SDS CASACIÓN N° 32144 OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y otros PAGE 19 CASACIÓN N° 32144 OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y otros Proceso No 32144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 331. Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos presentados por los defensores de los procesados OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, con el fin de sustentar los recursos de casación interpuestos contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 2008, mediante el cual se confirmó, con algunas modificaciones relacionadas con la dosificación de la pena, el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de septiembre del año anterior, por cuyo medio condenó a los mencionados, entre otros, como coautores penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma: “Se contraen a unas irregularidades presentadas en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., relacionadas con múltiples facturas por servicios de energía eléctrica que aparecían como canceladas en los sistemas de computación comercial sin que fueran reportadas por el sistema de información financiero y los dineros respectivos no ingresaron a las arcas de la entidad e inclusive 24 cheques girados a nombre de la citada entidad para pagar facturas de usuario fueron a parar a cuentas de ahorro particulares”.
Evidenciado que en la conducta anterior participaron tanto servidores públicos de la empresa como particulares, se dispuso la apertura de instrucción penal a la cual fueron inicialmente vinculados HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y Fabio Velásquez Díaz, a quienes se resolvió su situación jurídica el 16 de mayo de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Luego se vinculó a Rosa Inés Fajardo Perdomo, Hermencia Medina Torres, Diego Fernando Vargas Castro, Jairo Fernando González Sierra y Luis Gabriel Cubides Vargas, en contra de quienes, salvo de la tercera en mención, el 28 de mayo ulterior se adoptó igual medida por los mismos delitos. Después se procedió de la misma forma respecto de ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, Abigail Silva Gasca, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, Martha Lucía Álvarez Pérez, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN y Duvis Martínez Vivas, a quienes, mediante resolución del 19 de septiembre siguiente, se los afectó con la referida medida detentiva, adicionando, para todos los procesados, la conducta de falsedad en documento privado.
Decretada por diversas razones la ruptura de la unidad procesal en relación con algunos sindicados, la Fiscalía 5ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva el 2 de marzo de 2004 calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, Duvis Martínez Vivas, Diego Fernando Vargas Castro, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN “como presuntos coautores de responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, …destacando que respecto del peculado por apropiación los cinco últimamente citados deberán responder como intervinientes a título de coautores”.
Impugnada la anterior decisión por la defensa del procesado Luis Gabriel Cubides Vargas, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad la confirmó el 11 de mayo posterior. Para el adelantamiento de la etapa del juicio, el diligenciamiento se asignó inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, y luego, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en donde se dictó fallo de primer grado el 4 de septiembre de 2007 por cuyo medio se adoptaron las siguientes determinaciones: -Condenar a los procesados Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca y HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL a las penas principales de ciento un (101) meses de prisión, multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad, “como coautores penalmente responsable (sic) de unas conductas de peculado por apropiación, falsedad material en documento público tipificadas en el Títulos (sic) XV, y IX capítulo I y III, art. 397 inc. 3° y art. 287 inc. 2° del Código Penal”. -Condenar a Diego Fernando Vargas Castro a las penas principales de ciento catorce (114) meses de prisión, multa por valor de $ 230.000.000 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad “como coautor interviniente (inc. Final, art. 30 del C.P.) penalmente responsable de unas conductas de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado tipificadas en el Títulos (sic) IX y XV, capítulo III y I, art. 287, 289 y 397 del Código Penal”. -Condenar a ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses y quince (15) días de prisión, multa por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad “como coautores intervinientes penalmente responsables de un concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación tipificada en el Título XV, capítulo I, art. 397 inc. 3°, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento público, conducta tipificada en el Título IX, capítulo III, art. 287 inc. 1° del Código Penal”. -Condenar a Duvis Martínez Vivas a las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes “como coautora interviniente penalmente responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo de peculado por apropiación, tipificada en el Título V, capítulo I, art. 397 inciso 3° y falsedad en documento público, tipificada en el Título IX, capítulo III, art. 287 inc. 2° del Código Penal”. -Absolver a Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN y Duvis Martínez Vivas, del cargo elevado en la resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado. -Condenar a todos los declarados penalmente responsables a pagar, en forma solidaria, los dineros apropiados. -Negar a Diego Fernando Vargas Castro, Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y OSCAR IBAGÓN IBAGÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que otorgar este último beneficio a HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN y Duvis Martínez Vivas.
Recurrida la anterior sentencia por el apoderado de la parte civil y los defensores de todos los procesados y, directamente, por los sindicados HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 2008, la modificó en el sentido de reducir la pena de prisión impuesta y en el mismo término la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto consideró excesivo el incremento punitivo deducido por el a quo por las conductas concurrentes de falsedad, en los siguientes términos: -A Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca y HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL a ochenta y cuarto (84) meses y quince (15) días. -A ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN a veintiocho (28) meses y, -A Duvis Martínez Vivas a veintiocho (28) meses y, a Diego Fernando Vargas Castro, a noventa y cinco (95) meses. - Por otro lado, a consecuencia de conceder el beneficio por confesión previsto en el artículo 283 del estatuto procesal penal de una sexta parte, redujo esta misma pena, así como la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, a Diego Fernando Vargas Castro a noventa y cinco (95) meses. -En lo restante, confirmó el fallo impugnado.
Contra la sentencia anterior, los defensores de OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA interpusieron y sustentaron en tiempo recurso extraordinario de casación, esto último a través de sendos libelos. LAS DEMANDAS El defensor de OSCAR IBAGÓN IBAGÓN formula un único cargo con sustento en la causal primera de casación, por violación directa (sic) de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
El defensor de HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN propone, igualmente, un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones contentivas de los tipos penales por los cuales fue condenada su defendida y falta de aplicación de los artículos 239, 241-2 y 289 del Código Penal. El representante de ORLANDO MANCHOLA PERDOMO plantea dos reparos.
El primero, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basado en un falso raciocinio y, el segundo, por el mismo motivo a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. El defensor de HÉCTOR BOBADILLA presenta una única censura, también por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad y, El representante de HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA instaura dos cargos por la misma causal referida, por falso juicio de convicción. Con el fin de abordar la temática que convoca a la Sala, correspondería sintetizar los argumentos contenidos en los precitados libelos para luego exponer el criterio en torno a su admisibilidad; sin embargo, al encontrar que la totalidad de las acciones penales derivadas de las conductas punibles imputadas en contra de los procesados recurrentes en casación OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, a excepción de las seguidas en contra del también recurrente HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, de la no recurrente Duvis Martínez Vivas, así como algunas de las adelantadas en contra del sindicado no recurrente Diego Fernando Vargas, se encuentran prescritas, únicamente se sintetizará el contenido de la presentada a nombre del citado BOBADILLA CARVAJAL, tras exponer, en el siguiente aparte considerativo, las razones que imponen el decreto del fenómeno extintivo y sus consecuencias en el ámbito punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Prescripción de la acción penal: Para mejor comprensión, dado que su situación es uniforme, inicialmente se tocará este tema en relación con las acciones penales seguidas en contra de OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y de la no recurrente Duvis Martínez Vivas.
Acto seguido y en capítulo independiente, se hará lo propio respecto de las acciones seguidas en contra de del sindicado no recurrente Diego Fernando Vargas. 1.1. Prescripción de las acciones penales surtidas en contra de los procesados recurrentes en casación OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y de la no recurrente Duvis Martínez Vivas: Como se reseñara en el resumen de la actuación procesal, en contra de los prenombrados, mediante resolución de acusación dictada el 2 de marzo de 2004 por la Fiscalía 5ª.
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, luego confirmada el 11 de mayo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa misma ciudad, se profirió resolución de acusación, como presuntos coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, aclarando que todos ellos, salvo ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, por ser sujeto activo calificado, para que respondieran en juicio “como intervinientes a título de coautores” del delito imputado contra la Administración Pública.
No obstante lo anterior, en el fallo de primer grado del 4 de septiembre de 2007 también se reconoció el carácter de coautor interviniente a MANCHOLA PERDOMO respecto de delito de peculado, sin que ello fuera modificado por el Tribunal, al señalar textualmente, cuando se analizó su responsabilidad por la conducta contra la Administración Pública, que: “Esta última persona a pesar de ser funcionario público no cometió el ilícito en razón o con ocasión de sus funciones, por eso su título no debe ser de coautor sino de un interviniente, su aporte radicó en la consecución de clientes, a quienes embaucó con el argumento de conseguirles descuentos para su deuda del servicio público, respecto de la conducta desplegada no se puede concluir que obró por razón y con ocasión de sus funciones, ni tenía la disponibilidad jurídica sobre los dineros, no configurándose entonces el elemento normativo del tipo infringido ya que su aporte fue conclusivo y determinante en aras de lograr el apoderamiento de los caudales públicos”.
Consecuente con esa motivación, se lo condenó y dosificó su pena como coautor interviniente del delito de peculado por apropiación, reconociéndole, al igual que a los demás condenados en tal carácter que no tenían la calidad de servidores públicos, el descuento de una cuarta parte de la pena correspondiente a este delito conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 30 del C.P. A todos los citados, no se debe perder de vista, se los condenó por la modalidad delictiva contemplada en el inciso tercero del artículo 397 del estatuto sustantivo, cuya pena es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión. En resumidas cuentas, se tiene que a los procesados recurrentes en casación OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y a la no recurrente Duvis Martínez Vivas se los condenó en calidad de coautores intervinientes por la conducta de peculado apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, a que hace alusión el inciso tercero del artículo 397 del C.P., en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, a título de coautores, al tiempo que se los absolvió del cargo por el delito de falsedad en documento privado, sancionado en el artículo 289 del mismo estatuto.
A continuación se verá cómo respecto de la totalidad de las acciones penales seguidas en contra de estos procesados se ha desencadenado el fenómeno extintivo por prescripción en la fase del juicio. En ese sentido, bien está comenzar por recordar que según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.
En la etapa de la causa, por su parte, tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. Pues bien, la conducta punible de peculado por apropiación sancionada en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, considerada como la más grave deducida a estos procesados, se sanciona con una pena máxima de diez (10) años de prisión, la cual, por razón del descuento punitivo establecido en el inciso tercero del artículo 30 ibídem para los intervinientes (calidad reconocida en los fallos, como ya se dijo), se reduce en una cuarta parte (30 meses), para un subtotal de 90 meses o, lo que es lo mismo, 7 años y 6 meses de prescripción para la fase instructiva.
A efecto de la prescripción en la presente fase de la causa, según ya se señaló, este lapso se reduce en la mitad, es decir, a cuarenta y cinco meses (3 años y 9 meses); empero, como de conformidad con lo estipulado legalmente este término no puede ser inferior a cinco (5) años, en este último guarismo prescribe la acción penal por este delito.
Ahora, como el aludido término de interrupción de la prescripción comienza a correr con la ejecutoria de la resolución de acusación y dado que tal acontecer advino en este caso el 11 de mayo de 2004 (fecha de la suscripción de la resolución acusatoria de segunda instancia), es claro que, a la fecha, ya se ha sobrepasado, en tanto su cumplimiento se concretó el 11 de mayo de 2009.
Lo mismo cabe colegir en relación con la segunda conducta punible por la cual fueron condenados como coautores los procesados en mención de falsedad material en documento público, reprimida en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal con una pena máxima de seis (6) años, término que, como ya se dijo, para el cómputo de la prescripción en la fase del juicio se diminuye a la mitad, esto es, a tres (3) años.
Sin embargo, como quedó claro que por determinación legal este plazo no puede ser inferior a cinco (5) años, también este quantum es el que se debe considerar para establecer la prescripción, llegándose a la misma conclusión anterior de que el fenómeno extintivo respecto de esta conducta igualmente sobrevino el 11 de mayo de 2009. Con más veras se verifica la causal de extinción respecto del delito de falsedad en documento privado, por el cual fueron acusados los procesado en mención, cuando quiera se castiga con un penalidad menor, cuyo máximo, conforme lo prevé el artículo 289 del estatuto sustantivo, es de seis (6) años, término que, al reducirse en la mitad, obviamente, también resulta inferior a los cinco (5) años.
De ese modo, la prescripción de la acción penal por esta conducta punible también se suscitó el 11 de mayo de 2009. Sin embargo, como estos sindicados fueron absueltos por ese comportamiento delictivo, tal determinación prevalece sobre el decreto de la causal extintiva de la acción penal por prescripción, según así lo ha precisado la Sala, en tanto resulta más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal.
Por otro lado, aclárese que el término de prescripción de las conductas señaladas se produjo mucho antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y después de que se emitieran los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción por prescripción de las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento público, también en concurso homogéneo y sucesivo, y a ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y Duvis Martínez Vivas.
Finalmente, déjese en claro que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los prenombrados, en razón de este diligenciamiento. 1.2. Prescripción de las acciones penales surtidas en contra del no recurrente en casación Diego Fernando Vargas Castro: A este procesado, no recurrente en casación, a diferencia de los aludidos en el aparte anterior, se lo acusó y condenó como interviniente del delito de peculado por apropiación, pero por la modalidad contenida en el inciso primero del artículo 397 del C.P., cuya acción penal, por razón de la pena allí prevista, no se encuentra prescrita.
Sin embargo, a él también se lo llamó a juicio como coautor de las mismas conductas contra la Fe Pública imputadas contra los anteriores, consagradas en los artículos 287 (falsedad material en documento público) y 289 (falsedad en documento privado), las cuales, por idénticas razones y cálculos efectuados en el acápite precedente, se encuentran prescritas desde el 11 de mayo de 2009.
Ello, se insiste, antes de que el proceso arribara a la Sala para su estudio. En ese orden de ideas, se procederá a decretar la extinción de las acciones penales adelantadas por tales conductas punibles y la consecuente cesación de procedimiento a su favor, bajo la consideración de que en las instancias fue condenado por ambas ilicitudes.
En consecuencia, se marginará de la pena impuesta en su contra la correspondiente a tales reatos, labor en la cual, no sobra recabarlo, se respetarán las pautas expuestas por los juzgadores de instancia. De esa forma, se observa como el fallador de primera instancia a la pena correspondiente al concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en calidad de interviniente (74 meses de prisión), le incrementó cuarenta (40) meses por el concurso heterogéneo de falsedades en documento público y privado, éstas a su vez en concurso homogéneo y sucesivo, para un total de ciento catorce (114) meses de prisión. Por su parte, el Tribunal redujo este monto en una sexta parte, es decir en diecinueve (19) meses, al encontrar satisfechos los presupuestos para otorgar el beneficio por confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, para un total de pena a imponer a este procesado de noventa y cinco (95) meses de prisión. Pues bien, respetando estos parámetros, se tiene que sobre los setenta y cuatro (74) meses de prisión fijados por el a quo por razón de la responsabilidad de Diego Fernando Vargas Castro como coautor interviniente de la conducta de peculado por apropiación (art. 397, inc. 1° del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, se descuenta directamente la sexta (1/6) parte reconocida por el Tribunal al encontrar viable el beneficio estipulado en la referida disposición procesal.
Tal operación da como resultado un monto de doce (12) meses y diez (10) días, los cuales, restados de los setenta y cuatro (74) meses iniciales, arroja un total de pena a purgar para este procesado de sesenta y un (61) meses y veinte (20) días de prisión, mismo término por el cual se impone la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No sobra anotar que lo aquí decidido carece de incidencia para modificar lo relativo a la pena pecuniaria impuesta a este procesado, como quiera que las conductas cuya prescripción se decreta no contemplan esta sanción, ni tampoco frente a lo decidido en torno a la negativa a concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
Demanda presentada por el defensor de HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL: 2.1. Planteamiento: Como se anunciara en capítulo precedente, el libelista formula un cargo contra el fallo fundamentado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, “al incurrir en diversos errores de hecho al momento de valorar la prueba que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 287 y 397 de la Ley 599 de 2000, sin haberse verificado la participación en los hechos del procesado HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, violando así por inaplicación normas sustanciales como lo son los artículos 9 y 12 del Código Penal”.
El primer yerro, según expone el libelista, se concretó frente a la apreciación del testimonio de Fabio Velásquez Díaz, en cuya ampliación de indagatoria dentro de este proceso aseveró que BOBADILLA CARVAJAL se asoció con él y con Rosa Inés Fajardo en la defraudación patrimonial perpetrada contra la Electrificadora del Huila, cuando se desempeñó como cajero de la Cooperativa Credifuturo en atención a la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento.
Acto seguido, transcribe algunas pasajes tanto de la probanza en cuestión como de su valoración por parte del Tribunal, especialmente en cuanto este deponente con posterioridad se retractó de la incriminación, acto que para esa corporación no reviste de credibilidad, máxime cuando se evidencian contradicciones entre los dichos de los atestantes Gustavo Rojas Rubiano, Álvaro Bobadilla Carvajal, consanguíneo del sindicado, y Saúl Serrato Rojas, alrededor de los motivos que la habrían originado.
Sin embargo, añade el censor, en la valoración de este medio de prueba se desconocieron postulados de la lógica. Con el propósito de explicar su aserto, comienza por indicar que es el mismo Fabio Velásquez quien involucra a su defendido y luego retira esa incriminación, lo cual impone ahondar en torno a los motivos que determinaron la acusación. Sobre ello, añade, cobran especial importancia los dichos de Gustavo Rojas Pubiano, Álvaro Bobadilla Carvajal y Saúl Serrato Rojas, “pues no obstante que no se profesa sistemática univocidad en sus relatos, como lo anhela el Tribunal, los mismos confluyen en aspectos de trascendental importancia probatoria, como quiera que confluyen en espacio, lugar y oportunidad, e igualmente en el acto arrepentimiento de Fabio Velásquez, abatido por el remordimiento producto de haber involucrado personas inocentes en la actuación”.
Lo cierto es que, para el recurrente, de lo expuesto por los referidos testigos queda al descubierto que Velásquez mintió e inculpó a un inocente dentro del proceso, surgiendo, por consiguiente, irrelevantes las inconsistencias destacadas por el Tribunal respecto de estos dichos, además de que no es tan inmaculada la versión inicial del prenombrado, como lo quiere hacer ver esa corporación, pues evidencia algunas inconsistencias, las cuales califica de ilógicas.
Se suma a lo anterior la existencia de pruebas que exaltan las calidades personales de su prohijado y el hecho de que no existen documentos idóneos para demostrar el delito de peculado endilgado en su contra. Por lo tanto, sostiene, resulta desconocedor de las máximas de la lógica condenar a su representado sin la demostración patrimonial, contable y financiera del hecho “que permita establecer fidedignamente la ocurrencia efectiva del delito, así como su monto, como presupuestos básicos de su estructuración”.
Más adelante, resalta como el Tribunal incurrió en error de argumentación cuando, contrariando reglas de la experiencia según la cuales en tratándose de los mismos involucrados en la conducta el falso acusador no reconoce que lo hace por enemistad, así lo admitió Velásquez ante el señor Gustavo Rojas, a pesar de ser un tercero ajeno a los hechos.
Con base en las mismas pautas, prosigue, se deduce que Velásquez con el único fin de ocultar la verdadera razón que lo condujo a involucrar en los hechos a su patrocinado acudió a razones poco creíbles como la supuesta presión por parte del fiscal, quedando, en definitiva sólo dos razones para justificar su actitud: la enemistad y el afán de obtener beneficios.
Por consiguiente, colige, el Tribunal ha debido, en aplicación de la lógica y la experiencia, descartar valor a esta prueba “para así no incurrir en contradicciones ni inferencias erradas y delicadas en la sentencia”. El segundo yerro en el cual incurre el fallo impugnado, según el libelista, es por falso juicio de identidad en relación con la apreciación del testimonio de Álvaro Bobadilla Carvajal.
Para el censor, el Tribunal parceló esta declaración “pues tiene que diferenciarse entre lo que manifiesta el testigo que dijo Velásquez, y lo que efectivamente pertenece a la esfera del testimonio de Álvaro”. Por tanto, si bien el deponente señala que Velásquez le informó que sus mentiras obedecían a la presión ejercida por la fiscalía, lo cierto es que, como así lo hizo saber, desconfiaba de ese punto, siendo lo realmente importante que aquél había confesado la falsedad de su acusación por su intención de acceder a beneficios inculpando a personas inocentes.
Por ello, el declarante no incurre en las inconsistencias enrostradas por el Tribunal al encontrar que no fue conteste con lo aseverado por Gustavo y Saúl al reafirmar que Velásquez mintió al incriminar a su defendido. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL de los cargos formulados en su contra. 2.2.
Análisis sobre la admisibilidad del cargo: El único cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, se inadmitirá, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, fundamentalmente porque no desarrolla de manera lógica y debidamente argumentada la censura, tal como así lo exige el numeral 3° de esta preceptiva cuando establece: “La demanda de casación deberá contener: 3.
La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subraya fuera de texto). En efecto, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, en tanto encuentra que el fallo impugnado incurre en yerros en la apreciación de los medios de prueba a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Sin embargo, el desarrollo de la censura no evidencia una crítica consecuente con la naturaleza de estos errores de apreciación probatoria ni tampoco con alguna de las posibilidades de discusión viables en esta sede extraordinaria, de ahí que forzoso devenga su inadmisión. Para fundamentar la primera conclusión, resulta pertinente, acorde con la jurisprudencia reiterada de la Sala, recordar brevemente la naturaleza de estos errores, así como la carga argumentativa que le corresponde elaborar a quien los invoca.
De esa forma, se tiene que el denominado error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso de la valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, ha de proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Para su adecuada demostración, resulta necesario individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro.
Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto atribuido, el demandante debe mostrar cómo fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material. En otras palabras, resulta indispensable enseñar, mediante un cotejo objetivo entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, el aspecto suprimido o agregado de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Pero es no es todo, en los dos casos, como frente a cualquiera de los errores de apreciación probatoria, el censor está obligado a precisar la trascendencia desde una doble perspectiva: (i) en el plano probatorio, en cuanto el defecto que recae sobre una o varias pruebas es de tal incidencia que muta el contenido de la decisión controvertida, tarea en la cual deberá confrontar su valor con el de los restantes medios de prueba que la apoyan -en caso de existir- a fin de significar que no son suficientes para mantener la decisión y (ii) en el plano sustancial, dado que el defecto debe traducirse en la aplicación indebida o falta de aplicación de preceptos de esa entidad.
A partir de las anteriores pautas, se colige que el único reparo propuesto en la demanda, no cumple con los presupuestos indicados. En relación con el falso raciocinio respecto de los testimonios de Fabio Velásquez Díaz, Gustavo Rojas Rubiano, Álvaro Bobadilla Carvajal y Saúl Serrato Rojas, porque la propuesta del actor realmente no tiene esa connotación. Ciertamente, tras auscultar su contenido se advierte que el pretendido desconocimiento de los postulados de la sana crítica que se anuncia, no refleja cosa distinta a la intención de revivir nuevamente la discusión ya superada en las instancias ordinarias del proceso en derredor de la credibilidad que merece la versión de Velásquez Díaz, esto es, si tiene mayor valor su versión inicial a través de la cual incrimina directamente a BOBADILLA CARVAJAL en la cuantiosa defraudación a la Electrificadora del Huila, como lo estimó el Tribunal, o si su retractación posterior, la cual, según la misma corporación, no reúne valor probatorio por las inconsistencias que exhiben los dichos de Gustavo Rojas Rubiano, Álvaro Bobadilla Carvajal y Saúl Serrato Rojas, en cuanto a las razones que lo habrían llevado a retractarse de sus acusaciones.
El defensor, como es apenas obvio, persiste en aducir que ofrece mayor credibilidad la referida retractación, entre otras cosas porque no se configuran las inconsistencias reseñadas por el Tribunal, pero ese debate lejos está de desarrollar adecuadamente un error de hecho por falso raciocinio, acorde con las pautas vistas, pues básicamente se limita a repetir su visión personal acerca de la forma como considera han debido ponderarse.
Es de destacar que en la parte final el actor refiere a la transgresión de reglas de la experiencia. A la dificultad de entenderlas cabalmente, se suma el hecho de que están desprovistas del carácter general y universal que les es inherente, pues se trata de opiniones personales que simplemente minan la credibilidad del dicho incriminante.
No otra cosa se colige de la primer regla aducida según la cual entre los mismos involucrados un falso acusador no reconoce que lo hace por enemistad, como aquí lo hizo Velásquez ante un tercero ajeno a los hechos, pues se trata de un criterio orientado a restar confiabilidad a su dicho en este caso particular, pero que no constituye una regla general del comportamiento humano que se pueda considerar como máxima de la experiencia. Lo mismo se debe reseñar frente a la segunda regla enunciada, esto es, que con el único fin de ocultar la verdadera razón que lo condujo a involucrar en los hechos a su patrocinado, acudió a razones poco creíbles como la supuesta presión por parte de la fiscalía, quedando como única explicación que lo hizo sólo por enemistad y por el afán de obtener beneficios.
En realidad no se advierte la relación entre esa opinión y las reglas de la experiencia. Otro tanto se vislumbra en relación con la propuesta de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Álvaro Bobadilla Carvajal, pues, como el anterior, tampoco se aviene con su esencia. Ello, por cuanto el yerro no se estructura bajo la base de que al testimonio se le hubieren suprimido o agregado apartes a su contenido con lo cual se habría tergiversado su sentido, sino porque se le ha debido dar mayor importancia a algunos aspectos (como el hecho de que se retractó de la acusación) y menor a otros (las razones que tuvo para ello), con lo cual la discusión desborda el ámbito objetivo que caracteriza al error propuesto, para traspasar hacia lo subjetivo.
La actitud de contraponer su criterio personal con el del fallador, palpable en los dos errores de apreciación probatoria formulados, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene espacio exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. Además, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.
Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la denominada violación indirecta de la ley sustancial es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración probatoria y ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Los defectos señalados del libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo, ello, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Baste lo expuesto para colegir la inadmisión de la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, amén de que por virtud del principio de limitación que gobierna el trámite casacional (art. 216 de la Ley 600 de 2000) la Corte no está facultada para enmendar sus falencias. Finalmente, la Sala encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales a cuyo cargo se surtió la fase de la causa, en cuanto su trámite tardó casi 5 años, lo cual, a la postre, precipitó la prescripción de las conductas referidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR BOBADILLA CARVAJAL, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR prescritas la acciones penales y civil derivadas de las conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento público, también en concurso homogéneo y sucesivo, seguidas en contra de los procesados recurrentes en casación OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA y de la no recurrente Duvis Martínez Vivas. 3.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra dichos procesados por los mencionados delitos. 4.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los mencionados en razón de este diligenciamiento. 5.- DECLARAR prescritas las acciones penales y civil derivadas de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado adelantadas en contra del sindicado no recurrente en casación Diego Fernando Vargas Castro, por las razones señaladas en la anterior motivación. 6.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado por tales conductas. 7.- PRECISAR que por razón de la prescripción que aquí se decreta la pena impuesta al procesado Diego Fernando Vargas Castro se reduce a sesenta y un (61) meses y veinte (20) días de prisión, mismo término por el cual se impone la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.- PRECISAR, igualmente, que lo decidido en relación con el procesado Diego Fernando Vargas Castro carece de incidencia para modificar lo relativo a la pena pecuniaria y en torno a la negativa a concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 9.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 207 del c. No. 2 de la causa. � Cfr., entre otras, sentencia del 27 de mayo de 2009, rad. 27494 y autos del 20 de mayo ibídem, rad. 31171 y del 26 de septiembre de 2007, rad. 28067. � El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 3 de julio de 2009. � Ver págs. 40 a 42 fallo de primer grado. � Ver págs. 38 y 39 de la sentencia de segunda instancia. � La última actuación del Tribunal se verificó el 18 de mayo del año en curso (cuando ya habían prescrito las conductas reseñadas) al adquirir firmeza auto del día anterior por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Hernán Javier Farfán Horta.