CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.138 Vicente Wilson Rivera González Proceso No 32138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 233 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz-, la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien lo condenó, a la pena principal de 190 meses y 15 días de prisión, como autor de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “Mediante notas verbales de fechas 24 de abril y 29 de mayo de 2001, el gobierno de la República de Panamá solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia la captura y posterior extradición del nacional por nacimiento VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLES (sic), a quien el Juzgado Sexto de Circuito de lo penal del primer Circuito Judicial de Panamá, en pronunciamiento de 13 de octubre de 1999, le había abierto causa criminal (esto es, lo llamó a juicio) por considerarlo presunto miembro de una estructura organizada de poder dedicada a actividades relacionadas con el negocio ilícito del tráfico de sustancias prohibidas.
En concepto emitido el 13 de agosto de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana estimó que el gobierno no podía extraditar a VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLES (sic), aduciendo que, según el inciso 1° del artículo 5 del tratado de extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927 (aprobado por la ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año), la extradición no procede cuando el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido, obligado ‘a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen convenientes’.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima, dispuso iniciar investigación en contra de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLES (sic), por todos los hechos de los que se tuvieron noticia en el proceso penal adelantado en Panamá, de modo que anexó al expediente pruebas provenientes del mismo, al igual que piezas procesales de actuaciones adelantadas contra esta persona o sus familiares en naciones como Ecuador, Brasil y Perú, e incluso de otras investigaciones llevadas a cabo en nuestro país, en las cuales aparecía como el sujeto que encabezaba una estructura organizada de poder dedicada a actividades ilícitas y que, en especial, se hallaba detrás del envío de 1473 kilogramos de cocaína incautada los días 21 y 22 de marzo en Panamá y el envío de 368 kilogramos de cocaína incautada los días 14 y 20 de noviembre de 1997 en Ecuador, respectivamente”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 14 de abril de 2003, La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Comisión de Fiscales Delegados de Bogotá, dictó resolución de acusación contra VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 2.
El 24 de junio de 2003, la Fiscalía 28 Delegada, confirmó la imputación elevada contra RIVERA GONZÁLEZ, al desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza. 3. El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a RIVERA GONZÁLEZ, a la pena principal de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión, multa de cuarenta mil (40.000) smlmv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad, por hallarlo penalmente responsables de los punible atrás identificados. 4.
El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, confirmó la sentencia condenatoria recurrida por la defensa técnica de RIVERA GONZÁLEZ; mismo sujeto procesal quien inconforme con el referido fallo de segunda instancia, también lo impugnó y sustentó la casación mediante la presentación del respectivo libelo.
D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó el fallo de segundo nivel por tres cargos: los dos últimos (subsidiarios) elevados por nulidad y vía indirecta serán admitidos, por reunir los presupuestos de ley para su estudio de fondo; sin embargo, el principal, se rechazará al no congregar ni el más mínimo argumento lógico-argumentativo requerido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia. Primer cargo: falta de competencia. Cuando se encontraba en trámite la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, la Fiscalía General de la Nación, “abrió formalmente la presente investigación el día 20 de agosto de 2002… sin estar en firme los actos administrativos del Gobierno colombiano de fechas 23 de agosto de 2002 y 25 de octubre siguiente por medio de los cuales negó la extradición y asumió competencia para adelantar el juzgamiento en los términos del artículo 5°, inciso 2°, de la Ley 57 de 1982 ”.
La ejecutoria del último acto administrativo, muestra el “nacimiento de la competencia del Estado Colombiano, para poder juzgar al solicitado en extradición por el Estado panameño, antes no”. En esa fecha, la jurisdicción extranjera, había absuelto a RIVERA, por los delitos de concierto y narcotráfico; sólo lo condenó por lavado de activos.
El yerro de procedimiento se hizo latente desde el inicio la investigación por unos acontecimientos juzgados por el vecino país panameño contra su prohijado, cuando “aún no había nacido para el Estado colombiano la competencia para ejercer el ius puniendi”. Desde luego, la afirmación precedente tiene como fuente la Ley 57 de 1928, artículo 5°, inciso 2°; a fin de evitar la impunidad y el doble juzgamiento, pues los delitos fueron consumados en el citado territorio extranjero, motivo por el cual, las autoridades judiciales del vecino país, adelantaron un verdadero proceso debido en donde se absolvió a su pupilo, precisamente, por los actos ilícitos aquí sancionados.
Es claro para el defensor, entonces, que el inculpado RIVERA, “ya había sido juzgado por el Juez competente del Estado requirente que lo juzgó por competencia territorial… y por lo tanto no había lugar a un nuevo juzgamiento”. En la transcendencia únicamente indicó: “es manifiesta porque sin él no se hubiera impulsado el proceso en Colombia y no se hubieran por tanto preferido las sentencias impugnadas”.
Por ende, solicitó casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación “y ordenar el archivo definitivo de la actuación”. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala advierte que en atención a los tres cargos plasmados en la demanda, el principal se rechazará y los dos subsidiarios serán admitidos: Son complejos los yerros del libelista revelados en la primera censura: 1.
Fue ignorado por el jurista: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas –como en el caso en examen- tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la nulidad se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste a la ley sustancial.
Siendo ello así, el principio en comento, fue relegado íntegramente por el libelista. 2. Tampoco reflexionó sobre la forma lógico-jurídica de elevar el cargo por incompetencia, pues como lo viene sosteniendo la jurisprudencia su naturaleza es eminentemente mixta, motivo por el cual, debe –como es apenas obvio- promoverse por la ruta de las nulidades, siendo esa su esencia, no obstante, su prosperidad está condicionada a sustentar la embestida a través de errores de juicio, no de actividad; seleccionando la vía directa o indirecta que resulte más propicia para apoyar su tesis. 3.
Ahora, sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene realizando como una más de sus funciones, en garantía –además- de los derechos constitucionales fundamentales de las partes; el defensor ignoró construir la censura como lo tiene sentado la Corte desde tiempos remotos, pues en un nuevo dislate redujo su inconformidad a un simple juicio conjetural, a fin de aceptar sus teóricos argumentos en remplazo de los plasmados por las instancias; como cuando sostuvo, por ejemplo, que “tanto la fecha de la negación de la extradición para VICENTE… como la de ejecutoria del último acto administrativo en que ella dispuso, son indicantes del nacimiento de la competencia del Estado Colombiano, para poder juzgar al solicitado en extradición por el Estado Panameño, antes no”; pero a renglón seguido adujo que su prohijado “ya había sido juzgado por el Juez competente del Estado requirente que lo juzgó por competencia territorial… cuando el Gobierno de Colombia (Estado requerido) negó su extradición, y por lo tanto no había lugar a un nuevo juzgamiento”.
Conclusión a la que arribó sin mediar alguna demostración para acreditar su premisa, pues por principio, parecería un insalvable contrasentido iniciar el juicio en este país para después, ignorarlo sin ninguna otra consideración adicional que la palabra del defensor: la censura, por tanto, se quedó en el simple enunciado, obviando su elemental desarrollo.
En sí: ¿por qué razón, motivo o circunstancia no lo podía juzgar Colombia, si el instrumento internacional así lo disponía?, ¿cómo, cuando, dónde, quién lo condenó? Por ende, dejó toda la argumentación al vacío, sin razonamientos, pruebas y valoraciones, para redimir una competencia que no fue ni siquiera motivo de reflexión. De paso, invitó a la Corte para seleccionar todo el material probatorio pertinente entre los 196 cuadernos, olvidando sustentar lo solicitado en la foliatura existente. 4.
Además, ningún esfuerzo realizó el demandante para acreditar de manera puntual el vicio alegado e ignoró por completo la metodología requerida para elevar esta clase de censura. Si, el desafuero plasmado tuvo su origen en la Ley 57, por él citada, lo cual es errado, pues ella se conoce como el Tratado de extradición entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, firmado en el último país el 24 de diciembre de 1927 y aprobado por la Ley 55 de 1928 (en octubre 9); entonces su razonamiento quedó en suspenso por cuanto en el referido artículo 5°, incisos 1° y 2°, de la citada normatividad, se indica: “Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido… 2° Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar”.
Sin lugar a dudas, se allegó el material probatorio del Estado Panameño con destino al Colombiano para cumplir con el cometido disciplinado en el Tratado Internacional; sin que tal proceder le valiera alguna reflexión al libelista, entre otros numerosos vacíos depuestos al vaivén jurídico. 5. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque. 6.
Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir el cargo principal de la demanda elevada a favor de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Rechazar el cargo principal, por las razones puntualizadas en el presente proveído.
Segundo: Admitir las censuras subsidiarias dos (2) y tres (3), motivo por el cual, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda el respectivo concepto. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las providencias de primera y segunda instancia se profirieron el 1 de septiembre de 2006 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente. � En lo atinente a Camilo Henry Rivera Ramos, se presentó ruptura de la unidad procesal.
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