas hecho en el fallo recurrido, en la suficiencia para condenar de las declaraciones rendidas por los simpatizantes de “ tercera fuerza ” que acompañaban a la víctima, a través de las cuales señalaron como responsable del crimen al líder más visible de su agrupación enemiga “ rash ”. 5.
El escrito presentado como demanda, en conclusión, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirá, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 6.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 6.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 6 de mayo de 2009 (radicación 30.557). 12