CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia _ J-,, Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N' 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDOK CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°233 San Andrés, Islas, julio treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISIDRO ALMEYDA RONDóN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual se le condenó por los delitos de homicidio, rebelión y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: República de Colombia Casación inadmisión N ° 32142 ISiDRO ALMEYDA RONDON! = Corte Suprema de Justicip Nos refiere la actuación procesal que el día veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana en la vía principal avenida quinta entre carrera 8 y 9 del Municipio de Tibú (Norte de Santander) un sujeto disparó en repetidas ocasiones sobre la humanidad de la persona que en vida respondia a nombre de JESÚS DAVID ESPEJO BOTELLO y luego de caer al suelo, le fueron hurtados tanto sus documentos como el revólver 38 largo Smith Wesson que portaba. 2.- Abierta la investigación y vinculado como persona ausente ISIDRO ALMEYDA RONDÓN, la Fiscalía Especializada Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante resolución del 23 de noviembre de 2004 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía Once Especializada el 28 de julio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra, por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 23 de agosto siguiente, pues las partes no interpusieron recurso alguno. 4.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de febrero de 2008 condenó a 2 República de Colombia, Casación Inadmisión N' 32142 ISIDRO ALMEYDA RONDÓN_ Corte Suprema de Justicia ISIDRO ALMEYDA RONDON a las penas de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y al pago de cincuenta y cinco millones, ochocientos diez mil, sesenta y cuatro pesos ($55.810.064.00) por concepto de daños materiales como autor de los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor de ALMEYDA RONDÓN y el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de octubre de 2008 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, as!: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada se encuentra viciada, irregularidad que aduce se consolidó porque ALMEYDA RONDÓN en su diligencia de indagatoria solicitó la práctica de los testimonios de GERMÁN YOVANNY ALMEIDA, FELIPE MENDOZA, JORGE MENESES, ALBANIA RONDÓN, ROSALIA GÓMEZ, GUSTAVO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ y LUIS CÓRDOBA, IOS que no fueron decretados por la Fiscalía, afectando de esa manera los principios de contradicción, investigación integral, defensa técnica y material. 3 República de Colombia,i• Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N 32.14/ ISIDRO ALMEYDA RONDON.
De otra parte, censura que los juzgadores de instancia ignoraron los testimonios de HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ quien afirmó que "quien le quitó algo al muerto era moreno, alto, joven, delgado y que nunca antes había visto esas personas por ahí que eran desconocidas". El de ORLANDO RESTREPO RODRÍGUEZ quien manifestó que "ese día del comentario de la muerte, ese muchacho estaba allí (refiriéndose a ISIDRO ALMEYDA RONDON) y que no recuerda con exactitud el tiempo".
En igual forma, acusa que se desconocieron las declaraciones de buena conducta dadas por Luis PASTOR CÓRDOBA ROJAS y PATROCINIO RINCÓN HERNÁNDEZ, quien el día de los hechos escuchó los disparos pero no vio a ALMEYDA RINCÓN de quien afirmó es un muchacho honrado y trabajador. Adujo que de los testimonios de descargo "no se analizó nada" y solo se ve el deseo de condenar a un inocente, pues se tergiversó la diligencia de reconocimiento en la que participó WILLIAM ALBERTO FERNÁNDEZ HERRERA y WILLIAM HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN quienes en la primera salida erraron "confundiendo al Indio" y en la segunda no se sabe por qué influencias hicieron un señalamiento "censurable y apócrifo".
Por lo anterior, solicita a la Sala decrete la nulidad a partir inclusive de la diligencia de indagatoria, en el objetivo de que se escuchen los testimonios en cita. 4 República de Colombia Casación inadmisión N° 32.142 1.1Y • lsioirto ALMEYDA RONDCWL Corte Suprema de Justicia 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al haber omitido valorar los testimonios de HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ, ORLANDO RESTREPO RODRÍGUEZ, Luis PASTOR CÓRDOBA y Luis JAVIER TABARES GÓMEZ de quienes hizo una leve trascripción de lo declarado por ellos, textos que están referidos en el cargo anterior.
Censuró que la Juez Especializada, la Fiscalía y el Tribunal le rindieron "culto" a lo declarado por los ex-guerrilleros WILLIAM ALBERTO FERNÁNDEZ HERRERA, WILLIAM HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN y URIEL CUBIDES al igual que le "batieron incienso" a PROTACIO GUERRERO, pero se abstuvieron de evaluar los otros que declararon desconociendo el principio de contradicción de la prueba.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y proferir una sustitutiva de absolución a favor de ALMEYDA RONDÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.. El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el „A.• #/«.- República de Colombia 1131 Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDON. principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unos presuntos desconocimientos a los principios de contradicción probatoria, investigación integral, defensa técnica y error de hecho derivado de falso juicio de existencia, aspectos que se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado ninguna trascendencia en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria ni menos para proferir un fallo de absolución a favor del aquí procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad 6 República de Colombia Casación Inadmisión N' 32.142 14:16 " ISIDRO ALMEYDA RONDON.
Corte Suprema de Justicia jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de ALMEYDA RONDÓN. 3.1.- Si bien es cierto de manera parcial dio cumplimiento a los requisitos de síntesis de los hechos y actuación procesal, no ocurre lo mismo con las falencias en las que incurrió el demandante al omitir precisar con claridad y dejar de demostrar la enunciada nulidad por supuesto desconocimiento al principio de investigación integral, cargo que apenas formuló sin haberse, 7 República de Colombia Casación Inadmisión N" 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONOON: VF7 Corte Suprema de Justicia detenido en sus desarrollos ni en la trascendencia del enunciado yerro. 3.2.- Pronto se advierte que el casacionista tras haber acusado la sentencia de haberse proferido al interior de un proceso viciado por menoscabo a ese principio y a los de contradicción, defensa técnica y material, trasladó su censura hacia la formulación de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia al haber omitido la valoración de los testimonios de HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ, ORLANDO RESTREPO RODRIGUEZ de quienes transcribió unos escasos renglones de lo declarado por ellos, y las manifestaciones de buena conducta dadas por PATROCINIO RINCÓN HERNÁNDEZ, LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS y LUIS JAVIER TABARES GÓMEZ.
En igual sentido al interior de ese cargo de manera escasa formuló un pretendido error de hecho derivado de falso juicio de identidad al haberse tergiversado la diligencia de reconocimiento en la que participó WILLIAM ALBERTO FERNÁNDEZ, sin ocuparse para nada en indicar en que consistió la enunciada distorsión ni menos la incidencia en el sentido del fallo.
Se advierte que a las acusaciones correspondientes a la causal primera cuerpo segundo que vienen de citarse se les dará respuesta conjunta con las formuladas en el cargo segundo en la medida que comportan equivalencias. Rpoüblica de Colombia Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDAN. '4111 Corte Suprema de Justicia 3.5.i- El principio de investigación integral tratado por el artículo 20 1 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 2 ejusdem, es uno entre otros de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una verdad concreta referida a un delito en especial.
En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular dada ésta como un proceso de trayectoria y de resultados se hace necesario que el funcionario por obligación y de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.
Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.
Ley 600 de 2000, artículo 20.- "El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de los demás intervinientes en el proceso) (el texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. M.P. Dr. MARCO GEFtAROO MONROY CABRA Y MANUEL JOsÉ CEPEDA. 2 Ley 600 de 2000, articulo 234.- imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- "El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia" 9 República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALMEYOA ROP4DON: Aún cuando en la investigación de las conductas punibles no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la veriticabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado - como posibilidad- habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de justicia declarado en la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como probabilidad concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al postulado en cita, corresponde al lo República de Colombia i• f. ■- • ' • 14-7 Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N' 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDON. casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que habrá de identificar, comportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el theme probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad pena? atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a los extremos de la duda probatoria.
En este caso, téngase en cuenta que la Fiscalía se ocupó de decretar la recepción testimonial de JORGE MENESES, FELIPE MENDOZA, JORGE RUEDA alias LA GALLINA, ROSALIA GÓMEZ (MADRE DEL SINDICADO), ARMANDO MONTAÑO y Luis PASTOR CÓRDOBA (cfr. Fol.. 123 a 124, c. o. 2) que no se logró por la no comparecencia de ellos a excepción del último quien lo hizo, de donde se infiere que el organismo investigador hizo esfuerzos por escucharlos.
En esa medida, se advierte que ningún menoscabo se consolidó a ese postulado, ni desde la perspectiva oficiosa se observa trascendencia alguna en orden a decretar la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria inclusive como fue la petición efectuada por el casacionista. República de Colombia Casación lnadmisión N° 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDÓN..
Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3.4.- En el cargo segundo demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se omitió valorar los testimonios de HERNANDO BÁEZ HERNÁNDEZ, ORLANDO RESTREPO RODRÍGUEZ y las declaraciones de buena conducta dadas por PATROCINIO RINCÓN HERNÁNDEZ, LUIS PASTOR CÓRDOBA y LUIS JAVIER TABARES GÓMEZ, de las que afirma que de haberse tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.
No obstante hallarse demostrada la existencia material de los medios de prueba apenas relacionados unos escasos contenidos de los dos primeros, y la ausencia de valoración de los mismos por parte de los juzgadores de segundo grado, se advierte que el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esas omisiones en lo decidido sustancialmente contra ALMEYDA RONDÓN. 3.5.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: 12 República de Colombia, Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDON.
Corte Suprema de Justicia (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores.
(iii).-Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de bdri 13 República de Colombia Casación Inadmisión N' 32.142 P I ISiDRO ALIIEYDA RONCAN.
Corte Suprema de Justicia la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.6.- El casacionista al interior del cargo primero enunció de manera escasa que se tergiversó la diligencia de reconocimiento en que participó WILLIAM ALBERTO FERNÁNDEZ HERRERA y WILLIAM HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN, de quienes dijo que en la primera salida "erraron confundiendo al Indio" y en la segunda motivados "no se sabe por qué influencias" efectuaron un señalamiento censurable y apócrifo, acusación que se quedó en esos términos sin que se hubiera ocupado de demostrar las deficiencias referidas ni menos la trascendencia en las disposiciones de lo fallado.
Por lo anterior, el cargo no se admite. Y, 4.- Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. 5.- Casación oficiosa.- 14 República de Colombia, i. 1••- Casación Inadmisión N' 32.142 WORD ALMEYDA RONDON.
Corte Suprema de Justicia 5.1.- De la actuación procesal a que se hizo alusión al comienzo, advierte la Sala la configuración de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado impugnante ISIDRO ALMEYDA RONDON, incentivan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que para dicha finalidad sea necesario correr traslado al Ministerio Público 3. 5-2.- En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el fallo del 29 de febrero de 2008 condenó a ISIDRO ALMEYDA RONDÓN a la pena principal de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado, y a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisiones que avaló el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 16 de octubre de 2008 al confirmar la sentencia recurrida. 5.3.- De acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contentiva en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia, septiembre 12 de 2007. Rad. 26967. 4°- 15 República de Colombia Casación Inadmisión N" 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDON.. Corte Suprema de Justicia Cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
En relación con éste tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el articulo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión "hasta" allí utiliza.
La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, limite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación (Cfr. sent, cas, julio 31/03)4. 5.4.- De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de éste 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencie del 6 de agosto de 2003. Rad. 16.680 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Inadmisión N' 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONDON. proceso tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen previsiones más favorables al procesado que las establecidas en los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión que conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Entonces, si a la consecuencia de referencia impuesta al acusado por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasación desbordaron el tope máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29.
En tales condiciones, a la Sala le surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un lapso de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
17 República de Colombia Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALMEYDA RONCAN. Corte Suprema de Justicia 1.- lnadmitir la demanda presentada por el defensor de ISIDRO ALMEYDA RONDÓN. 2.- Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 3.- Fijar en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado lsioRo ALMEYDA RONDON. 4.- En lo demás el fallo se mantendrá incólume. 5.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LE qEZ 18 S NÚÑEZ la República de Colombia Casación Inadmisión N 32.142 ISIDRO ALAIEYDA RONDON. Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO COMISION DE SERVICIC 19