Micelio
32143(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3214

3. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL RAD. No. 3214

3. CASACIÓN HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL Proceso n.º 32143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “El seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), fue capturado por Unidades del Cuerpo Técnico de Investigación, HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, debido a la información suministrada por varios desmovilizados del grupo terrorista ONT FARC, quienes refirieron conocerlo desde 1999, al hacer parte de la organización subversiva, siendo considerado como el jefe de finanzas de los Frentes 26 y 40, además de manejar la parte logística, el tráfico de armamento de Bogotá a los sectores donde delinquían los grupos, planear secuestros, extorsiones y financiar los insumos para la elaboración de la cocaína”. 2.- El 3 de enero de 2008 la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación, en el cual le imputó al incriminado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL la realización del delito de rebelión, definido por el artículo 467 del Código Penal de 2000, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el día 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 2 de julio la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 14 de julio, 1º, 4 y 8 de agosto el juicio oral.

En esta última fecha, una vez culminado el debate procesal, el Juez de Conocimiento, Dr. Juan Pablo Lozano Rojas, indicó que: “… sería del caso entrar a dar el sentido del fallo, si no fuera porque de conformidad en el artículo 50 del C.P.P., que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal. En este caso se está investigando al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL por el delito de Rebelión y por ese mismo delito, como ya lo indicó el señor Fiscal y lo puso de presente el señor defensor lo están investigando en la Fiscalía 31 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio, donde rindió indagatoria el 8 de mayo de 2007, es decir allá se abrió primero la investigación, como lo ordena la Ley 600 de 2000, se abre investigación y luego se rinde indagatoria, lo que quiere decir que la apertura del proceso es antes del 8 de mayo de 2007, aquí el proceso se inició el 7 de diciembre de 2007 con la formulación de imputación, siete (7) meses después de que fue recibido en indagatoria al procesado.

El delito de Rebelión es un delito de carácter permanente, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, por eso el problema jurídico consiste en determinar quién es el competente para conocer de la actuación. El delito de Rebelión cualquier Juzgado o Fiscalía es competente dice rebelde es rebelde contra el gobierno nacional, no es rebelde contra el alcalde, contra el gobernador, de manera que en cualquier parte del país, se puede iniciar la investigación, aquí se inició la investigación en la Fiscalía de Villavicencio desde antes del sistema acusatorio, lo que implica, que al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, se investiga dos veces por el mismo hecho, por lo que se vulnera el principio del non bis in ídem.

El Tribunal que conoció sobre esta situación dijo que está por definirse si se configura el delito de rebelión. Existe una falla procesal por parte de la defensa porque la competencia no se define por la nulidad, la competencia se define por la impugnación de la competencia que lo hace el defensor y no nulidad o la definición de la competencia se define a través del Juzgado.

Mirando el escrito de acusación se observa que el delito de rebelión se configuró desde antes de entrar en vigencia el sistema acusatorio. En este caso se está hablando solamente del delito de rebelión porque si se hubiera hablado de actos terroristas no somos los competentes para conocer. Ya está definido por la Corte Suprema de Justicia que cuando el delito se comete en vigencia de los dos códigos y el delito es de carácter permanente, entonces se define la competencia por el primero que inició la investigación. Como la Fiscalía de Villavicencio ya inició la investigación, concretamente la Fiscalía 31 especializada por ende considera el Juzgado que es a esa fiscalía a quien le corresponde conocer de la actuación, los hechos que allá se investigan son los mismos que se juzgan en este proceso.

La decisión del Tribunal quedó en pendiente cuando dice que está por definirse si se configura el delito de rebelión, pero a su vez también en Villavicencio se está investigando por terrorismo y rebelión. Entonces la solución jurídica es la descrita en el artículo 54 y ss. del Código de Procedimiento Penal, que se llama el trámite de definición de competencia, y como nos encontramos en la etapa del juicio oral se debe aplicar el inciso segundo del artículo 55 de la obra en cita, por tanto se remitirá el proceso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia, de conformidad con la ley 270 de 1996, por tanto se remitirá el proceso a esa entidad de manera inmediata”.

La Corte, a través de providencia proferida el 8 de octubre de 2008, resolvió “reiterar la asignación de la competencia para juzgar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, por el delito de rebelión de acuerdo con la formulación fáctica incorporada en el escrito de acusación, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá”. 4.- Reasumido el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en Bogotá, pero esta vez bajo la dirección de la doctora Ana Victoria Hernández Sánchez, el 5 de noviembre de 2008 se anunció el sentido condenatorio del fallo, no sin antes manifestar la funcionaria, entre otras cosas, lo siguiente: “…esta juez, considera que se afectaría el elemento material probatorio de volver a hacer un nuevo juicio.

Que inclusive, también iría en detrimento de la persona acusada y se harían juicios extremadamente dispendiosos y largos en contra del sistema acusatorio. Así las cosas y sin más preámbulos considero que se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, que la función es una sola, la función judicial, que hay que preservar el elemento material probatorio, la evidencia física, la información legalmente obtenida, que se está ante un juez también imparcial, ante un juez idóneo, sin interesar el nombre, sin interesar sus condiciones, simplemente lo que interesa es la función y de igual manera tanto el juez que instaló el juicio como la suscrita juez tenemos obligaciones constitucionales y legales para analizar todo caso que se nos presente y llegar a una conclusión en definitiva”.

Después de esto, la Juez de conocimiento les concedió el uso de la palabra tanto a la defensa como a la Fiscalía, quienes manifestaron no tener observaciones que hacer a la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia. 4.- La sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL a las penas principales de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos doce punto cinco (212.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de rebelión, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa - quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado al haberse desconocido los principios de inmediación y concentración, por emitirse el sentido del fallo y la sentencia por parte de un funcionario diferente al que instaló y desarrolló el juicio y, de manera subsidiaria, absolver a su procurado por no haberse probado la pertenencia al grupo insurgente, entre otras consideraciones -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda (cargos uno y dos), tercera (cargos tres, cuatro y cinco) y primera (cargo seis) de casación, seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

En el primer cargo, formulado con fundamento en la causal segunda, sostiene que la sentencia fue proferida con violación del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a la defensa, toda vez que en desarrollo de la audiencia de acusación no se le permitió formular las necesarias y pertinentes observaciones al escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Advierte que cuando se le corrió traslado del escrito de acusación a la defensa para que se manifestara sobre eventuales nulidades, impedimentos o recusaciones, la defensa formuló una petición de nulidad por violación del debido proceso e incompetencia del juzgado de conocimiento, al considerar que de conformidad con la evidencia aducida por la Fiscalía, a los hechos materia de juzgamiento no se les podía aplicar la Ley 906 de 2004 ya que correspondían a un marco temporal anterior al año 2005.

El juez que presidió la audiencia no acogió la petición de nulidad, y contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal, mediante auto proferido el 11 de abril de 2008, le impartió íntegra confirmación a la providencia recurrida. Anota que el 23 de mayo de 2008 se dio continuación a la audiencia de formulación de la acusación, siendo presidida por una nueva juez quien no advirtió que la defensa no había agotado los temas materia de traslado y no se le preguntó si tenía alguna observación que formular al escrito de acusación. Estima que esas observaciones “eran más que procedentes con fines de procurar la corrección del escrito de acusación, entre otros aspectos, la observación en punto a los confusos hechos narrados por la Fiscalía, ya que no se entendía cómo a unos hechos presuntamente ocurridos con anterioridad al año 2005 se les iba a aplicar el sistema acusatorio, y menos se podía comprender que los hechos de presunta rebelión habían tenido ocurrencia el 6 de diciembre de 2007 con la captura de mi asistido y allanamiento a su morada, si precisamente en desarrollo de una y otra no se le habían encontrado elementos o evidencias físicas que lo comprometieran con dicho punible, ni que las mismas indicaran su presunta pertenencia a las FARC”.

Solicita decretar la nulidad “desde el inicio de la continuación de la audiencia de acusación del 23 de mayo de 2008 inclusive, para que en desarrollo de la misma se le permita al defensor agotar los temas materia del traslado”. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, también formulado con apoyo en la causal segunda, denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio, por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, “desconcentración que se hizo mayor cuando el Juez Lozano que estuvo presente desde el inicio de la práctica de pruebas hasta la clausura del debate probatorio optó por suspender la audiencia de juicio oral y ordenar tramitar una extemporánea e infundada incompetencia suya.

A partir de ese momento la Audiencia de Juicio Oral se siguió tramitando de manera desconcentrada y como si lo anterior fuera poco, se remató con la violación del principio de inmediación ya que el juez Lozano se fue y el sentido del fallo fue anunciado por la Juez Hernández, quien no tuvo ninguna presencia en el desarrollo del debate probatorio de la audiencia de juicio oral”.

Después de hacer algunas otras consideraciones, señala que se violaron los artículos 29 y 250 de la Carta Política, toda vez que un proceso desarrollado inicialmente bajo el principio de inmediación continuó tramitándose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 en que se aplica el principio de retención y permanencia de la prueba por un juez que no tuvo ninguna presencia en el debate probatorio, y ello dio lugar a la configuración de los errores de apreciación probatoria que anuncia formulará en los cargos siguientes.

Solicita, por tanto, declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral desde su inicio, y, en consecuencia, ordenar su repetición por parte de un funcionario distinto en acatamiento del principio del juez imparcial. Considera que asimismo debe decretarse la libertad de su asistido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, “y simultáneamente se lo ponga a disposición del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas de Villavicencio para cumplimiento de pena conforme a oficio No. 008 del 8 de febrero de 2.008”.

En los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En relación con el tercer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión y por suposición de pruebas.

Entre las pruebas que según dice no fueron tenidas en cuenta en el fallo ameritado, pese a haber sido incorporadas y debatidas en el juicio, sostiene que el juzgador dejó de considerar la evidencia No. 5 de la defensa “contentiva de todas las órdenes de Batalla que obran en el Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas de Granada Meta, sobre el frente 26 de las Farc, que van de los años 2001 a 2008”; la declaración de defensa No. 2, correspondiente al Mayor Jorge Hernán Manrique Carvajal; la prueba documental No. 7 de defensa, referida al Oficio 000754 GRATE DIJIN suscrito por la intendente LORENA RODRÍGUEZ, y la declaración No. 8 de defensa, referida al testimonio de la intendente Rodríguez.

Tampoco se tuvo en cuenta la evidencia documental No. 12 de defensa, correspondiente al informe No. 330054 CTI según la cual el acusado no aparece registrado como persona perteneciente a la red urbana Antonio Nariño de las Farc, ni como integrante de dicha organización subversiva. Igualmente dice, se dejó de considerar el testimonio del señor Ariel Antonio Hernández, quien desmintió haber permanecido secuestrado en una finca de propiedad de Héctor Helí Martínez.

De otra parte, igualmente se ignoró la prueba documental No. 2 de defensa, relativa al oficio 320029 expedida por el Mayor Fernando Ortiz González, en que se certifica que verificada la base de datos del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, no se encontró información de inteligencia ni dato alguno donde vincule al señor Héctor Helí Martínez Leal con algún grupo al margen de la ley.

Anota que no se tuvo en cuenta la evidencia documental de defensa No. 11, con la cual se estableció que dentro de la organización al margen de la ley, no se registran como pertenecientes a ella las personas identificadas con los alias de Arbey, el explosivista, Ángel, Estiven, Pacho o Manuel. Indica que también fue omitida la prueba documental No. 4 de defensa, correspondiente al Video del local 173, bodega 30 de Corabastos, que exclusivamente es de frutas, y el declarante de defensa No.1 correspondiente al testimonio del investigador José Agustín Avendaño quien precisa que no hay bodegas en Corabastos en cuyo interior existan puestos de comida.

Sostiene que tampoco fue considerado el testigo No. 3 de la defensa, relacionado con la declaración de Yaneth Torrijos Niño, quien informó sobre la existencia de un complot contra HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, dirigido por José María Molina Castañeda y su hermana Noemí Castañeda, con el apoyo de Orlando Rubiano, Daniel Loaiza, y José Bernal Torres Jaimes.

Manifiesta que de igual modo se omitió considerar la evidencia No. 11 de defensa, relacionada con el informe 061 del CTI de Villavicencio, en el cual se informa que en desarrollo de labores de verificación y trabajo de campo se pudo establecer que los atrás mencionados, se encuentran catalogados por los grupos de inteligencia militar como traficantes de información que no aportan datos concretos.

Estima que en la sentencia se dejó de considerar la prueba documental de defensa No. 13, correspondiente al oficio No. 2007 de la Personería Delegada de los Derechos Humanos con sede en Bogotá, dando traslado a la Fiscalía de la petición de bonificación solicitada por los señores Orlando Rubiano y Daniel Loaiza. De igual modo, dice, no se consideró la declaración de RODOLFO TOVAR ALBA, declarante No. 6 de defensa, quien da cuenta de haber trabajado para el acusado desde el año 1998 hasta 2004.

Asimismo, se dejó de considerar la denuncia penal formulada por el señor Rodolfo Tovar Alba, el 28 de abril de 2000 ante la Inspección de Policía de Lejanías contra el Frente 26 de las Farc, con la que se corrobora que el 23 de abril de 2000, siendo conductor al servicio del acusado, fue víctima de atraco y desposesión del camión Turbo NPR por parte de la columna guerrillera.

Precisa que el sentenciador también dejó de considerar el testimonio de ORLANDO ARDILA MURCIA, declarante No. 7 de la defensa quien cuenta el percance sufrido contra los camiones del acusado por el accionar de la guerrilla del Frente 26 de las FARC. Argumenta que no se tuvieron en cuenta los certificados electorales correspondientes a la evidencia documental No. 8 de defensa, con los cual se acredita que el acusado, su esposa e hijo, ejercen el derecho al sufragio.

De otra parte, dice, en el fallo censurado se supusieron unas pruebas de cargo, las cuales no fueron practicadas. Menciona al efecto el informe de la Regional No. 5 de Inteligencia militar con el cual supuestamente se aclara la inconsistencia que se presentó en el informe de inteligencia No. 6125 en relación con el segundo apellido del acusado.

Igualmente, se supuso la existencia de evidencia física debatida en el juicio, cuando de dicha condición no participan las entrevistas de los desmovilizados, y tampoco en la diligencia de allanamiento se encontró elemento alguno que hubiere sido incautado. Concluye que al no habérsele dado eficacia probatoria a las pruebas de la defensa, con las cuales se acreditaban hechos que dejaban sin fundamento la prueba en que se sustentó el fallo de condena, se terminó incurriendo en una violación indirecta de la ley sustancial, al desfigurar y desconocer los hechos.

En el cuarto cargo, se sostiene por el demandante que en la sentencia se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, que consistió en “haberle dado tanto a los declarantes de Fiscalía como a las evidencias documentales incorporadas por ésta (…) una fuerza de convicción que precisamente la ley no le atribuye a dicho tipo de pruebas”.

En relación con los dos declarantes que rindieron entrevista ante la Fiscalía con respecto a la presunta participación del acusado en los atentados terroristas ocurridos en Bogotá en el año 2006, manifiesta que sus versiones se caracterizan por ser unos dichos de oídas, bastante sospechosos. Anota que también se presentó falso juicio de convicción frente a las declaraciones de las personas que firman las evidencias No. 1 y 3 de la Fiscalía, pues se trata de testigos de segundo grado, esto es “de oídas de lo que le manifestaron los sujetos a quines recibió en entrevista”.

En consecuencia, dice “de conformidad con los arts. 404 y 402 de la Ley 906 /04 sus dichos carecen de la fuerza probatoria para fundar en ellos una sentencia condenatoria como lo hizo el fallo censurado, el cual, al desatender las exigencias de estas precisas normas procesales, terminó incurriendo en la aplicación indebida de las normas sustanciales”.

Igualmente dice, se incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la evidencia documental No. 1 de la Fiscalía, correspondiente al informe ejecutivo del 3 de diciembre de 2007, firmado por el funcionario del CTI Carlos Andrés Ulloa; la evidencia documental de la Fiscalía, correspondiente un elemento material de prueba, sin fecha cierta de creación, ni autor conocido, denominado “Reservado, Orden de Batalla 26 cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza” y; la evidencia documental No. 3 de la Fiscalía que corresponde al informe de inteligencia No. 6125 firmado por el Teniente Coronel César Augusto Parra León, los cuales “no son plena prueba de lo que en ellos se dice, sino que tan solo son criterios orientadores para empezar una investigación”.

“En consecuencia -dice-, el fallo censurado, fundamentó la responsabilidad penal de mi asistido, como base en los citados testimonios de oídas, como de los informes policiales en mención, tal como se puede verificar de los folios 12 a 15 de su providencia, con lo cual incurrió en esta específica modalidad de violación indirecta de la ley sustantiva, al darle a los citados medios probatorios, por exceso, una fuerza de convicción que la ley no les asigna”.

El quinto cargo, también formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en evidente desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual fundamentó la sentencia censurada, lo cual es constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba.

Según el demandante, el falso juicio de legalidad se configuró por haberle reconocido validez al elemento de prueba conocido como evidencia No. 2 de la Fiscalía, y denominado “Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza”, la cual por expreso mandato legal no podía admitirse como medio probatorio ni ser tenido en cuenta para fundamentar en el mismo un fallo condenatorio.

Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que durante el juicio se acreditó que la citada orden de batalla no tiene fecha de elaboración y tampoco cuenta con un autor conocido como lo exige el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, ya que nadie la firma ni aparece remitiéndola al Batallón de Infantería 13 Landazabal Reyes y tampoco cuenta con registro de cadena de custodia para poder establecer su debida aducción al proceso.

Concluye diciendo que “esta específica modalidad de violación indirecta de la ley sustantiva es trascendente, ya que en el fallo censurado precisamente se toma esta Evidencia No. 2 de Fiscalía como una pieza fundamental para la condena de mi cliente”. En el sexto cargo, postulado con apoyo en la causal primera de casación, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en “aplicación indebida del conjunto de normas sustanciales y procesales del sistema penal acusatorio, a unos hechos de rebelión y conexos imputados a mi asistido, enmarcados temporalmente con anterioridad a la vigencia de este sistema penal”.

Señala que fueron dos los hechos materia de juzgamiento, relacionados en el escrito de acusación: El primero, por la presunta participación de MARTÍNEZ LEAL en los atentados terroristas ocurridos en Bogotá en el año 2006. El segundo, por su presunta pertenencia al Frente 26 de las Farc, derivado de presuntas labores de suministro de víveres y material de intendencia, en épocas anteriores a la fecha en que entró en vigencia el sistema penal acusatorio.

Sostiene que en la sentencia se precisó que el marco fáctico se limita a establecer si el acusado hace parte o no del grupo insurgente Farc, mas no las conductas punibles en las que incurre por ser miembro de esa organización al margen de la ley, y advierte que por ello no se hará pronunciamiento alguno respecto a si participó o no en atentados terroristas como los mencionados en el escrito de acusación, ya que ello hace parte de otras investigaciones en curso.

Indica que de conformidad con lo acreditado en el juicio oral, la imputación fáctica sobre la supuesta pertenencia del acusado a las farc, derivada de los actos de manejo del presupuesto y suministro de víveres y material de intendencia, ninguno de los declarantes que se refieren a ello, señores Álvaro Roncancio Santofimio, Abelardo Oyola Morales, Hugo Castaño y Jhon Mariano Ávila, ubica los hechos para el año 2006 y siguientes en Bogotá, sino como máximo hasta el año 2004.

Considera que “en estas condiciones se requería de la existencia de unos hechos externos positivos, mensurables, apreciables por los sentidos, ocurridos dentro del marco fáctico del escrito de acusación, esto es, ocurridos en Bogotá en el año de 2006, debidamente demostrados en el juicio oral, con los cuales se pudiera actualizar la pertenencia del acusado a las FARC, para de esta manera poder aplicarle el sistema acusatorio y condenarlo por el delito de rebelión, todo lo cual se hizo suponiendo que esa pertenencia a dicha organización es actual, incluso al momento de su captura, aplicando lamentablemente un derecho penal de autor que creemos superado y brillando por su ausencia la aplicación de un verdadero y garantístico Derecho Penal de acto”.

Considera inconstitucional e ilegal aplicarle el sistema acusatorio a unos hechos ocurridos antes de su vigencia, con violación del debido proceso por desconocimiento del principio de preexistencia de la ley sustancial y procesal frente al hecho que se le imputa al procesado, y arrasando los principios de legalidad, tipicidad, juez natural y favorabilidad.

Señala que la imputación fáctica, relacionada con la determinación de si su asistido participó o no en la financiación de atentados terroristas en el año 2006 en Bogotá, era precisamente la que hubiera permitido establecer la presunta pertenencia a dicha organización dentro del marco temporal del sistema acusatorio, y como esta imputación fáctica se sostuvo en las declaraciones de oídas de los señores Álvaro Roncancio y José Bernal, no había otro camino que absolverlo al no reunirse las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta asimismo que en el fallo de primera instancia se relacionó el atentado a la VII Brigada en la ciudad de Villavicencio, como uno de los hechos probados para condenar al acusado por el delito de rebelión, por lo cual se violaron los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, pues se desconoció la competencia que sobre esos mismos hechos viene ejerciendo la Fiscalía 31 Especializada de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, los cuales no pueden ser sometidos al sistema penal acusatorio, ya que éste empezó a regir en Villavicencio a partir del 1º de enero de 2007.

Considera además, que dicho atentado no podía ser tenido en cuenta para fundamentar la condena por el delito de rebelión, no solo por que de hacerlo violaría la prohibición de la doble incriminación, sino porque el Tribunal fue claro en señalar que entre el hecho de Villavicencio y la imputación por atentados en Bogotá, no había ningún tipo de conexidad.

Con fundamento en estas y otras consideraciones, sostiene que ante la imposibilidad de actualizar los presuntos hechos de rebelión y conexos dentro del marco del sistema penal acusatorio, lo correcto era absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Como petición común frente a los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su asistido del cargo de rebelión por el cual fue acusado y decretar la libertad inmediata poniéndolo a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

“ Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (se destaca). 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, “ su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

La Sala ha convenido en advertir, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 6.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 7.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 8.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que, salvo lo que ocurre con el cargo segundo de la demanda, dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los demás ataques (cargos uno, tres, cuatro, cinco y seis), que la lógica del recurso exige, no son atendidos con rigor, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia en ellos es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que les restan toda claridad y precisión, ameritando su rechazo, en los siguientes términos de demostración. En el primer cargo, como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el demandante sostiene que en la audiencia de formulación de acusación se le impidió presentar observaciones al escrito de acusación de la Fiscalía, con lo cual considera violado el debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas a la defensa.

El cargo así visto carece de sustento en cuanto no guarda correspondencia con la objetividad que la actuación revela. Como resultado de revisar los registros de audio correspondientes, se observa que de conformidad con lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de acusación el funcionario de conocimiento dispuso correr traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y les concedió el uso de la palabra tanto a la Fiscalía como a la defensa para que se refirieran a las eventuales causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad que hubieren observado presentes en la actuación. Situación distinta es que mientras la Fiscalía manifestó que no había lugar a invocar la configuración de motivo alguno de impedimento, recusación o nulidad, el defensor optó por presentar una petición principal orientada a que se decretara la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, fundado en que los hechos por los que se procede ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema acusatorio y que por lo mismo el trámite que ha debido imprimírsele debió ser el establecido por la ley 600 de 2000.

Subsidiariamente, apoyado en lo dispuesto por el artículo 341 del Estatuto Procesal, solicitó que se le diera trámite a la impugnación de competencia del funcionario del circuito y remitiera la actuación para que resolviera de plano. Significa ello, que la defensa tuvo la debida oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos por los cuales se le dio el uso de la palabra en la audiencia de formulación de acusación y sin embargo, como era su derecho, limitó su intervención a los aspectos que consideró relevantes, es decir la invocación de nulidad por violación del debido proceso, vinculada a la falta de competencia del funcionario judicial debido a la aplicación de un estatuto procesal que consideró no era el que regía el caso, con lo cual ningún atentado a las garantías de la defensa, pudo haberse configurado.

Pero si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de la carencia de fundamento en la formulación del reparo, debe decirse que el demandante no explica en concreto cuáles habrían de ser los aspectos sobre los cuales pretendía su corrección en el escrito de acusación, pues tan sólo insiste en manifestar su inconformidad porque algunos de los hechos referidos en la acusación habrían ocurrido con anterioridad al año 2005 y sin embargo se les terminó aplicando el sistema a acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004.

No toma en cuenta, tal vez deliberadamente, que esta precisamente fue la fundamentación que expuso para solicitarle al funcionario de conocimiento que declarara la nulidad de todo lo actuado en el referido asunto, en pretensión que fue resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancias, de suerte que si esa era su pretensión, no solamente fue postulada sino resuelta en el trámite de la audiencia de formulación de acusación regida por el artículo 339 de la Ley 906 de 2000, con lo cual ningún menoscabo al debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado con la actuación por parte del funcionario de conocimiento, lo que amerita que el cargo no pueda ser admitido al trámite casacional, por ausencia de idoneidad sustancial.

Otro tanto ocurre con el tercer cargo en el que se denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en falsos juicios de existencia por omisión y por suposición en la apreciación probatoria. El demandante menciona que los juzgadores dejaron de considerar las pruebas de la defensa, tales como las órdenes de batalla que obran en el batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas de Granada (Meta) sobre el frente 26 de las farc; la declaración del Mayor Jorge Enrique Carvajal; el testimonio de la Intendente Lorena Rodríguez; el Oficio 000754 GRATE DIJIN suscrito por la mencionada sub oficial; el oficio 320029 expedido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas; la evidencia documental de defensa No. 11, con la cual se estableció que dentro de la organización al margen de la ley, no se registran como pertenecientes a ella las personas identificadas con los alias de Arbey, el explosivista, Ángel, Estiven, Pacho o Manuel; el Video del local 173, bodega 30 de Corabastos; el testimonio del investigador José Agustín Avendaño; la declaración de Yaneth Torrijos Niño; el informe 061 del CTI de Villavicencio; el oficio No. 2007 de la Personería Delegada de los Derechos Humanos con sede en Bogotá; la declaración de RODOLFO TOVAR ALBA; la denuncia penal formulada por el señor Rodolfo Tovar Alba; el testimonio de ORLANDO ARDILA MURCIA y los certificados electorales con los cuales se acredita que el acusado, su esposa e hijo, ejercen el derecho al sufragio, entre otros medios.

A este respecto debe decirse, que no por el hecho que los juzgadores no hubieren hecho expresa mención de todos y cada uno de los documentos y declaraciones que el defensor extraña, significa que hubiere dejado de considerarlos, como contraria e interesadamente se entiende por el demandante. Si se revisa con detenimiento los fallos de primera y segunda instancias, se observará que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal hicieron referencia a la prueba aducida por la defensa, sólo que no le confirieron el mérito persuasivo que ésta reclama, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión, cae en el vacío. A este respecto, pertinente resulta traer a colación algunos apartes de los fallos proferidos por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, relacionados con el ningún mérito conferido a la prueba de descargo y el que le fue otorgado a la de cargo: Indicó el a quo: “La transparencia de los dichos de los testigos de cargo, que por vía de ejemplo, el testimonio del señor HUGO CASTAÑO QUIMBAYA, quien desprevenidamente solo manifestó lo que a él le constó, que el implicado sólo era un colaborador que proveía material de intendencia, fue claro al decir que no tenía conocimiento de otra actividad, sólo cuando la defensa le hace caer en cuenta que HÉCTOR HELÍ, hacía inteligencia a empresarios y comerciantes, para luego dar información al Frente correspondiente, dando una respuesta concreta y sosteniéndose en su dicho durante la entrevista con el investigador y en el juicio.

“La defensa en sus alegaciones quiere hacer ver que los testimonios de los desmovilizados tienen un manto de duda, que estas personas, aparecieron casi de la nada, sin embargo, estos testigos hacen parte del programa del Ministerio de Defensa, en el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), así se desprende de la comunicación emitida por el Coronel MAURICIO LUNA JIMÉNEZ Coordinador Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado P. A. H. D. “Luego es claro, que jurídicamente, los hechos referentes a la determinación del punible de rebelión en que está incurso HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, surgieron a raíz de la información aportada por los desmovilizados del movimiento al margen de la ley ONT-FARC, testimonios que otorgan sentido al contenido del informe de inteligencia que se aportó al juicio y verificado por el Teniente Coronel César Augusto Parra León y el Sargento Viceprimero José L. Dorado Gaviria, quienes dan muestras de un conocimiento total del manejo y valor probatorio que tiene este documento.

“ A pesar que la defensa, pretendió restarle valor probatorio a esta prueba aportada por la Fiscalía, arrimando un nuevo informe emitido por el Batallón 21 Pantano de Vargas, de Granada-Meta- de los años 2001-2008, el cual no registra anotación sobre el señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, sin embargo, tal situación en manera alguna le resta credibilidad, porque como lo indicara el Teniente Coronel CESAR PARRA LEÓN sesión del 1º de agosto de 2008 (record 21:47 audio 7) cada batallón maneja su inteligencia, pero que la información se concentra en la Central de Inteligencia en Bogotá y la Regional de Inteligencia Militar, por tanto no es raro que no sean concordantes los informes.

“Ahora, si en el informe de inteligencia existe alguna inconsistencia, en relación con los apellidos del procesado, pues aparece su segundo apellido como VÉLEZ, tal situación en nada cambia el informe, porque los testigos de cargo, aclararon esa situación, al señalar al procesado como integrante del movimiento al margen de la ley, HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, quien es el mismo que aparece en el informe como HÉCTOR MARTÍNEZ VÉLEZ.

“En ese orden de ideas, el informe de inteligencia, a pesar de ser una prueba de referencia, encuentra su asidero en las informaciones que los desmovilizados aportan de manera voluntaria, porque gracias a estas es que las Fuerzas Armadas de Colombia, han desmantelado estos movimientos al margen de la ley. “Analizados en conjunto estos hechos conforme a las pruebas indicadas, sin duda HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, evidentemente perteneció al grupo subversivo y por dicha razón le fueron encomendadas labores tales como, el manejo de los dineros para el financiamiento del grupo subversivo, el cual se obtenía de los secuestros, extorsiones y hurto de ganado.

“El señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, pertenecía a las FARC al momento de su captura, situación importante para los fines de la Rebelión, y la intervención de éste en situaciones como la anotada, es propia de esta clase de grupos subversivos, como muestra de su deseo de desestabilización del régimen constitucional, junto con los demás actos, que se venían efectuando con la compra de armas, víveres, medicamentos, se trasciende dicho bien jurídico, para afectar otros como el de la seguridad nacional, la libertad individual, y el patrimonio económico.

“Ahora, el grado de permanencia en la organización subversiva FARC, se acredita no en vano, con los testigos ABELARDO OYOLA MORALES, LUIS ARMANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, ÁLVARO RONCANCIO SANTOFIMIO, HUGO CASTAÑO QUIMBAYA, JOHN MARIANO ÁVILA MATIZ quienes reconocen a HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ alias “el viejo Héctor” e identificado como HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, como la persona que dirigía y tenía el manejo de las finanzas del grupo subversivo.

“ Como se anotó, para el juzgado la prueba de la defensa no desdibuja el injusto de la rebelión a que se ha hecho referencia, acreditado con las demás pruebas. Punible que es típico, pues aparece ejecutado con conocimiento de los hechos, con voluntad dirigida a alcanzar el orden constitucional y legal, bien jurídico protegido y afectado potencialmente con tal actuar criminal”.

(…) “ La responsabilidad de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, sin duda para el juzgado está demostrada, no la desdibujan los testimonios allegados por la defensa como el de la señora YANETH TORRIJOS NIÑO (record 25:30) rendido en la sesión del 8 de agosto, desmovilizada que nada aportó a la investigación para desvirtuar las alegaciones de la defensa sobre el supuesto plan para perjudicar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, con testigos que trafican con sus declaraciones, pues estos fueron claros, sinceros, al decir que no recibieron pago alguno por venir a declarar.

La defensa no probó tal situación, a pesar de los esfuerzos realizados con este fin, por lo que las declaraciones de ABELARDO OYOLA MORALES, ÁLVARO RONCANCIO SANTOFIMIO, JOSÉ BERNAL TORRES JAIMES, HUGO CASTAÑO QUIMBAYA, JHON MARIANO ÁVILA MATIZ, son totalmente creíbles, y sobre ellas se puede predicar la responsabilidad del acusado señor HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL.

“También quedan sin piso los argumentos de la defensa cuando indica que las autoridades de Villavicencio no han podido vincular a su cliente con los atentados a la 7ª Brigada, pues en el oficio No. 578 de diciembre 1º de 2008, la Fiscalía 31 Especializada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de excarcelación, como coautor de las conductas de Homicidio Agravado, Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio y Terrorismo.

“Ahora bien, es cierto que el señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, es comerciante de Abastos, pero esta situación es una fachada del implicado para ocultar su acción criminal, lo mismo sucede con sus propiedades, el hecho que su finca en Lejanías no esté provista de lujos, no descarta per se, que estuviere vinculado o no fuera miembro del movimiento al margen de la ley, esto es, un hecho no excluye al otro.

“Conforme a lo indicado, no se demostró en modo alguno, la inocencia del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, como lo pregona la defensa, muy por el contrario, está demostrada su responsabilidad con la prueba ya indicada” (se destaca). El Tribunal, por su parte, indicó lo siguiente: “Si ello es así, el marco de referencia, se limita a demostrar, que HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, hace parte del grupo insurgente ONT FARC, más no las conductas punibles en las que incurre por ser miembro de la organización al margen de la ley, es decir, que no se hará pronunciamiento respecto a si participó en forma directa o indirecta en la realización de secuestros o en atentados terroristas, pues eso hará parte de otras investigaciones, lo que concita la atención de la Sala, es verificar si son los medios probatorios arrimados al juicio oral se probó que el acusado era miembro de la organización terrorista.

“De acuerdo con el testimonio de Carlos Andrés Ulloa Franco, investigador del CTI, se tiene que recibió el informe de inteligencia del Batallón Landazabal Reyes donde se le adjuntó la orden de batalla en la que (a)parecía el procesado con el alias de ‘Don Héctor’, hecho que lo llevó a recibir entrevistas a varias personas, quienes coincidieron en afirmar que el mismo desarrollaba actividades de financiamiento para el Frente 26 de las FARC, transportando medicamentos y dinero en unos camiones desde Corabastos hacia Villavicencio, entre otras.

“Adicionó que en el informe se describían algunas de las labores realizadas por el Ejército, consignándose las acciones al margen de la ley que realiza HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ como el financiamiento y transporte de insumos para el tráfico de estupefacientes, hechos que conllevaron a que luego de decepcionarse las entrevistas de un grupo de reinsertados de las ONG FARC (sic), a que se solicitara la orden de captura ante el Juez de Control de Garantías, la que l mismo hizo efectiva.

“De otro lado, se cuenta con el testimonio del Teniente Coronel César Augusto Parra León, Comandante del Batallón de Artillería No. 13 General Fernando Landazabal Reyes, quien interrogado respecto a la forma en que se elaboraban las ordenes de batalla señaló, que eran emitidas por un órgano avalado por el Ministerio de Defensa, esto es, Unidades de Inteligencia, considerándose las mismas como un criterio de orientación con el objeto de determinar la organización del enemigo, por ende no necesita para avalarse de una firma o la fecha, puesto que la información allí consignada se remitía a la Policía Judicial con el objeto de que realizaran las labores investigativas.

“Por su parte, el Sargento Viceprimero José Leonardo Dorado Gaviria, quien señaló que en la orden de batalla No. 26 aparecían anotaciones acerca de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ –reposa en la hoja No. 3 del informe con el alias de ‘Don Héctor’, encargado de manejar la parte logística y de armamento hacia la ciudad de Bogotá, igualmente se le conoce como el jefe de finanzas encargado de testaferrato, narcotráfico y lavado de dinero para el secretariado de las FARC, suministro de insumos químicos para el procesamiento de cocaína.

“De igual forma refirió que una vez llegó la información de la Regional, directamente del Batallón, por intermedio del Coronel Parra, lo orientó para realizar la misión de trabajo, firmando él donde se daban a conocer los datos y anotaciones que aparecían a nombre de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ, con el objeto de verificar si era posible obtener mayor información sobre el caso, debido a que unos reinsertados lo conocían en la antigua zona de distensión en la Macarena o Santo Domingo en Meta, relacionándolo, al parecer, como jefe financiero de los Frentes 26 y 27 de las FARC que hasta el momento delinque en esa área; es así, como obtenida la información, se remitió un informe de inteligencia al CTI.

“ Adiciona que fue él quien elaboró el informe de inteligencia No. 6125 de 20 de noviembre de 2007, con orientación del Comando, de igual modo, señaló que en el informe se consigna la anotación que aparece en la orden de batalla y la información que llegó de la Regional No. 5 el Coronel Parra indicó que se plasmara en el informe de inteligencia que fue enviado al Cuerpo Técnico de Investigación. “Y si bien, dentro del informe se consignó el nombre de Héctor Helí Martínez Vélez, como el cabecilla más importante de as redes clandestinas del Interferente de Oriente y de la red urbana Antonio Nariño, refirió que inicialmente llegó una información parcial de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ, pero en forma posterior, la información que suministró la Regional 5 por esa anotación se logró conocer que se trataba de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, presentándose un error en el informe con relación al nombre, porque luego de las entrevistas de Carlos Ulloa con algunos reinsertados del programa confirmaron que se trataba del aquí procesado.

“Agrega que de acuerdo con la información que suministraron los desmovilizados se logró establecer que las actividades comerciales del procesado, se manejaban desde el sector de Abastos, y que se desplazaba diariamente de la Boyacá con Américas (sic) donde vivía a ese sitio, y desde allí coordinaba sus acciones de finanzas, pues su trabajo lo tenía como una fachada.

“Testigos a través de los cuales la Fiscalía introdujo al juicio oral la Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT-FARC ‘Hermógenes Maza’ y el informe de inteligencia rubricado por el segundo de los citados. “Es así como a través de estos documentos el Cuerpo Técnico de Investigación elabora el informe ejecutivo de 3 de diciembre de 2007, reconocido en el juicio oral por el técnico Carlos Andrés Ulloa Franco, en el que se consignaron las labores para verificar el informe de inteligencia No. 6125 del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional, a través del cual se suministran datos de las actividades delincuenciales del procesado y se reciben las entrevistas de Abelardo Oyola Morales, Luis Armando Aristizábal González, Álvaro Santofimio, Hugo Castaño Quimbaya y Jhon Mariano Ávila Matiz, reinsertados de las FARC quienes al unísono afirmaron conocer a HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL como miembros activos del grupo revolucionario ONT FARC, dichos que fueron corroborados en el curso del juicio oral”.

(…) “Y si bien, el recurrente, buscó demeritar la decisión asumida por el Despacho al considerar que se presentaron sendas inconsistencias en lo expuesto por los testimoniantes, relacionados con las actividades que desarrolló su procurado al interior de la organización, ejemplo de ello atentados terroristas o secuestro de personas, con lo cual buscó demeritar su credibilidad, lo cierto y real es que en este caso, no se juzga ninguna de estas actividades, solamente el hecho de pertenecer al grupo insurgente, lo que quedó plenamente demostrado, sin que se observara en ellos el deseo de querer perjudicarlo, simplemente se limitaron a expone la percepción directa que tuvieron sobre los hechos y su vinculación a la organización. “Es más, nótese como las pruebas allegadas por la Fiscalía en el curso del juicio oral tuvieron sustento unas con otras, la orden de batalla de la que resultó el informe de batalla, se sustentó con las entrevistas de los reinsertados, quienes en forma posterior, ante el juez de conocimiento dieron aval a su dicho central, que no es otro que la participación de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, en la organización subversiva; adiciónase a ello como fue reconocido por los mismos, siendo contestes en exponer la importancia que el mismo tenía al interior de la organización, con lo cual se demuestra no sólo la materialidad sino la responsabilidad en el hecho investigado.

“ Y aunque no desconoce la Sala de Decisión, los ingentes esfuerzos realizados por la defensa en su labor investigativa con el objeto de desvirtuar las pruebas traídas a colación por la Fiscalía, las mismas no tienen el mérito suficiente, cuando el eje central en este caso, ha permanecido intacto, que no es otro, sin ser reiterativos que la vinculación de su procurado a la organización delincuencial y que las prácticas desarrolladas al interior de la misma tenían la intención de desestabilizar al Gobierno Nacional y las instituciones legalmente establecidas ”.

De este modo, si el demandante pretendía demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de considerar pruebas válidamente practicadas, no solamente tenía el deber de acreditar que en la sentencia no se hizo ninguna referencia a ellas, lo cual como acaba de verse, en estricto rigor no es cierto, sino que, además, omite demostrar que al haber apreciado las pruebas que el libelista extraña, acorde con las reglas de la sana crítica, en conjunto con las consideradas por el juzgador, se habría dado lugar al proferimiento de una decisión en sentido sustancialmente opuesto al contenido en la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura, nada de lo cual siquiera ensaya como para entender que el reparo podría ser admitido al trámite casacional para su estudio de fondo.

De otra parte, el demandante también sostiene que en el fallo censurado se supusieron unas pruebas de cargo, tales como el Informe de la Regional No. 5 de Inteligencia Militar y una supuesta evidencia física debatida en el juicio cuando de dicha condición no participan las entrevistas de los desmovilizados y tampoco en la diligencia de allanamiento se encontró elemento alguno que pudiere ser considerado como tal.

De acuerdo con lo que la Corte viene de traer a colación, se hace evidente que es el demandante quien pone en boca del Tribunal consideraciones que éste no hizo, pues no se requiere de ningún esfuerzo para advertir que el ad quem por parte alguna señaló que en el curso del juicio oral se hubiere conocido un informe presentado por la Regional 5 de Inteligencia Militar, en relación con el verdadero nombre del integrante de la organización armada al margen de la ley, sino sólo que el Sargento Viceprimero José Leonardo Gaviria hizo dicho comentario cuando rindió testimonio en el curso del juicio oral, lo cual resulta ser sustancialmente distinto de lo aseverado por el censor.

De igual modo, absolutamente carente de sustento resulta la consideración del demandante en el sentido de que el juzgador fundó la declaración de condena en una inexistente evidencia física, pues si bien en el fallo de primera instancia se incurre en la impropiedad de afirmar que la culpabilidad del acusado se infiere “de los elementos probatorios, prueba documental, evidencia física y testimonial allegada y debatida en el juicio”, en manera alguna significa, como erradamente se sostiene por el demandante, que el sentenciador hubiere supuesto alguna evidencia en concreto, menos si se tiene en cuenta que a ninguna en particular hace alusión el demandante para señalarla como el medio sobre el que recayó el error, como para que este aparte de la censura mereciera ser tomado seriamente en consideración, habida cuenta de la manifiesta precariedad en la formulación que ostenta.

Así las cosas, de parte de la Sala no se requieren de mayores consideraciones para concluir que este cargo también deba ser inadmitido a su estudio de fondo. Pero los desaciertos en la formulación de las censuras no paran en los que vienen de ser advertido por la Sala. Al efecto cabe destacar que en el cuarto cargo el demandante sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de convicción al apreciar y conferirle mérito persuasivo “a los declarantes que rindieron entrevistas ante la Fiscalía”;

“a las declaraciones de las personas que firman las evidencias Nos 1 y 3 de la Fiscalía” y; por último, “a las evidencias Nos 1, 2 y 3 de la Fiscalía”, no obstante, por parte alguna de su discurso indica qué expresamente dijo el Tribunal sobre los mencionados medios, en qué consistió el error, cómo se demuestra éste y de qué manera, si con ocasión de la casación se llegase a excluir los citados medios de la sentencia, ésta tendría que ser en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del fallo ameritado, lo que evidencia que el cargo quedó en su solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración. A la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, el demandante se dedica a afirmar tan sólo que las versiones de los declarantes que rindieron entrevistas ante la Fiscalía, se caracterizan “por ser unos dichos de oídas, bastante sospechosos, por la forma vaga, dubitativa e insegura en que se refirieron al mismo”, pero sin demostrar qué específicamente dijeron los mencionados testigos, cuál fue el mérito que se les confirió en las instancias, ni por qué, sus exposiciones son de oídas, sospechosas, vagas, dubitativas e inseguras.

Asimismo, cuando alude a los testimonios de Abelardo Oyola Morales, Hugo Castaño Quimbaya y John Mariano Ávila Matiz, con transgresión del principio de autonomía que rige las censuras en casación, pretende acreditar la configuración del desacierto con los argumentos expuestos en el cargo anterior, lo que evidencia que éste queda sin desarrollo, por ende, sin demostración, y, además que traslada la censura al ámbito en que opera el falso raciocinio, el cual no solamente resulta contradictorio con el enunciado, sino incompleto, en cuanto tampoco acredita su configuración. Esto es lo que se establece cuando el demandante sostiene que “en relación con el segundo hecho materia de acusación (su presunta pertenencia a las FARC, más concretamente al frente 26, derivado de presuntas labores de manejo del presupuesto y suministro de víveres y material de intendencia y similares) bien se pudo corroborar con el conjunto de pruebas de defensa relacionadas y analizadas en el cargo anterior, que sus versiones igualmente, o resultaron ser de oídas, o con carencia de la razón o ciencia del dicho del testigo, o que resultó evidente la falta de claridad y seguridad en su narración, o que su dicho resultó contraevidente con las reglas generales de la experiencia, e incluso que su dicho entró en contradicción con otras pruebas de mayor fuerza de convicción, todo lo cual se comprobó en detalle en el cargo anterior y a cuyo texto nos remitimos en aras de la brevedad”, con lo cual no logra saberse si la censura se dirige hacia la validez del medio, la eficacia la ley le otorga, o la credibilidad conferida por el juzgador, ninguna de cuyas hipótesis puede suponer la Corte por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.

Esta misma situación se observa cuando se analizan los reparos que formula a las declaraciones del Teniente Coronel César Augusto Parra León y del funcionario del CTI Carlos Andrés Ulloa, pues en lugar de acreditar que la sentencia les confirió una eficacia demostrativa distinta de la prefijada en la ley, se dedica a cuestionar su credibilidad, por las inconsistencias y contradicciones en que presuntamente incurren, lo que le resta toda claridad y precisión al fundamento del reproche que respecto de los citados medios pretende formularse.

Pero esta precariedad en la formulación del reparo, resulta aun más manifiesta cuando el demandante pretende denunciar falso juicio de convicción con respecto a la declaración de Carlos Andrés Ulloa, de quien sólo atina a decir que “en esencia se trata de un testimonio de oídas de segundo grado, o sea, de oídas de lo que le comentaron los sujetos que luego rindieron las entrevistas ante este último”, pues no explica qué específicamente dijo el mencionado testigo, por qué es un testigo de oídas, cuál fue el peso específico que el mencionado medio tuvo en la sentencia, ni por qué habría de ser excluido de ella.

De igual modo, acusa el fallo de haber incurrido en falso juicio de convicción frente al informe ejecutivo firmado por el funcionario del CTI Carlos Andrés Ulloa, y a los informes de inteligencia militar, pero omite referir que en el fallo de segunda instancia se dejó expresa constancia de que con tales documentos se adelantaron gestiones investigativas en orden a la corroboración de su contenido y no que por sí mismos tuvieran el valor probatorio que el demandante erradamente cree habérseles conferido en el fallo, con lo cual el reparo que formula queda absolutamente ayuno de fundamento.

Para evidenciar el interesado planteamiento del censor, baste con recordar que en relación con el investigador del CTI Carlos Andrés Ulloa Franco, el Tribunal precisó que una vez el citado funcionario recibió el informe de inteligencia del Batallón Landazabal Reyes “donde aparecía el nombre del acusado con el alias de ‘Don Héctor’, hecho que lo llevó a recibir entrevistas a varias personas”; que con relación al testimonio del Teniente Coronel César Augusto Parra León sobre la forma en que se elaboraban las órdenes de batalla, recordó que dichos informes de inteligencia no necesitan avalarse con la firma “puesto que la información allí consignada se remitía a la policía judicial con el objeto de que realizaran las labores investigativas”, y; por último, “es así como a través de estos documentos el Cuerpo Técnico de Investigación elabora el informe ejecutivo de 3 de diciembre de 2007, reconocido en el juicio oral por el técnico Carlos Andrés Ulloa Franco, en el que se consignaron las labores para verificar el informe de inteligencia No. 6125 del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional”.

Así las cosas, la censura habrá de ser inadmitida al trámite casacional para su estudio de fondo, no solamente por la precaria formulación y desarrollo que ostenta, sino por la falta de fundamento en su postulación, pues en tales condiciones es formal y sustancialmente inidónea para remover la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara sentencia de segunda instancia. Con respecto al quinto cargo, debe decirse que, al igual que sucede con los que anteceden, habrá de ser inadmitido al trámite casacional.

El demandante sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, toda vez que le dio validez al documento conocido como “Reservado, Orden de Batalla, 26 Cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza”, por carecer de fecha y de autor conocido. Si bien a primera vista el cargo podría considerarse que se halla correctamente enunciado, es lo cierto que su desarrollo y demostración quedaron pendientes en la demanda, por cuanto no solamente deja de acreditar el error sino la trascendencia del mismo.

Contrario al planteamiento del censor, el Tribunal no consideró dicho documento como evidencia demostrativa de los hechos allí consignados, ni como fundamento de la declaración de condena, sino solo como criterio orientador de la investigación, por lo cual el reparo cae en el vacío. “De otro lado, se cuenta con el testimonio del Teniente Coronel César Augusto Parra León, Comandante del Batallón de Artillería No. 13 General Fernando Landazabal Reyes, quien interrogado respecto a la forma en que se elaboraban las órdenes de batalla señaló, que eran emitidas por un órgano avalado por el Ministerio de Defensa, esto es, Unidades de Inteligencia, considerándose las mismas como un criterio de orientación con el objeto de determinar la organización del enemigo, por ende no necesita para avalarse de una firma o la fecha, puesto que la información allí consignada se remitía a la policía judicial con el objeto de que se realizaran labores investigativas”.

(…) “Testigos a través de los cuales la Fiscalía introdujo al juicio oral la Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT-FAC ‘Hermógenes Maza’ y el informe de inteligencia rubricado por el segundo de los citados. “Es así como a través de estos documentos el Cuerpo Técnico de Investigación elabora el informe ejecutivo de 3 de diciembre de 2007, reconocido en el juicio oral por el Técnico Carlos Andrés Ulloa Franco, en el que se consignaron las labores para verificar el informe de inteligencia No. 6125 del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional, a través del cual se suministran datos de las actividades delincuenciales del procesado y se reciben las entrevistas de Abelardo Oyola Morales, Luis Armando Aristizábal González, Álvaro Roncancio Santofimio, Hugo Castaño Quimbaya y Jhon Mariano Ávila Matiz, reinsertados de las FARC quienes al unísono afirmaron conocer a HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL como miembro activo del grupo revolucionario ONT FARC, dichos que fueron corroborados en el curso del juicio oral ”.

De este modo, si el referido documento fue considerado por el juzgador como informe de inteligencia que solamente podía ser utilizado como criterio orientador de la investigación y ella precisamente fue la utilidad que se le dio por parte del órgano acusador, mal puede ahora el demandante sostener que por parte del juzgador se incurrió en un error de apreciación probatoria y que el mismo resultó trascendente en la definición del juicio.

Entonces, no solamente por acusar defectos en la formulación del reparo sino por manifiesta falta fundamento, el mismo será inadmitido al trámite casacional. En el sexto cargo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del conjunto de normas sustanciales y procesales del sistema penal acusatorio, a unos hechos de rebelión y conexos imputados a mi asistido, enmarcados temporalmente con anterioridad a la vigencia del sistema penal” y concluye solicitando absolver a su patrocinado de los cargos que le fueron formulados.

Desde el enunciado mismo de la censura resulta evidente su defectuosa formulación. Si la pretensión del demandante era denunciar que el juicio en contra de su asistido se llevó a cabo con violación del debido proceso, desde ningún punto de vista el camino era acudir a la senda de la causal primera, pues precisamente por esta vía la única posibilidad que se le brinda al Juez de Casación es proferir el fallo de reemplazo bajo dos supuestos: El primero, que el juicio se halla exento de mácula alguna.

El segundo, que se acoge la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, presentando la discrepancia exclusivamente en el ámbito del raciocinio jurídico, nada de lo cual se satisface en el presente asunto. El libelista no solamente discute los hechos y su prueba (“aceptando en gracia de discusión la existencia de prueba más allá de toda duda razonable acerca de la presunta participación de mi asistido en el manejo del presupuesto, suministro de víveres, material de intendencia y similares a favor de las FARC”…), sino también el procedimiento aplicable al caso ( “además el procedimiento aplicable a dichos hechos, es el de la Ley 600 de 2000, como lo viene haciendo la Fiscalía de Derechos Humanos” ), todo lo cual pone en evidencia que el libelista equivocó la vía en la formulación del ataque y que la que correspondería a los supuestos que pretende noticiar, no se colige de la actuación como para que la Corte superara los defectos advertidos y le diera curso al trámite casacional.

Esto si se toma en cuenta que el sentenciador de segunda instancia fue expreso en indicar que la conducta punible atribuida al acusado, siendo de carácter permanente, abarcó un amplio lapso de tiempo que inició de tiempo atrás y que se continuó llevando a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004: “De este modo, Álvaro Roncancio Santofimio señaló que estuvo vinculado a la guerrilla por espacio de dieciséis (16) años, en los Frentes 26, 31, 27, 43,, 7 y en el Yarí, operando el Frente 26 en la zona del Castillo –Meta y Lejanías, al igual que en una parte del Dorado, desmovilizándose el 17 de julio de 2006, así mismo, consignó que dentro del Frente 26 conoció a Martínez Leal, porque era el que manejaba el presupuesto, no las finanzas, era el encargado de ingresar los víveres del frente”, Entonces, como el demandante no solamente equivocó la vía de impugnación extraordinaria, sino que la que correspondería a su planteamiento tampoco aparece nítidamente evidenciada en la actuación, no cabe más alternativa que inadmitir la censura al trámite casacional. 9.- Contra la decisión de inadmitir las censuras procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. 10.- A diferencia de lo que ocurre con las censuras que vienen de ser analizadas por la Sala, la formulación del segundo cargo de la demanda ningún reparo amerita desde el punto de vista formal en orden a su admisibilidad, pues en relación con el mismo se cumplen a cabalidad los requerimientos del artículo 184 del Estatuto Procesal Penal para su discusión en sede extraordinaria: el recurrente está legitimado para recurrir en casación, tiene interés para denunciar la validez del procedimiento adelantado, plantea y desarrolla en debida forma el cargo, y se precisa del proferimiento del fallo para examinar el punto debatido y determinar si la actuación es violatoria del debido proceso.

En síntesis, se inadmitirán por las razones que vienen de exponerse, los cargos uno, tres, cuatro, cinco y seis, de la demanda presentada y se admitirá el segundo cargo contenido en ella por, violación del debido proceso, el cual deberá ser sustentado por el recurrente en audiencia, para cuya realización se fijará fecha una vez ejecutoriada la presente decisión, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente lo relativo al motivo por el que se admite la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1.- INADMITIR los cargos uno, tres, cuatro, cinco y seis, de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. 2.- ADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL. 3.- Contra la determinación contenida en el numeral primero procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.- En firme, deberán volver las diligencias al Despacho para fijar la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de que trata el inciso último del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente lo relativo al motivo por el que se admite la demanda.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 38 y ss. cno Tribunal. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto.

Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. � Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 � Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004.

Rad. 18328 � Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 63