CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32146 Dalys del Carmen Sánchez Arrieta PAGE 20 Casación Nº 32146 Dalys del Carmen Sánchez Arrieta Proceso n.° 32146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 89 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación que por vía discrecional presentó el defensor de DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), que confirmó, excepto en cuanto a la pena, el emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, por el cual fue condenada como coautora responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Cartagena (Bolívar), DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA y Sixta Vásquez Puello, en su condición de asistente de sistemas y cajera de DISSANTAMARIA S. A., respectivamente, entre enero y noviembre de 1996 se apoderaron de pequeñas cantidades de dinero mediante la adulteración de facturas y asientos contables de los productos comercializados por esa entidad, hasta alcanzar una suma, para cuando fueron descubiertas y retiradas de la empresa, de tres millones ciento ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($ 3’183.637), según hechos denunciados el 10 de enero de 1997 por un asistente administrativo del área de contabilidad de la compañía quien descubrió el latrocinio. 2.
Con base en la noticia criminal, el 6 de octubre de 1997 se ordenó abrir la respectiva investigación penal y la vinculación de las sindicadas mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo respecto de SÁNCHEZ ARRIETA el 27 de dicho mes, en la cual ella confesó la ejecución del comportamiento delictivo, e incriminó a Vásquez Puello como copartícipe del mismo, motivo por el que con pronunciamiento de 20 de marzo de 1998 le fue resuelta provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado. 3.
Una vez se obtuvo la vinculación al proceso de Vásquez Puello a través de declaración de persona ausente, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 25 de abril de 2003 con resolución de acusación contra aquélla y SÁNCHEZ ARRIETA, por la conducta punible de hurto agravado de acuerdo con los artículos 349 y 350-2 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente al tiempo de los hechos, y en la misma decisión se les precluyó la investigación respecto del delito de falsedad en documento privado, debido a que frente a ese comportamiento se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 4.
El pliego de cargos, tras subsanarse el equivocado trámite de notificación advertido por el funcionario de conocimiento, alcanzó ejecutoria material el 8 de agosto de 2005, y una vez surtido el juicio, el 28 de septiembre de 2007 el Juez Promiscuo Municipal de Turbana emitió sentencia condenatoria contra las acusadas, en la que le impuso a cada una la pena principal de veintiún (21) meses de prisión como coautoras responsables de hurto agravado, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les concedió la condena de ejecución condicional. 5.
Del citado fallo apeló el defensor de SÁNCHEZ ARRIETA, inconforme porque el a-quo omitió pronunciarse acerca de la solicitud de sentencia anticipada presentada en el trámite de corrección de la notificación del pliego de cargos, disenso que fue resuelto en sentencia de 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de acoger la pretensión del recurrente, procediendo además a corregir la equivocada dosificación de la pena hecha por el fallador de primer grado, y con base en ello impuso a la procesada una sanción principal de siete (7) meses de prisión, previa advertencia de que no le concedía a la acusada la rebaja por confesión por cuanto ésta no fue el fundamento de la condena. 6.
Contra la sentencia de segunda instancia, por vía discrecional, el apoderado de SÁNCHEZ ARRIETA formuló y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, una vez ajustada la demanda, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de ley. LA DEMANDA Un cargo postula el demandante con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207), alegando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la disminución de pena por confesión (Decreto 2700 de 1991, artículo 299, modificado por el 38 de la Ley 81 de 1993).
Sostiene el actor que en el presente caso se hace necesario el restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas a su protegida por la falta de activación del precepto inaplicado, y con el fin de unificar o desarrollar la jurisprudencia, dado que con el escueto argumento del ad-quem para negar la reducción punitiva en comento, se desconoce el criterio decantado por la Corte y reiterado en sentencia de 26 de enero de 2005, dentro de la radicación 19429.
Luego de precisar que en el asunto examinado se reúnen los requisitos condicionantes, tanto legales como jurisprudenciales, de la norma inaplicada a efectos de otorgar la rebaja por confesión, solicita casar la sentencia y otorgar a su prohijada el descuento de una sexta parte respecto de la pena señalada por el ad-quem. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal en su concepto propone no casar la sentencia impugnada, pues considera que le asistió la razón al ad-quem para negar la reducción de pena solicitada, ya que según el agente del Ministerio Público, para sustentar la condena era suficiente con la denuncia y correspondiente ampliación, así como con los dos testimonios que en la indagación previa, antes de la indagatoria de la procesada, se recibieron a instancia del denunciante para corroborar su queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El principio de estricta legalidad como garantía fundante del debido proceso, traducido en el mandato Constitucional (artículo 29) y legal (Decreto 2700 de 1991, artículo 1, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, artículo 6°, respectivamente) de ser juzgado de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa, compele no sólo a la observancia de las reglas establecidas previamente para el adelantamiento de la investigación y encausamiento de una conducta punible, sino también a la aplicación de los preceptos erigidos con antelación al acto reprochado y que lo definen con carácter de injusto punible (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 1°, Ley 599 de 2000, artículo 6°), así como de aquellos que inciden directamente en las consecuencias punitivas o que acarrean cualquier otro efecto sustancial.
Acerca del principio de legalidad tiene dicho la Corte que en un Estado social y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido el nuestro en el artículo 1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tiene la facultad de expedir leyes, esto es, le asiste la potestad de determinar las conductas sujetas a sanción, siempre que proceda a definirlas de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable, atribución en cuyo ejercicio también le corresponde señalar la consecuencia jurídica asignada a cada supuesto fáctico y establecer el trámite y garantías que en sede de investigación, acusación y condena se deben observar.
El artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dispone que “ La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites no se pueden determinar sino por la ley ”, y como reiteración de ese axioma universal el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia señala que “ los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ”, de donde es válido concluir que, por regla general, a los ciudadanos les está permitido todo aquello que no se encuentre expresa y diáfanamente prohibido, no pueden ser obligados a hacer lo que no mande la Constitución o la ley, y no pueden ser privados o violentados, sin justa causa, en los derechos que aquélla o ésta les conceden. 2.
La confesión es una institución de larga tradición en el ordenamiento penal adjetivo, que para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos (entre enero y noviembre de 1996), estaba prevista en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 38 de la Ley 81 de 1993, norma de acuerdo con la cual “ [a] quien, fuera de los casos de flagrancia durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte ”.
En relación con la hermenéutica de dicho precepto la jurisprudencia de la Corte fue siempre unánime en cuanto a que para la concesión del beneficio allí previsto: “ [es] indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra.
Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por otra parte, esta manera de interpretar la entidad y finalidad de la confesión, se refuerza al observar que por esta misma razón, inutilidad de la confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de “casos de flagrancia”, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado… [Criterio sustentado en sentencias de 29 de septiembre de 1993 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), y 3 de marzo de 1999 (M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote)] … ”.
La omisión legislativa acerca del requisito exigido por vía jurisprudencial para hacer operante la rebaja de pena por confesión, fue solucionado de lege data con la entrada en vigor del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, al contemplar expresamente en el precepto los mismos condicionamientos de la legislación anterior y, además, que la “ confesión fuere el fundamento de la sentencia ”.
Respecto de la figura de la confesión como comportamiento post-delictual con repercusión en las consecuencias punitivas, el desarrollo jurisprudencial de la Corte ha sido profuso y se encuentra compendiado, sin que se avizore necesidad de aclararlo, extenderlo o recogerlo, en los siguientes términos: “ Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga ”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal. ” Esa modificación no la cree gratuita la Corte.
Si la expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. ” Son ilustrativos de esa conclusión los siguientes apartes de las decisiones de la Sala antes citadas, del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996.
Se dijo en la primera: ” “…tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoria.
Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor, desechando por completo la confesión vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión también en este caso es inútil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le exigió un mayor desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia excluyente de responsabilidad que a la postre se desestimó por inexistente. ” “Mas a lo anterior estima la Sala que debe hacérsele una consideración adicional: si el Juez para proferir su condena, no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no es posible negar que esta sirvió de sustento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarlo. ” “La anterior situación —finaliza la cita— podría presentarse, por ejemplo, en la hipótesis de una confesión calificada con excluyentes de responsabilidad, si únicamente gracias a la asunción de autoría hecha por el acusado pudo condenársele, ya que sin este reconocimiento, la justicia sólo habría podido establecer las circunstancias del hecho pero jamás la identidad del responsable.
Es verdad que en este caso también los funcionarios judiciales tuvieron que hacer un mayor esfuerzo para desvirtuar la excluyente mentirosa planteada por el procesado, pero también es cierto que el esfuerzo no resultó inútil porque gracias a éste y a la colaboración del acusado, así haya sido parcial, se pudo condenar al responsable. Para la Sala es claro que en este caso, la confesión fue fundamento de la sentencia, porque sin ella, así fuera sólo en lo atinente con la admisión de la autoría, no se habría podido proferir la condena”. ” Y lo que sigue es lo que se dijo en la segunda: ” “…es oportuno evocar que la Sala ha dicho que en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría del hecho pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quién fue el autor del hecho …”. ” Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
Y si se tiene en cuenta —como se extrae de los antecedentes jurisprudenciales transcritos— que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria. ” Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada.
Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. ” Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido.
Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona –en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella. ” Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso.
Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos. ” Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.
Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria ” (las negrillas son del texto). 3.
En el caso analizado el actor pregona la violación directa de la ley sustancial, debido a que el ad-quem negó a la procesada la rebaja por confesión con base en que ese acto no fue el fundamento de la sentencia, no obstante, enfatiza el censor, que la condena sí tuvo como sustento el libre y voluntario reconocimiento de la autoría y responsabilidad en el comportamiento delictivo por parte de su representada.
Como las exigencias que gobiernan la acreditación de la violación directa de la ley sustancial impiden al recurrente cualquier discusión de orden probatoria o fáctica, debiendo circunscribirse al desarrollo de un cuestionamiento de estricto orden jurídico, impera aclarar que en el asunto analizado el demandante cumplió sólo de manera parcial aquellas exigencias, pues aun cuando no se inmiscuyó en críticas de orden probatorio o en relación con los hechos, y ofrece una disertación del por qué, según la jusrisprudencia, debió concederse la rebaja por confesión, omitió referirse a las consideraciones del ad-quem en las que no obstante otorgar trascendencia a la aceptación de responsabilidad de la acusada, termina por negarle el efecto previsto en la norma que reclama como inaplicada.
Sin embargo, la aludida omisión no condena al fracaso el reproche, pues entendiendo, de una parte, que el motivo de apelación se circunscribió a la falta de reconocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada y por lo tanto el ad-quem ninguna valoración probatoria consignó acerca de las categorías objetiva y subjetiva del delito; y de otra, que las sentencias de primero y segundo grado conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, al observar las consideraciones expuestas por el a-quo acerca de los aludidos extremos de la conducta punible, resulta palmar que la confesión de la procesada fue el elemento probatorio que permitió dar crédito en grado de certeza a la imputación expresada en la denuncia y en los testimonios traídos en apoyo de esta antes de la indagatoria de aquélla.
Así, tras sintetizar el contenido de los elementos probatorios recaudados, el fallador de primer grado plasmó las siguientes consideraciones: “ Como quiera que la prueba sobre la responsabilidad de las procesadas es fundamentalmente testimonial, es preciso entonces establecer si dicha prueba resiste el examen de veracidad implícita en la presunción según la cual el hombre tiende a decir la verdad en sus declaraciones, o si por el contrario no resiste tal análisis y la presunción resulta desvirtuada. ” La resolución mediante la cual la Fiscalía resolvió acusar a las procesadas DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA y SIXTA VÁSQUEZ PUELLO, se fundamentó en primer lugar en la denuncia y posterior ampliación por parte de HERNANDO LUIS MENDOZA CUELLO, Asistente Administrativo de DISSANTAMARIA S. A.; en el acta de inspección judicial practicada por el CTI sobre las facturas canceladas a la citada empresa durante el año 1996; en las copias y fotocopias de las facturas otorgadas por DISSANTAMARIA a varios clientes en las que se comprueba documentalmente el desfase que existe entre el precio realmente consignado y el modificado por las procesadas; en la declaración jurada de JOSÉ (sic) EDUARDO CALLE MESA, gerente de DISSANTAMARIA, quien explicó de manera sucinta cómo se enteró del ilícito perpetrado en su empresa; la propia indagatoria de DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA en la cual confiesa su participación directa en los hechos y señala como coparticipe de su actuar a la cajera SIXTA VÁSQUEZ PUELLO.
Pruebas estas que convergen en identificar y señalar de manera inequívoca a las aquí procesadas como las autoras responsables del delito de HURTO AGRAVADO. Lo cual nos permite concluir que las irregularidades que observó el Asistente Administrativo de DISSANTAMARIA, señor HERNANDO LUIS MENDOZA CUELLO, al momento de hacer la revisión en el área de caja en el mes de noviembre de 1996, han quedado plenamente demostradas y que las responsables de dicha defraudación no son otras que las aquí procesadas. ” Según lo señalado en el Art. 277 del Código de Procedimiento Penal, podemos afirmar aquí sin lugar a duda, que no obstante el interés que le asiste al denunciante en las resultas del proceso, su dicho es verosímil y coherente, guardando una estrecha relación con la versión de la procesada DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA, quien confesó y aceptó haber cometido el ilícito que se le imputó y si bien no se escuchó en versión a SIXTA VÁSQUEZ PUELLO, no por ello deja de ser creíble la acusación que en ese sentido le hace su compañera SÁNCHEZ ARRIETA, pues el haber aceptado pagar lo apropiado y haber firmado un pagaré en blanco, es prueba suficiente de su participación y responsabilidad en los hechos, todo lo cual nos permite otorgarle la credibilidad suficiente para tener por demostrada la responsabilidad de las procesadas en este asunto ” (negrillas ajenas al texto).
De lo transcrito resulta diáfano que fue la versión sincera, espontánea y desinteresada de la procesada la que permitió la declaración de responsabilidad penal, no sólo de ella, sino la de su compañera de ilicitud, quien jamás compareció ante la justicia a responder por sus actos, como sí lo hizo voluntariamente la aquí acusada, en una actitud que se identifica con el fin pragmático con el que se ha concebido la figura de la rebaja por confesión, institución que encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. En efecto, a este respecto, obligatorio resulta aquí destacar que luego de la denuncia (presentada el 10 de enero de 1997), la ampliación de la misma (de 18 de marzo siguiente), en la que el quejoso aportó copias de algunas facturas del mes de octubre de 1996 y los correspondientes asientos contables en los que se evidenciaba la diferencia entre el valor facturado y el registrado contablemente, así como el testimonio de Jorge Eduardo Calle Mesa (de la misma fecha de la ampliación) y la inspección a la documentación contable de la empresa (realizada el 4 de abril de 1997), fueron actos probatorios efectuados durante la indagación previa dirigidos a establecer la efectiva realización de la conducta denunciada, tras lo cual se ordenó la apertura de la investigación el 6 de octubre de 1997, y se obtuvo la presentación voluntaria de la procesada SÁNCHEZ ARRIETA el 27 del mismo mes, fecha en la que rindió indagatoria y reconoció sin evasivas su participación en los hechos, y su responsabilidad en los mismos, momento a partir del cual el camino estaba expedito para la consecuente acusación y posterior condena.
En otras palabras, el acto de la confesión de la precitada satisfizo también la teleología práctica que nutre la consagración de aquella como circunstancia de disminución punitiva, dado que la confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la llamada “ justicia consensuada ”, forma parte del generalmente denominado “ derecho penal premial ” o de los “ arrepentidos ”, en el cual se prevén estímulos, como en este evento, para quien, fuera de los casos de flagrancia, en su primera versión ante el funcionario competente, reconoce su autoría o participación en la conducta punible investigada, comportamiento que, además, facilita el acopio probatorio, reduce la tramitación, hace más certero y expedito el camino hacia la verdad real, evita demoras procesales, disminuye la congestión y atenúa el desgaste judicial.
Finalmente, no resulta vano subrayar que si el presente asunto hasta ahora viene a ser finiquitado, no ha sido por la necesidad de verificar aspectos disuasivos invocados por la procesada, sino por la falta de diligencia de los funcionarios, pues, empezando porque en la instrucción se declaró persona ausente, inexplicablemente, a SÁNCHEZ ARRIETA, y no a Vásquez Puello, irregularidad que detectada obligó a invalidar lo actuado para corregir el yerro.
Con posterioridad, la calificación del mérito del sumario sólo tuvo lugar hasta el 25 de abril de 2003, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, y luego la notificación del pliego de cargos emitido en esa fecha se concluyó por parte de la Fiscalía de manera irregular respecto de Vásquez Puello, circunstancia que advertida por el juez de conocimiento el 6 de octubre del citado año, obligó a la devolución del expediente al instructor, funcionario que únicamente vino a conjurar el vicio hasta el mes de agosto de 2005, es decir, faltando unos pocos días para que también prescribiera el delito de hurto gravado.
Y sin que en la instrucción o en el juicio se hubiesen practicado pruebas distintas de las relacionadas atrás, recibida nuevamente la actuación por el juez de conocimiento, el respectivo funcionario se tardó dos años para concluir el juzgamiento y dictar la correspondiente sentencia condenatoria (el 28 de septiembre de 2007). 4. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el cargo propuesto por el demandante está llamado a prosperar, pues no obstante que en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, se tuvo como fundamento de la condena la confesión de la procesada SÁNCHEZ ARRIETA, le fue negado a ésta el derecho al correspondiente descuento punitivo, constituyendo ello la violación directa de una norma de contenido sustancial, esto es, del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 (Decreto 2700 de 1991, artículo 299), con repercusión en la pena que legalmente le correspondía de acuerdo con las normas preexistentes para el juzgamiento de la conducta punible imputada.
Por lo tanto en relación con los siete (7) meses de prisión a los que fue condenada la precitada en segunda instancia, se le otorgará una rebaja de una sexta parte, equivalente a treinta y cinco (35) días, obteniendo así un guarismo total definitivo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de prisión, monto al que igualmente se ajustará la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR parcialmente la sentencia impugnada con base en el cargo propuesto por el recurrente. En consecuencia: Atendida la rebaja por confesión, se fija a la procesada DALYS DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIETA una pena principal de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de prisión, como coautora responsable del delito de hurto agravado.
A ese mismo lapso queda reducida la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás aspectos permanece incólume la sentencia atacada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original, folios 1-42. � Ídem, folios 63, 68-72 y 75-77. � Ídem, folios 100-102, 110 y 113-117. � Ídem, folios 117 vto., 157, 158 y 275-286. � Ídem, folios 155, 156, 294-297, y Cuaderno de segunda instancia, folios 4-9. � Cuaderno de segunda instancia, folios 24-29. � Cfr. Sentencia de casación de 12 de diciembre de 2005, radicación Nº 23899. � Cfr. Sentencia de casación de 11 de noviembre de 1999, radicación Nº 10915. � Los proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con su respectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado el 4 de agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces. � Corte Suprema de Justicia. Sent.
Casación – 8.012, sep. 29 de 1993, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; sent. Casación, jul. 28 de 1994, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; Sent. Casación – 9.869, nov. 20 de 1996, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; Sent. Casación – 9.602, ago.17 de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � Dice la norma: “La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”. � Sentencia de 10 de abril de 2003, radicación Nº 11960.
En el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2004, radicación Nº 19932, 26 de enero de 2005, radicación Nº 19429, 9 de febrero de 2005, radicación Nº 19869, 16 de marzo de 2005, radicación Nº 18440, 25 de mayo de 2006, radicación Nº 21757, 29 de octubre de 2008, radicación Nº 22047, 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 27839, y 6 de mayo de 2009, radicación Nº 24055, entre otras. � Cuaderno original, folios 280 y 281. � Cuaderno original, folios 42, 100 y 101. � Ídem, folios 157 y 158.