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32139(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32139 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32139 Acta N° 07 Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN- “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, fundamentado en la convención colectiva de trabajo del Terminal de Buenaventura y de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, solicita el actor la liquidación y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre la pensión mensual que recibe y el promedio de lo devengado en su último año de servicios, con los correspondientes reajustes de la Ley 71 de 1988; la indexación de tales diferencias y a las costas del proceso.

Como sustento de sus pedimentos, aduce que laboró para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, hoy Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –En liquidación- “Foncolpuertos” desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 16 de septiembre de 1990; que su último salario promedio mensual fue la suma de $2’997.219,52; y que le fue reconocida por su empleadora la pensión de jubilación en cuantía de $1’426.425,oo, valor inferior al 80% que le correspondía, es decir $2’397.775,61, existiendo por lo tanto una diferencia de $971.340,71 mensuales a partir de su retiro, sin que hasta el momento se le haya reajustado dicha prestación, pese a que se lo solicitó a la empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que deberían probarse; y propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 20 de noviembre de 1996, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la diferencia pensional deprecada, entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1996, en cuantía de $277’324.092,70; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 7 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que es un hecho cierto e indiscutible que no aparece prueba de la convención colectiva de trabajo, siendo esta la fuente de los derechos reclamados, a pesar de que el juez de primer grado condenó con base en ella, no siendo procedente para el caso la reconstrucción del expediente, sin previa solicitud de parte, la cual nunca se hizo.

El Tribunal al respecto, expresó: “2. CONTROVERSIA PLANTEADA. Gravita en determinar si el demandante le asiste la liquidación y pago de las diferencias de las mesadas causadas de su pensión mensual vitalicia de jubilación existente entre la pensión mensual que actualmente está devengando y el promedio mensual de lo devengado en su último año de servicio a su retiro con los correspondientes reajustes de la ley 71 de 1988 y consecuencialmente, la indexación. 2.1.

Primeramente, se puede aseverar que resulta como hecho cierto e indiscutible que no aparece aportada prueba de la convención colectiva de trabajo, muy a pesar que el a quo condena a la encartada en su sentencia de primera instancia con base en ella. 2.2. Al respecto, el demandante asegura que la convención colectiva de trabajo fue sustraída del expediente por lo cual el juzgado de conocimiento debió refoliarlo nuevamente originando así un desorden en cuanto a foliatura se refiere apareciendo de los 263 folios que contenía inicialmente solo 103, como constancia del hecho allegó denuncia penal que instaurara ante la Fiscalía Seccional de Barranquilla siendo la Fiscalía GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR- FISCALÍA QUINTA, la asignada para conocer y cursar tal investigación; sin embargo, como quiera que los derechos reclamados tienen su fuente en ella y no siendo procedente para el caso la reconstrucción del expediente de que habla el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le es permitido al juez hacerla de oficio sino que sólo procede por solicitud de parte, la cual nunca se hizo, se resolverá revocar la sentencia consultada.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, sin indicar la causal, con la cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case lo resuelto en el numeral primero de la sentencia de primer grado, se revoque la de segunda instancia, y que en su lugar se condene a la accionada a lo pretendido en la demanda inicial, y adicionalmente a los intereses moratorios consagrados en el “art. 1105 (sic) ley 100/93.” Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que presentan deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “…de violar directamente por interpretación errónea del art. 194 del C.S.T. 13 y 53 C. Política, Ley 4ª inc. 2 de 1976 y Ley 71 de 1988”. En su desarrollo la censura plantea lo siguiente: “El art. 194 C.S.T define la empresa en los siguientes términos “para los efectos de este código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica similares conexas y complementarias y que tengan trabajadores en un servicio, al parecer que no aplica una norma de carácter inminente en este caso, cuando a mi prohijado se le niega, cuando inició su vida laboral continuos y discontinuos a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Barranquilla con respecto a iguales casos se contempla en los puertos de Santa Marta, Cartagena y en las oficinas principales de FONCOLPUERTOS en la ciudad de Bogotá D.C., y como se puede apreciar en las nóminas de pensionados de estas sucursales y oficinal principal y tal como aparece en el expediente y signado a fecha 20 de mayo de 1993 con radicado 6124 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se dejó aportado el acta de acuerdo celebrada en Bogotá a los veinte (20) días del mes de mayo de 1993 y que hace parte sustancial de las convenciones colectivas de trabajo, Puertos Bogotá, Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y que no se diga, si existe OPOSICIÓN en este recurso, que no hace parte sustancial de las C.C.T.V. que para los Puertos señalados en este recurso, porque nunca fue demandada ante el Contencioso Administrativo - para su NULIDAD, vencido los términos, queda en firme acta de sentencia 340 del cinco (05) mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) quedando cobijado JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ, por esta acta de acuerdo liquidación definitiva de la empresas PUERTOS DE COLOMBIA.

Todos los preceptos reguladores en su real interpretación literal y exegética del precitado art. 194 C.S.T art. 13 y 53 Constitución Política, art. 13, 43 y 109 del C.S.T y ley 4a Inc. 2 de 1976 y Ley 71 de 1988, no pueden ser interpretados de manera errónea en cuanto a los derechos adquiridos como lo hace el Magistrado de Alzada, que lo concedió el Juez en Primera Instancia. Existen aspectos relevante en el caso que nos ocupa en cuanto a que mi prohijado trabajó más de 20 años continuos o discontinuos en la precitada empresa y no de contera adquiere su STATUS DE PENSIONADO, cabe recordarlo señalado en Primera Instancia en la operación que el fallador utiliza en la liquidación y posterior reconocimiento de la ley 71 de 1988”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea de “ los artículos 13 y 53 C. Política, Art. 194 C.S. T, Ley 4a Inc. 2 de 1976 Ley 71 de 1988 en el proceso que se discute,…” Para demostrarlo afirma: “… que si en el contenido de los respectivos artículos 13 y 53 C. política art. 194 C.S. T acta de acuerdo 340 de mayo de 1993 que regula la igualdad, Unidad de Empresa lo que en causación despojaría por una mala interpretación a JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ, creando su expectativa de pensionado que adquirió de buena fe por más de VEINTE AÑOS laborando en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Barranquilla, por extensión beneficiado por la C.C.T. Buenaventura 1991-1993 el art. 13 y 53 C. Política que consagran estos dos artículos el derecho a la igualdad y la favorabilidad a toda luz amplia para los trabajadores portuarios - pensionados hoy en día.” VIII.

TERCER CARGO Así lo expone: “Normas procedimentales En congruencia del fallo por ser anulatorio de las normas de procedimiento y que según las reglas que hay que recojan en cuanto por perceptible hay que tener en cuenta como referencia en lo pedido y lo fallado –Código de Procedimiento Laboral lo pertinente a Recurso de Apelación, pruebas.

No tiene que mirar el Honorable Magistrado de Santis Caballero del Tribunal del Atlántico - consulta - un hecho tan relevante pero para el Magistrado de Santis Caballero insignificante que no hubo sustento en el considerando y resuelve del HECHO NOTORIO – CONSULTADO, la pérdida de la C.C.T.V. como requisito y prueba UNO “A” del petitum en primera instancia y resolución de una manera ilógica y antijurídico tal hecho y efecto.

Con la violación de las normas referenciadas en estos documentos afecta los intereses del demandante JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ.” IX. REPLICA A su turno la réplica solicita no casar la sentencia acusada y condenar en costas a la parte recurrente, para lo cual argumenta que la demanda de casación no puede prosperar por ser improcedente y equivocado el alcance de la impugnación, toda vez que en materia laboral la sentencia de primera instancia solo puede casarse cuando el recurso extraordinario se ha interpuesto, concedido y admitido en su modalidad “per saltum”; pero, si como ocurre en el presente caso, la sentencia que se acusa es la de segunda instancia, la Corte no tiene competencia funcional para casar el fallo de primer grado.

X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, como lo pone de presente la réplica, es improcedente, por cuanto con toda claridad la parte recurrente solicita que se case lo resuelto en el numeral primero de la sentencia de primer grado y se revoque la sentencia de segunda instancia, lo cual no es posible si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia solamente es susceptible de casación cuando se trata del recurso “per saltum” previsto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., que no es caso que nos ocupa; pero aun admitiendo que lo pretendido es que se case la sentencia del Tribunal, tampoco dice la censura que debe hacerse con la sentencia de primera instancia, es decir, si se confirma, modifica o revoca, y de una manera impropia solicita nuevamente que se condene a la accionada a lo pretendido en la demanda inicial, incluyendo por lo demás una pretensión nueva no discutida en las instancias, como son los intereses moratorios, cuyo estudio no podría abordarse en sede de casación, pues ello atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. 2.

Pese a que los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en una convención colectiva, ninguno de los cargos denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, no obstante a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.

Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. 3. El tercer cargo carece por completo de proposición jurídica, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto no se denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; así mismo se omite indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

Téngase en cuenta además, que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. 4. En los dos primeros cargos se denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 194 del C.S. del T.,13 y 53 de la C.N., la Ley 4ª inc. 2° de 1976 y la Ley 71 de 1988, disposiciones que no fueron llamadas a operar por el Tribunal, pues no sirvieron de soporte a la decisión adoptada, la cual se fundó básicamente en un aspecto fáctico, consistente en que no aparece aportada prueba de la convención colectiva de trabajo, y en estas condiciones mal pudo el sentenciador haberle dado un entendimiento o alcance a las normas referidas, que no corresponda a su cabal y genuino sentido. 5.

Ninguno de los cargos se ocupa de desquiciar el principal soporte de la sentencia recurrida, la cual como ya se indicó, se basó de manera fundamental en un aspecto fáctico, cual es el que no aparece demostrada la convención colectiva de trabajo, razón por la cual dicha providencia continua gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. 6.

Por último, es de anotar que la argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ALEJANDRO ESCOLAR PAZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN- “FONCOLPUERTOS”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10