CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.145 -Inadmisión- PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.145 -Inadmisión- PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 382.
Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 24 de febrero de 2009, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2007, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de rebelión, a las penas principales de 81 meses de prisión y multa por el valor de $38’625.000.oo, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: “Atendiendo a los señalamientos hechos por los reinsertados de las FARC, WILMAN PATIÑO alias EVER CASTRO del frente 12, y LILIA LOZANO TORRES alias LA CUCHA del frente 20 y 24 (sic), y las demás piezas procesales arrimadas al paginario, se tiene que PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, abogado Coordinador de la Seccional Santander de la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos e integrante del Comité Departamental de Derechos Humanos y de la Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz, en los años 2002 y 2003, desplegó paralelamente a esta actividad, un sin número (sic) de acciones en la que (sic) dio muestra de su vinculación con el grupo subversivo de las FARC, al ser considerado como comandante de las milicias en el municipio de Pamplona, miembro activo de una red urbana de apoyo en la ciudad de Bucaramanga, asignándosele como tareas servir de enlace y prestar la asistencia jurídica y médica a los presos de las FARC, de suministrarles útiles de aseo, ropa y medicamentos “en caso de caer alguno”, y otras actividades, tales como llevar la contabilidad, registrar como suya la hija de WILMAN PATIÑO con una guerrillera desertada del mismo grupo irregular, para ocultar la identidad de los padres y sus nexos con la guerrilla, reuniéndose con dirigentes de este grupo para rendir informes y recibir instrucciones”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en dos informes emanados del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga (Santander), en los que se da cuenta del resultado de las entrevistas recepcionadas a Wilman Patiño y Liliana Lozano Torres, desertores del grupo rebelde conocido como Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad dispuso, el 16 de diciembre de 2005, la práctica de investigación previa, en desarrollo de la cual allegó varias diligencias, entre ellas la declaración jurada del primero de los mencionados.
Con resolución del 30 de diciembre del mismo año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, quien el 5 de enero siguiente fue capturado y escuchado en diligencia de indagatoria. La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 13 de enero de 2006, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de rebelión. Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga (Santander) decretó su cierre el 28 de marzo de 2006.
Luego, el 26 de abril del mismo año, el ente instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de GONZÁLEZ ARANGO, por la conducta punible de rebelión agravada, tipificada en los artículos 467 y 470 del Código Penal. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado el 30 de marzo de 2007.
Apelada dicha decisión por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) la revocó, para en su lugar condenar a PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, como responsable del delito de rebelión, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1. Primer cargo (principal): nulidad. Apoyado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista sostiene que la providencia demandada se emitió en un juicio viciado de nulidad, “por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso con incidencia directa en derecho de defensa material y técnica al haber sido proferida con base en declaraciones que nunca pudieron ser controvertidas”.
Como punto de partida, el demandante alude a la fundamentación casacional de las nulidades, cita algunos instrumentos internacionales, enuncia las normas constitucionales y legales que considera vulneradas, trae a colación precedentes jurisprudenciales y diserta sobre el derecho de defensa, destacando que su ejercicio no puede restringirse durante la etapa de investigación previa, la cual es determinante para dar paso a las de instrucción y juzgamiento.
Así, como una primera irregularidad que lesiona el derecho de defensa, denuncia que a su representado no se le informó sobre la iniciación de la investigación previa -la cual se adelantó del 16 al 30 de diciembre de 2005-, pese a que desde el comienzo estaba plenamente identificado y se sabía a ciencia cierta que la conducta a investigarse encuadraba en el delito de rebelión. Ello, agrega, impidió que pudiera requerir su versión libre, solicitar pruebas y ejercer el contradictorio, sobre todo frente al testimonio rendido el 22 de diciembre por Wilman Patiño, quien es el principal testigo de cargo.
Dicha omisión, afirma el memorialista, es trascendente para invalidar lo actuado, ya que se lastimó el derecho de defensa, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues, con base en una declaración recibida a espaldas y sin la presencia de la defensa, se ordenó la apertura de la instrucción, se dispuso la captura, se aplicó medida de aseguramiento, se acusó judicialmente y se revocó la absolución. En este orden de ideas, era fundamental el ejercicio del derecho de contradicción, ya que se trata de una prueba a la que se otorgó credibilidad y sobre la que se estructuró un indicio de responsabilidad en contra del procesado.
Considera el impugnante, por consiguiente, que se desconocieron varios principios rectores, así como las normas que regulan la investigación previa, lo cual conduce a que la sentencia de segunda instancia se haya dictado en un proceso viciado de nulidad, la que si bien se presentó desde la fase preliminar, afectó toda la actuación posterior.
Por último, menciona que las razones que la jurisprudencia ha dado para argumentar la necesidad de localizar al imputado que debe ser vinculado al proceso, son válidas para quien es sujeto a indagación previa. Pide, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión que ordenó la iniciación de la investigación, “sin citación no audiencia (sic) de mi defendido”. 2.
Segundo cargo (subsidiario): falso raciocinio. Amparado en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se violó de manera indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, ya que “al apreciar la prueba testimonial de los reinsertados William (sic) Patiño y Lilia Lozano, determinantes de la sentencia condenatoria, transgredió los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria, al fundamentarse en una regla de experiencia inexistente, según la cual los testimonios de los reinsertados son creíbles por el hecho de haber pertenecido al grupo subversivo ilegal”.
En orden a fundamentar su censura, anunciando cumplir las directrices argumentativas que ha trazado la jurisprudencia, en un primer acápite el actor se refiere a la “objetividad de los medios probatorios”, en el cual resume los tres testimonios vertidos por Wilman Patiño y la declaración de Lilia Lozano, luego del cual desarrolla un segundo apartado que rotula “inferencias de la sentencia de segunda instancia y mérito persuasivo otorgado”, en el que cuestiona la máxima de la experiencia sobre la credibilidad de las declaraciones de los reinsertados, transcribiendo lo sustentado por el Ad quem, de esta forma: “(…) la condición de beligerante del testigo o actual de reinsertado no es razón suficiente para desechar aspectos valiosos de su relato, como quiera que la regla de experiencia concerniente a valorar la personalidad de los declarantes no es un postulado absoluto de aplicación, sino que se relativiza y cede cuando razonablemente se puede inferir algunos (sic) de los hechos que se citan como ciertos, lo contrario conllevaría a dejar de lado la posibilidad de conocer un delito como el de la especie por meras circunstancias de formalidad, cuando ha de prevalecer lo sustancial (…)”.
Para el censor, aunque el fallador de segundo grado anuncia que tendrá en cuenta los criterios para la apreciación del testimonio, en los términos del artículo 277 del Código Procesal Penal, lo cierto es que no lo hace, ya que se aparta de las reglas de la sana crítica. En efecto, critica que reivindique como creíbles los dichos de los reinsertados, independientemente de sus connotaciones personales, incoherencias y contradicciones; además defendiéndolos, como si se tratara de un alegato de parte, frente a las consideraciones del A quo, quien sí tuvo en cuenta esas circunstancias en la sentencia absolutoria.
Acto seguido, el defensor se refiere al análisis probatorio del Tribunal, aclarando que no lo reseña todo “en aras de la brevedad”, destacando los puntos no compartidos del juzgador de primer grado. Por todo lo anterior, sostiene, en la sentencia de segunda instancia no solo se aplicó una regla de la experiencia inexistente, sino que también se desconoció aquella que señala que “la prueba testimonial debe apreciarse bajo los postulados de la sana crítica desde su coherencia intrínseca y extrínseca en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas por el testigo y las singularidades propias de la declaración”.
Siendo ello así, añade el casacionista, es claro que las testificaciones de Patiño y Lozano no fueron analizadas a la luz de los principios de la sana crítica, pues, presentan fisuras, escollos insalvables e “incoherencias en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de singularidades que desdicen de la credibilidad común predicable del testigo”.
En soporte de sus asertos, el demandante realiza un exhaustivo análisis del testimonio de Wilman Patiño, refiriéndose someramente al de Lilia Lozano Torres, para luego concluir que no se apreciaron bajo la máxima de la experiencia reseñada, alusiva al acatamiento de las reglas de la sana crítica, en claro desconocimiento a lo ordenado por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
En dicha omisión, sumada a la aplicación de un principio inexistente, radica el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, lo cual denota un profundo “sesgo de carácter ‘político’, pues asume partido dentro del conflicto al fundar su máxima de experiencia en la credibilidad previa y plena sobre el dicho un reinsertado (sic), obviando y desdeñando lo que por centurias se ha utilizado dentro del método empírico de investigación inserto en la práctica judicial ”.
Dicho yerro, añade el memorialista, condujo a tener por acreditada la certeza para condenar, lo cual determina una indebida aplicación de los artículos 232 y 7° de la citada codificación, puesto que lo que debía surgir de la utilización adecuada de la máxima de la experiencia, era la duda insalvable que fundamentaría la absolución de su prohijado.
El error es trascendente, precisa a continuación, porque si se prescinde de las referidas declaraciones, que son el soporte de la condena, se tendría que la sentencia de segunda instancia se habría quedado sin referente probatorio para revocar la absolución. Lo anterior si se tiene en cuenta que el restante recaudo probatorio, sólo apuntaría a deducir la inexistencia del delito y la no responsabilidad de PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO.
Con lo anterior, opina el recurrente, queda desarticulada la certeza en cuanto a la existencia y tipicidad de los hechos de rebelión, para estructurar un estado de duda, lo que es razón suficiente para solicitar que se case la sentencia impugnada, emitiendo, en su lugar, fallo absolutorio que reconozca el principio del In Dubio Pro Reo. Para finalizar, el censor alude a la situación conflictiva del país, refiriéndose a las actividades desempeñadas por el procesado –en cuyo favor dictó medidas cautelares la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, indicando que el objeto de este recurso no es lograr la prescripción de la acción penal, sino obtener justicia de la máxima autoridad judicial, “la única que no podría ser tildada de rebelde si absuelve a un ciudadano acusado por éste delito”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, presentó alegación la Procuradora 295 (I) Penal de Bucaramanga (Santander), quien luego de referirse a los hechos que dieron origen a la investigación, aclara que el Tribunal no valoró las entrevistas inicialmente rendidas por Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, pero sí tuvo en cuenta sus declaraciones posteriores, ya que “fueron legalmente decretadas, practicadas y trasladas (sic) al proceso”.
Acto seguido, la delegada del Ministerio Público se refiere ampliamente a los testimonios de Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, destacando que a partir de ellos puede determinarse que el sindicado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO es miembro de la agrupación guerrillera. Menciona, también, que el declarante Patiño identificó al procesado en diligencia de reconocimiento en fila de personas.
A partir de sus análisis, sostiene que no comparte los razonamientos del A quo, pero, en cambio, avala los del Tribunal, el cual consideró probado que el sindicado pertenecía al grupo insurgente, no por sus ideas políticas o su posición beligerante dentro de la sociedad, sino porque desarrollaba actividades “como la de ser enlace, cumplir misiones del frente 20 de las FARC, amparando sus propósitos en supuestas labores lícitas, es decir, ser el defensor de los presos políticos, atendiendo sus funciones dentro del Comité de Solidaridad en el que trabajaba, lo que aprovechó no solo para la asistencia médica de los guerrilleros caídos en combate, sino también solicitar a los comandantes de otros frentes de la organización dinero para la compra de útiles de aseo y ropa para suministrárselos a los guerrilleros presos en la cárcel Modelo, evidenciando así su pertenencia a este mismo grupo irregular”.
Por último, consideró la libelista, a partir de cita de la Sala, que los actos del rebelde no se limitan a los enfrentamientos con la fuerza pública, sino que como tal puede catalogarse a quien participa de la “repartición funcional en la que todos comparte (sic) los mismos ideales y objetivos”, teniendo todos sus miembros el mismo rango.
Por ello, entonces, se satisfacen los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para mantener la condena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por el actor. Así: 1. Primer cargo (principal): nulidad. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho a la defensa que, a juicio del casacionista, se origina en dos circunstancias: por un lado, que no se haya comunicado la iniciación de la investigación previa al imputado, pese a estar debidamente identificado, y, por otro, que en desarrollo de dicha fase procesal, se haya allegado el testimonio de Wilman Patiño, respecto del cual no pudo ejercerse el contradictorio, teniendo en cuenta que su testimonio es el fundamento de las decisiones que se tomaron en el curso del proceso, desde la apertura de la instrucción hasta el fallo de condena.
Ahora bien, frente a lo denunciado por el demandante, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En efecto, en punto de esta causal, corresponde al impugnante demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso tiene tal incidencia en el fallo, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación. No basta entonces con denunciar, genéricamente, una irregularidad, sin especificar cuál es su trascendencia, pues, presentado el reproche de este modo, se queda en el mero enunciado, dado que el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, le impide a la Sala entrar a suplir los vacíos dejados por el censor, cuando omite desarrollar de forma clara y profunda el reparo que formula, enseñándole a la Corte, cuál fue la violación a la estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las consecuencias que tales irregularidades generan.
Para el caso concreto, la Sala halla que el actor pasa por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la imposibilidad de controvertir el testimonio rendido por Wilman Patiño en la investigación previa, argumentando que dicha testificación fue el soporte de decisiones posteriores, tales como la apertura de la instrucción, la imposición de medida de aseguramiento, la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación y la condena emitida en segunda instancia. Sin desconocer que en este evento la Fiscalía instructora omitió comunicar al imputado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO la iniciación de la investigación previa, lo cierto del asunto es que dicha irregularidad ninguno efecto tuvo en el resto de la actuación. En efecto, debe partir por decirse que la indagación preliminar tuvo una duración de apenas catorce (14) días corridos, ya que se rituó entre el 16 y el 30 de diciembre de 2005, fechas en las que se emitieron, en su orden, las resoluciones ordenando su impulso y la posterior apertura de la instrucción, en la que además se ordenó la captura y vinculación de GONZÁLEZ ARANGO.
Y si bien en el curso de la indagación preliminar se escuchó el testimonio de Wilman Patiño, es lo cierto que el mismo testigo compareció nuevamente al proceso en dos oportunidades posteriores, el 23 de marzo de 2006, para participar en diligencia de reconocimiento en fila de personas y ampliar su deponencia. En la primera de ellas, conforme quedó reseñado en los antecedentes del caso, participó quien por ese entonces fungía como defensor del sindicado, lo que se entiende natural y obvio porque una diligencia de esta naturaleza debe realizarse con la asistencia de dicho sujeto procesal, en tanto que la segunda, la ampliación testifical, de la cual quiso marginarse la defensa, no requiere su presencia. Tiénese, entonces, que en pleno curso de la investigación, se escuchó nuevamente el testimonio de Wilman Patiño, razón por la cual la defensa pudo controvertirlo a lo largo del proceso, sin que las discrepancias en torno a su valoración, exteriorizadas en diversos momentos procesales por el fiscal investigador, la delegada del Ministerio Público y el juzgador de segunda instancia, constituyan situaciones irregulares que demanden la invalidación de lo actuado.
Fuera de lo anterior, para sustentar la trascendencia de la supuesta irregularidad, el casacionista parte de una premisa falsa, como es asegurar que el testimonio rendido por Wilman Patiño en la etapa de investigación previa, fue el único soporte de las decisiones ya mencionadas. En primer lugar, el defensor reconoce, en otro apartado de su demanda, que dicha deponencia no fue la única que se tuvo en cuenta para dictar decisiones como la resolución acusatoria o la sentencia condenatoria, pues, al efecto se consideró también la declaración de Lilia Lozano Torres.
Es el mismo demandante quien da a conocer el valor que le otorgó el Tribunal a dicha testificación, al incluirla dentro del reproche casacional planteado en el cargo segundo, en el cual acusó al juzgador de haber incurrido, respecto de la valoración probatoria de este medio suasorio, en un error de hecho por falso raciocinio. En todo caso, el memorialista en el cargo segundo, contradiciendo lo asegurado en el cargo primero, afirma que tanto la versión de Wilman Patiño, como la de Lilia Lozano Torres, fueron el sustento de la condena.
En segundo término, se queda corto el impugnante cuando asegura que la declaración rendida por Wilman Patiño el 22 de diciembre, en el trámite de la investigación preliminar, fue el soporte de las decisiones subsiguientes, pues, si bien puede afirmarse que fue uno de los elementos de juicio –no el único- que apoyó probatoriamente la apertura de la instrucción y la definición de la situación jurídica, no puede decirse lo mismo con relación a las piezas subsiguientes, en las que los análisis probatorios incluyeron la declaración que el mismo testigo rindió el 26 de marzo de 2006, en la cual ratificó lo dicho en las diligencias precedentes.
Como si fuera poco, se cuenta también con que el sindicado GONZÁLEZ ARANGO fue señalado por el citado testimoniante en diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual participó el defensor de aquel. Ahora bien, frente al tópico planteado, alusivo a la posibilidad de que la falta de comunicación al imputado sobre la iniciación en su contra de investigación previa, genere nulidad, se ha pronunciado la Sala de manera uniforme en varias oportunidades.
Recientemente señaló: “El actor propone como causal de nulidad de la sentencia de segundo grado, la falta de citación a los procesados en calidad de imputados conocidos, en la resolución de apertura de investigación previa del 9 de enero de 2001, por cuanto el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 así lo preveía en concordancia con el inciso 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal- Profusamente ha insistido la jurisprudencia de esta Corporación que la causal de nulidad, no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que debe señalarse con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada.
Esto porque no cualquier tipo de irregularidad, tiene la potencialidad de invalidar la actuación. Sólo aquellos vicios de estructura o de garantía que de forma inexorable resulten trascendentes en el resquebrajamiento de las garantías procesales pueden conducir a la declaración extrema de nulidad. Es por ello que la anomalía procesal debe encontrar su adecuación concreta en cualquiera de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la actuación no debe haber cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, a la irregularidad no puede haber contribuido el sujeto procesal que la reclama, no puede haber sido convalidada, ni puede existir alguna forma de subsanarla, al tenor de lo descrito en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer si la falta de información a los imputados conocidos sobre la apertura de investigación previa en su contra, comporta una irregularidad capaz de afectar la validez del proceso. Al respecto, en reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado de precisar que tal omisión no se “traduce en irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal de la nulidad, por cuanto aquélla es una fase contingente sujeta a la discrecionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un presupuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes”.
La Corte no desconoce que de conformidad con las finalidades de la fase de investigación previa establecidas en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993 (actual 322 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, correspondía a la fiscalía informar sobre la iniciación de la misma a los imputados conocidos.
No obstante, ello no es una obligación imperiosa toda vez que de lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes del hecho lo procedente para el órgano instructor es decretar la apertura de la investigación si es que existen razones fundadas que determinen la posible existencia del hecho punible. (…) Debe advertirse que la orden legal, no apunta a una notificación formal, sino a comunicar al sindicado la existencia de la actuación que en este caso se cumplía suficientemente con la citación hecha.
Nítido es entonces, que ninguna irregularidad sustancial se cometió al dejar de informar a los procesados sobre el inicio de la investigación previa”. En suma, la falta de claridad de la demanda, así como la carencia de fundamento respecto de las irregularidades destacadas allí, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a la inadmisión del cargo. 2.
Segundo cargo (subsidiario): falso raciocinio. Dice el casacionista, que el Tribunal, en la valoración de los testimonios de Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Para fundamentarlo, aduce que aplicó una regla de la experiencia inexistente y dejó de tener en cuenta otra que se ha observado por “centurias” en la práctica judicial.
La inexistente, acogida por el Ad quem, señala que “los testimonios de los reinsertados son creíbles por el hecho de haber pertenecido al grupo subversivo ilegal”. La omitida, defendida por el demandante, informa que “la prueba testimonial debe apreciarse bajo los postulados de la sana crítica desde su coherencia intrínseca y extrínseca en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas por el testigo y las singularidades propias de la declaración”.
Tras este planteamiento, el impugnante realiza un exhaustivo análisis del testimonio de Wilman Patiño, mencionando someramente el de Lilia Lozano Torres, en el cual destaca las contradicciones y las incoherencias intrínsecas y extrínsecas en que incurren ambos testimoniantes, para concluir que el juzgador de segundo grado desconoció los postulados de la sana crítica –plasmados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000-, en virtud de los cuales debió desecharlos.
Además, como las citadas testificaciones fueron el sustento de la condena, debió reconocer la presencia de una duda insalvable y, por consiguiente, aplicar el principio del In Dubio Pro Reo. Con dicha forma de argumentar, el recurrente se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra el régimen constitucional y legal, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor, pues, si bien anuncia un acápite para referirse a la “objetividad de los medios probatorios” y otro para destacar las “inferencias probatorias de la sentencia de segunda instancias y mérito persuasivo otorgado”, lo cierto es que no cumple con ninguno de los dos cometidos, ya que lejos de trasuntar lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones del Ad quem, se limita a transcribir breves fragmentos y hacer un resumen acomodado de los asertos de unos y otro, simplemente para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron desconocidas en el fallo, pero que si hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo, la decisión habría sido absolutoria.
Luego de ello, diciendo atenerse a los rigorismos de fundamentación, señala que el Tribunal desconoció una regla de la experiencia, según la cual los testimonios deben analizarse a la luz de la sana crítica, al tiempo que se aplicó una inexistente, consistente en otorgarle credibilidad a los testimonios de los reinsertados. Ambas afirmaciones son erradas, destaca la Corte.
La segunda, porque lo dicho por el Tribunal, en efecto, tiene las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales se entiende confeccionada adecuadamente la regla propuesta, desde luego, planteada en el contexto utilizado por el Ad quem. No es, sobre el particular, que el Tribunal dijera, como así pretende entronizarlo el recurrente, que el sólo hecho de tratarse de un reinsertado el declarante, blinda de credibilidad sus dichos.
No, objetivamente examinado el argumento del Tribunal, se aprecia que uno de los factores, no el único, debe relevarse, tomado en cuenta para verificar la credibilidad intrínseca de lo dicho por los antiguos miembros de la facción subversiva, es que precisamente por pertenecer al grupo rebelde, tienen éllos por qué conocer detalles trascendentales, en concreto, quiénes más lo integraban para un momento determinado.
Así construida la regla, ninguna duda cabe de su rigor lógico y sustento fáctico, pues, evidentemente, ese conocimiento debe serle cercano al militante, sin que deba profundizarse mucho en un tópico que a más de la experiencia, la razón común enseña cabalmente despejado. Carece de sentido, entonces, advertir que no es esa una regla de la experiencia. Y surge mayor el desatino, cuando, apenas para cubrir formalmente las exigencias lógicas del tipo de reproche planteado, el impugnante busca contraponer a lo obvio una que no es regla de experiencia sino exigencia legal.
En efecto, si el casacionista señala que al juzgador le es exigible, en el análisis probatorio, atender a la sana crítica, apenas está señalando la que se erige en exigencia legal, conforme el principio de convicción racional que rige nuestra sistemática probatoria, expresamente consagrada en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en cuanto postula: “Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Cuando se sabe que en otros sistemas, e incluso antaño en el nuestro, operan u operaban otras formas de análisis probatorio, como los de tarifa probatoria o convicción íntima, sólo para citar los más comunes, evidente surge la sinrazón del argumento pretendido construir por el demandante, pues, se repite, a una regla de la experiencia válida, pretende contraponer una exigencia legal, como si se tratase de institutos antinómicos y no complementarios.
Clara la relación de continente a contenido que articula el principio de sana crítica (el todo) y la regla de la experiencia (la parte), la desarmonía lógica del fundamento planteado por el casacionista asoma insoslayable. Y, precisamente, en su afán por controvertir la posición del Tribunal a partir del típico alegato de instancia antes destacado, el censor pasa por alto esa que se entiende perentoria obligación consignada en la norma arriba transcrita, de que se analice la prueba en su conjunto.
En efecto, el recurrente dedica amplios espacios a tratar de desvirtuar, acorde con su particular visión de los hechos, la credibilidad de lo dicho por los reinsertados Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, y concluye como petición de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar), que esa sola controversia conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena, sin arriesgar un examen conjunto de los distintos medios probatorios recogidos.
Es claro, así, que la crítica se pierde en el vacío de la indeterminación, e incluso, cabe agregar, que el impugnante incurre en los yerros atribuidos al Tribunal, evidente como es que pretende postular un alegato de parte opuesto a las consideraciones del Ad quem, y además, pretende introducir un matiz político completamente impertinente, insinuando, sin elementos de juicio de soporte, que el fallo buscaba evitar cualquier tipo de señalamiento de apoyo o connivencia con la subversión. Todo ello conlleva a la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor del sindicado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Asimismo, debe destacar la Corte que el análisis que se ha hecho en este caso concreto, se refiere al estudio de una demanda de casación que, como viene de decirse, no cumple con los requisitos de fundamentación, sumado a la circunstancia de que se hizo una revisión formal de toda la actuación, sin que se advirtiera la violación de garantías fundamentales en contra del procesado GONZÁLEZ ARANGO.
En este orden de ideas, de esa revisión puede extractarse claramente que al señor GONZÁLEZ ARANGO se le condenó, no en razón a su condición de defensor de derechos humanos, sino, como lo motivara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque estimó demostrada su militancia en un grupo armado al margen de la ley (FARC).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En desarrollo de la misma, conviene aclarar, el 23 de marzo de 2006 compareció nuevamente el declarante WILMAN PATIÑO para participar en dos actuaciones: en primer término, identificó al procesado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO en diligencia de reconocimiento en fila de personas y, en segundo lugar, amplió su testimonio.
Aunque la práctica de ambas probanzas se llevó a cabo el mismo día, el defensor de GONZÁLEZ ARANGO sólo participó en la primera de las mencionadas. � La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006; la pública de juzgamiento se adelantó en tres sesiones, celebradas el 14 de noviembre del mismo año y el 22 de enero y 1° de febrero de 2007. � El libelista aclara que las tres deponencias de Wilman Patiño son: la entrevista recepcionada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación el 13 de diciembre de 2005, la declaración rendida en desarrollo de la investigación previa el 22 de diciembre del mismo año, y la ampliación de la última el 23 de marzo de 2006. � Explica que fue recibida en el curso de otro proceso, el 13 de enero de 2005. � Como tal, el impugnante cita los siguientes elementos de juicio: informes del CTI, testimonio del investigador del mismo organismo, documentos aportados por Lilia Lozano Torres, certificados sobre las actividades que desarrolla el sindicado y testimonios que respaldan que el mismo se dedica a actividades lícitas. � Auto del 15 de julio de 2008, Radicado 30.010. � Auto del 20 de junio de 2006, Radicado 25.090. � Sentencia del 27 de octubre de 2005, Radicado 22.542. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros.