CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32140. INADMISIÓN Camilo Alberto Rocha Martínez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 Rad. 32140. INADMISIÓN Camilo Alberto Rocha Martínez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de diciembre de 2007, y los condenó a las penas principales de 29 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Así mismo, los absolvió por el delito de secuestro simple.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “De la actuación se tiene que el 15 de mayo de 2003 ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula de Bogotá, Carlos Humberto Montilla Solano dio a conocer el secuestro del que fueron víctimas Jaime Jordán Mariño y María del Pilar Yanini Rodríguez el 7 de mayo de 2003 hacia las 13:15 horas cuando acudieron a negociar una vivienda ubicada en la calle 63 con carrera 73-A barrio Lujan de esta ciudad.
Para la liberación del inicialmente referido los plagiarios exigían la entrega de sus propiedades y no dar aviso a las autoridades, de lo contrario lo ultimarían; la segunda fue dejada en libertad pocas horas después de su retención”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, el 12 de mayo de 2004, acusó, entre otros, a Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso, decisión que cobró ejecutoria el 18 de junio siguiente. 2.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 26 de diciembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Absolvió a Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano por la conducta punible de secuestro simple. b) Condenó a Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano a las penas principales de 29 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivio agravado. 3.
Apelado el fallo por los defensores de Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los defensores de Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Víctor Andrés Rojas de la Torre El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Luego de definir los presupuestos de la coautoria, argumenta que en el proceso éstos brillan por su ausencia, toda vez que no hay elementos de juicio que indiquen que su defendido se puso de acuerdo con los otros coprocesados para secuestrar a las víctimas, máxime cuando, en su criterio, no existe móvil para actuar en contra de una persona con la que no se tenía ningún vinculo comercial.
De todas formas, sostiene que lo narrado por el coprocesado Cortés revela la absoluta inexistencia del acuerdo previo entre los acusados. De ahí que insista en que de las pruebas allegadas al proceso no se puede predicar la existencia de una empresa criminal, habida cuenta que el único autor del secuestro de Jaime Jordán Mariño fue alias “lulo ”.
Acota que el yerro es trascendente, habida cuenta que de no haberse incurrido en él no se habría predicado la existencia de la coautoría. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su defendido. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Anota que en el proceso no se allegó medio de prueba que lleve a inferir, en grado de certeza, que realmente la víctima estuvo secuestrada y que, por lo mismo, se le debe atribuir la agravante contenida en el artículo 170, numeral 3°, del Código Penal, esto es, porque se prolongó la privación de la libertad durante más de 15 días. Argumenta que si se tiene en cuenta la declaración de la señora María del Pilar Yanine Rodríguez se advertirá que a su esposo le quitaron los cordones de los zapatos, el buscapersonas y el celular.
Comenta que durante el plazo que estuvo presuntamente secuestrada la víctima ésta colocó avisos clasificados en un diario de amplia circulación nacional para vender su automóvil, realizó varias transacciones bancarias y siguió usando su celular. De manera que en criterio del libelista en el diligenciamiento tampoco se demostró la fecha en que ocurrió la liberación de la víctima, toda vez que se dice que fue el 19 y otros afirman que fue el 20 de junio de 2003.
Recuerda que la tesis de la defensa fue que el señor Jordán Mariño fue retenido ilegalmente por alias “lulo ” pero por un periodo corto de tiempo que no supera los 15 días, para arribar a esa conclusión dice que basta revisar el listado de llamadas de su móvil, aspecto que lleva a colegir que éste funcionaba de manera permanente, contrario a lo manifestado por la esposa del plagiado en lo referente a que le habían quitado dicho aparato.
Aduce que el yerro es trascendente, en la medida en que de no haberse incurrido en él no se habría predicado la existencia de la mentada agravante específica para el delito de secuestro extorsivo. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, redosificar nuevamente la pena. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba.
Dice que en el análisis valorativo de las probanzas en la sentencia se excluyó prueba documental, en especial el instrumento remitido por la empresa de telefonía celular que demostraba las entradas y las salidas de llamadas que hacía presuntamente la víctima. Asevera que el citado documento demostraba que presuntamente al plagiado no se le quitó el teléfono conforme lo argumentado por su esposa, así como también que las mismas se realizaron cerca del establecimiento comercial y residencia del señor Jordán Mariño. Sostiene que el yerro es trascendente, pues no se puede concluir, en grado de certeza, que la víctima estuvo secuestrada, y si hubo retención ilegal fue por muy poco tiempo.
Así las cosas, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, valorándose la prueba documental y concluyéndose que el señor Jordán Mariño no estuvo secuestrado. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que al apreciar las versiones de la víctima lo hizo desconociendo abiertamente las reglas de la experiencia. Argumenta que una regla de la experiencia enseña que toda persona secuestrada es separada de su entorno social, familiar y laboral.
Además, acota que confrontada las citadas declaraciones se advierte contradicciones que le restan credibilidad respecto al lugar donde fue retenido ilegalmente y donde estuvo privado de su libertad. De la misma manera, dice que en el acto de valoración de la versión de la víctima no se tuvo en cuenta la regla de la experiencia, según la cual, una persona que acaba de padecer un secuestro, “ diga que permaneció tres horas en un sitio, y luego diga que allí no estuvo tres horas sino 6 días, por qué esa contradicción?, la respuesta es bastante fácil MIENTE”.
Anota que el yerro es trascendente, puesto que no permite inferir el lugar donde estuvo retenido y, además, si usaba fácilmente su teléfono móvil, tal aspecto habría permitido su ubicación por los organismos de seguridad del Estado. De tal manera se pregunta que en el evento en que la víctima hubiese tenido el teléfono celular, de todos modos las llamadas que realizó no coinciden con el tiempo y los lugares que certifica la empresa de telefonía, para lo cual se permite confrontar el dicho de Jordán Mariño con la mentada certificación. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, restar total credibilidad al dicho de Jaime Jordán Mariño. Demanda presentada a nombre de Camilo Alberto Rocha Martínez El defensor del procesado, basado en las causales tercera y primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que se dictó con base en pruebas ilícitas.
Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política y de conceptualizar al respecto, dice que los funcionarios judiciales estaban en la obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías de los procesados. Así, critica que a su defendido se le haya capturado sin que en su contra hubiese mediado orden escrita, en tanto en él no se podía predicar el estado de flagrancia. Aprehendido fue ingresado a las instalaciones del Gaula sólo hasta las 19:35 minutos del día 20 de julio de 2003, es decir, que no fue puesto inmediatamente a órdenes de una autoridad judicial.
Ahora bien, conforme a la declaración de Víctor Andrés Rojas, se colige que durante esas 7 horas fue objeto de tortura física y sicológica por parte de los efectivos del Gaula. Comenta que ante las reiteradas solicitudes de nulidad que ha hecho la defensa, la judicatura siempre ha manifestado que no existe prueba de la tortura y que la captura ilegal no afecta el desarrollo procesal, máxime cuando en contra de su defendido se resolvió la situación jurídica, se acusó y condenó. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, acota que la vulneración al debido proceso es evidente al no haberse respetado los derechos de su procurado.
De ahí que deba declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la captura ilegal de su defendido y “ la inferida tortura sicológica”. Así mismo, estima que el proceso es irregular por falta de imparcialidad del funcionario de primera instancia. Sostiene que una vez recusado el juzgador de primer grado y no aceptada la misma, se reanudó la audiencia del juicio oral, mediante providencia del 2 de octubre de 2007.
En otras palabras, en virtud a la ruptura de la unidad procesal hecha por la fiscalía el juez especializado conoció de los dos trámites, al punto que dictó los fallos de mérito. Así las cosas, en este particular evento no se puede predicar que el juzgador de primera instancia fue imparcial. Por tanto, pide a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria en contra de “ Fernán Agudelo ”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 169 y 170, numeral 3°, del Código Penal; y 7° y 232 de la Ley 600 de 2000. Dice que en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se parte del supuesto que el secuestro de Jordán Mariño ocurrió en horas del medio día del 7 de mayo y en la tarde del 19 de junio de 2003, hipótesis a la que se llegó luego de apreciarse las versiones de la víctima, los informes y las declaraciones vertidas por los policiales.
Argumenta que en el acto de la audiencia pública la defensa aportó el record de llamadas del teléfono celular y los extractos de la cuenta corriente de la víctima. Afirma que la única referencia, más no valoración, que se hizo del citado documento fue en la página 29 del fallo de segunda instancia, donde se afirmó que resulta intrascendente en tanto no tiene la virtud de modificar el reproche penal en contra de los procesados.
Y, en cuanto a los extractos bancarios, no fue objeto de apreciación. Sostiene que del análisis del recuento de llamadas se colige que Jordán Mariño tuvo un importante flujo y que éstas se realizaron cerca del almacén de la víctima. Anota que la rutina de las llamadas se mantiene entre el 9 de mayo y el 19 de junio de 2003, esto es, que en este lapso tuvo en su poder el móvil y que no fue destruido, así como también que permaneció en su sitio habitual.
Arguye que en virtud a una regla de la experiencia se sabe que un secuestrador no va a permitir que su plagiado se comunique con entera libertad, puesto que esa situación pone en peligro el cumplimiento del designio criminal. Insiste en que los juzgadores no dijeron nada de las transacciones comerciales que la víctima realizó en la cuenta corriente presuntamente cuando se hallaba secuestrada.
De manera que se puede inferir que en el plazo que se dice que estuvo secuestrado Jordán Mariño éste mantuvo comunicación con sus familiares, incluso vía fax, situación que hace poco probable que la víctima se hallaba cautiva en contra de su voluntad. Por lo expuesto, solicita a la Corte, por ausencia de certeza, absolver a su defendido. No sobra recalcar que el acusado Camilo Alberto Rocha Martínez presenta un extenso escrito donde le imprime una personal valoración a los elementos de juicio incorporados válidamente al proceso.
Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Berrío Lozano El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia. Acota que el juzgador de segunda instancia al confirmar la sentencia de primera ignoró varias pruebas de carácter testimonial y documental que llevaban a la conclusión que su defendido jamás ordenó el secuestro.
A continuación trascribe un fragmento de la indagatoria de Carlos Alberto Cortés y refiere el dicho de Rojas de la Torre y Rocha Martínez, para lo cual se permite transcribir varios apartes de las citadas versiones. Dice que Rojas de la Torre y Rocha Martínez, quienes ya tenían instauradas denuncias por estafa en contra de su defendido, “ lo que realmente querían dilucidar si el señor Berrío había recibido algún pago de los dineros recibidos por Jordán para el negocio de los celulares y por otro lado no es claro Señores Magistrados, que una persona que manda secuestrar a otra no conteste el celular y se pierda de vista luego de haber ordenado el secuestro.
Ello denota que nunca estuvo consciente de estar adelantando una conducta de estos alcances”. Aduce que cómo se entiende que se manifieste que su defendido participó en el secuestro, cuando éste fue llevado al lugar donde se encontraba Jordán y se puso a llorar con él. Por tanto, concluye que Berrío simplemente le pidió a Cortés que sirviera de mediador para el cobro de una deuda, sin que se hablara en ningún momento de secuestro, según lo demuestra la unidad probatoria.
Dice que al plenario se allegaron testimonios y documentos que demostraban la inocencia de su representado y que no fueron objeto de apreciación. Advierte que las pruebas anteriormente enunciadas habrían llevado al juez a concluir que Berrío en compañía de Rojas y Rocha únicamente contactaron a alias “ lulo” para que procediera a ubicar al señor Jordán Mariño y sirviera como mediador de la deuda.
En otras palabras, la prueba allegada al proceso lleva a inferir que su defendido nunca ordenó secuestrar a Jordán Mariño, máxime cuando en el trámite obran las versiones “ amañadas” de la víctima y sus familiares con las cuales se buscó involucrar a Berrío Lozano. Además, complementa, los agentes del Gaula ni siquiera lo nombran como uno de los autores.
Luego de transcribir fragmentos de las versiones de Ruiz Polanía y Cárdenas Moreno y la ampliación de Ortiz Mejía, todos miembros del Gaula, dice que llevan a concluir que Berrío Lozano nunca fue comprometido en el secuestro. Insiste en que los falladores de instancia fundaron el juicio de responsabilidad en las declaraciones de la víctima y sus familiares sin observar el resto de pruebas a las que ha hecho referencia, lo que constituye un grave error.
Por lo expuesto, estima que la casación de la sentencia procede. A continuación pasa a definir el concepto de autor y de coautoría; y seguidamente advierte, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, que el comportamiento de su defendido no encaja en ninguno de los dos conceptos anteriores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. La calificación de las demandas Demanda presentada a nombre de Víctor Andrés Rojas de la Torre El demandante presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, amparado en la casual primera de casación, en tanto considera que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, derivado de errores en la apreciación de la prueba.
En tales condiciones, advierte la Sala que los tres primeros cargos que el libelista presenta por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que su inconformidad radica en el grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a la unidad probatoria y de la cual dedujo que el procesado fue coautor (primer cargo), que la víctima duró más de 15 días privada ilegalmente de su libertad (cargo segundo) y que el secuestro sí ocurrió (cargo tercero), sin que en modo alguno evidencie en qué consistió el error de hecho por falso juicio de existencia. En efecto, en lo atinente al primer cargo, el actor no hizo otra cosa que criticar la conclusión del sentenciador por cuanto dedujo que entre los coprocesados hubo un acuerdo para llevar a cabo la conducta punible de secuestro.
Así, en vez de señalar cuál fue la prueba supuesta por el juzgador para arribar a la anterior conclusión, procede a presentar una personal forma de valorar las pruebas, puesto que, en su criterio, contrario a lo concluido por el juzgador, el único responsable de los cargos formulados fue el procesado conocido con el remoquete de “ lulo”. Respecto al segundo cargo que también postula por la vía del falso juicio de existencia, tampoco informa a la Sala cuál fue la prueba en que se apoyó el sentenciador para concluir que la víctima duró más de 15 días retenida ilegalmente, habida cuenta que también concluye que de los medios de prueba allegados al diligenciamiento se infiere que Jordán Mariño cuando estuvo presuntamente secuestrado colocó avisos clasificados, realizó transacciones bancarias y usó su teléfono celular, hechos que le permiten avizorar que la víctima no estuvo plagiada en los términos señalados por el Tribunal.
Y, por último, en lo atinente al tercer cargo, manifiesta que en el acto de apreciación de la prueba el juzgador no tuvo en cuenta el documento que se aportó en la audiencia pública respecto al estado de llamadas telefónicas del abonado de la víctima, y del cual, en su personal opinión, se habría podido concluir que Jordán Mariño no estuvo secuestrado.
De otra manera, el libelista desconoce que la casación no es una tercera instancia y que tampoco se trata de una impugnación concebida para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo impugnado, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En lo atinente al cuarto cargo que el censor plantea por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que informa que en el acto de apreciación de las versiones rendidas por la víctima el juzgador no tuvo en cuenta algunas reglas de la experiencia, también lo es que no demostró cómo el mentado yerro incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, en la medida en que la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en desacreditar el grado de credibilidad dado a esta versión; empero, no se vislumbra la existencia del invocado yerro de apreciación probatoria.
De manera que ninguno de los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia fueron confeccionados de acuerdo con la lógica y la debida fundamentación, toda vez que el examen que presenta el libelista no es más que una abierta discrepancia con el criterio del Tribunal, sin que de su discurso se pueda advertir los mentados errores en la valoración de la prueba.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Demanda presentada a nombre de Camilo Alberto Rocha Martínez El defensor presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En cuanto al primero que postula por la vía de la causal tercera de casación, por cuanto se vulneró el debido proceso, en tanto la sentencia se fundó con base en pruebas ilícitas, se advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para demandar dicho vicio en esta sede.
Como se anotó inicialmente, cuando la censura tiende a demostrar la existencia de un error en la valoración de las pruebas, la causal adecuada para postular el yerro es la primera de casación, puesto que la misma está concebida para denunciar errores en el acto de producción y aducción del elemento de juicio. En tales condiciones, el casacionista ha debido de presentar el cargo a través de la causal primera de casación por error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que el yerro del juzgador radica en que estimó unos medios de prueba que no fueron producidos y/o aducidos al proceso con los presupuestos que condicionan su validez.
De otro lado, tampoco demostró que efectivamente la captura de su representado fue ilegal y que, por tanto, se debe declarar la invalidez de todo lo actuado no obstante que en su contra ya se profirió sentencia de mérito, y tampoco evidenció que las torturas físicas y sicológicas a que presuntamente fue sometido su defendido por los miembros del Gaula conducían a la declaratoria de nulidad.
Expresado de otra forma, además que el libelista se equivocó en la escogencia de la causal para fundar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, tampoco demuestra que la captura ilegal de un procesado impone la invalidez de lo actuado así se haya proferido medida de aseguramiento, resolución de acusación y el correspondiente fallo de mérito en su contra, como también que el tormento físico o sicológico infringido a un acusado conduce a ese remedio procesal a pesar de que no se advierta su conexión con el juicio de responsabilidad deducido en el fallo.
Tampoco el actor dedicó línea alguna en demostrar que el juzgador de primera instancia no fue imparcial y que esa particular situación influyó en el juicio de responsabilidad plasmado en el fallo. En lo que atañe al segundo cargo que esta vez el libelista funda por la causal primera de casación, por cuanto el Tribunal vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, incurre en la trasgresión del principio de contradicción, puesto invoca que el listado de llamadas telefónicas hechas por la víctima de su abonado no fueron apreciadas por el Tribunal; pero, a reglón seguido, acepta que sí fue estimado, en la medida en que en la página 29 de la sentencia de segunda instancia se calificó como intrascendente al no tener la fortaleza de modificar el reproche penal en contra de los procesados.
Respecto a las transacciones bancarias que presuntamente la víctima realizó cuando se hallaba plagiado, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no dedicó línea alguna en demostrar cómo de haber sido tenidas en cuenta por el sentenciador, necesariamente el fallo habría sido favorable a su representado. La labor demostrativa el actor la hizo consistir en presentar una personal valoración de los medios de prueba, deduciendo que es muy poco “ probable” que la víctima haya estado cautiva en contra de su voluntad.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Berrío Lozano El demandante apoyado en la casual primera de casación, cuerpo segundo, también invoca que el sentenciador infringió, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto omitió valorar prueba de carácter testimonial y documental.
Como una constante, el actor no demuestra que efectivamente los citados elementos de juicio no fueron objeto de valoración por los juzgadores. Y, tampoco evidencia cómo de haber sido estimados el fallo habría sido favorable a su representado. En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, la misma está construida en el argumento consistente en que su defendido nunca ordenó secuestrar a Jordán Mariño, y que las versiones de la víctima y sus familiares fueron “ amañadas”, por cuanto pretendían involucrar a Berrío Lozano en un secuestro, para lo cual se apoya en el dicho fragmentado de las versiones de unos policiales miembros del grupo Gaula.
Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión de la demanda. Vale recordar, que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBA��EZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria