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32138(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32138 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32138 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO LEÓN RAMÍREZ SANÍN contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL- ADPOSTAL- l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago, en su favor, de una pensión de jubilación desde el momento en que cumplió cincuenta años de edad (26 de marzo de 1996), al igual que las mesadas adicionales de pensionado. Respalda las anteriores súplicas al manifestar que laboró, como trabajador oficial, al servicio de ADPOSTAL, desde el 16 de febrero de 1962 hasta el 14 de noviembre de 1978, fecha en la que fue “ despedido de manera unilateral y sin que existiera justa causa para ello; en efecto…el señor RAMÍREZ SANÍN fue declarado insubsistente.” La empresa estatal, al contestar la demanda, desconoce la existencia de contrato de trabajo que vinculara a las partes, la condición de trabajador oficial del demandante y la causa del despido; se opone a todas y cada una de las pretensiones y formula la excepción de “ inexistencia de las obligaciones demandadas” El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de junio 14 de 2006, absuelve a la demandada “ de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIRO LEÓN RAMÍREZ SANÍN…” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar de la anterior decisión el demandante interpone recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de noviembre de 2006, desata al confirmar” en todas sus partes la providencia de primera instancia…” A la conclusión anterior arriba el superior previo el siguiente razonamiento: Inicia sus reflexiones al establecer que la demandada es “ una empresa industrial y comercial del Estado, y como tal se debe considerar a sus servidores como trabajadores oficiales, con excepción de los que realizan actividades de dirección o confianza…En el proceso que ocupa nuestra atención no se indicó la actividad cumplida por el demandante, razón por la cual debemos considerar su vinculación como propia de un trabajador oficial, pues la excepción debió ser demostrada y no lo hizo” Luego, en el propósito de determinar la norma que gobierna los supuestos de hecho en controversia, afirma: “ El demandante laboró para la demandada hasta el 14 de noviembre de 1978,…lo anterior quiere decir que para esa época estaba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,…” A continuación trascribe la disposición referida para expresar: “ En el proceso se conoció que el demandante terminó su vinculación con la empresa demandada porque fue declarado su nombramiento insubsistente,…Sin embargo, al proceso no se arrimó prueba alguna respecto a las motivaciones que tuvo ADPOSTAL para romper el vínculo jurídico, y es sabido que para entonces era posible decretar la insubsistencia, “sin motivar la providencia” “ En forma seguida señala: “ La declaratoria de insubsistencia tiene origen en la voluntad de la administración pública, la cual se manifiesta a través de un acto administrativo, el cual goza, como todos ellos, de la presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario.” Alude al decreto 2400 de 1968 y a la Ley 909 de 2004, para indicar que con la declaratoria de insubsistencia se producía la cesación definitiva de funciones.

A continuación reproduce pronunciamiento del Consejo de Estado, sin referencia, respecto a la discrecionalidad que tiene el empleador público para dar por termina da la relación laboral, para derivar de allí “ el nominador puede declarar insubsistente el nombramiento de un empleado, siempre y cuando que el cargo o el empleado que lo desempeña no tengan un fuero de estabilidad que sea preciso proteger.

Así, ante la simple insubsistencia decretada por la Administración no puede catalogarse ese hecho como desviación de poder, pues al obrar en consecuencia lo hizo por motivo destinado al buen servicio. Claro está que el demandante debió acreditar en el proceso que su desvinculación no obedeció al buen servicio, y de esta manera, dejar sin sustento la declaratoria de insubsistencia.” La última afirmación tiene sustento en el principio de que la discrecionalidad concedida por el legislador a las autoridades administrativas que tienen la facultad de declarar la insubsistencia deben estar sometidas al principio de legalidad,…” Concluye la argumentación anterior al decir: “ Entonces, en casos como el que nos acompaña, la carga de la prueba que demuestre la terminación anormal e ilegal del contrato de trabajo recae sobre el trabajador demandante, pues mientras tanto, la presunción legal se impone en toda su extensión Siendo así las cosas, y demostrado que el empleador público dio por terminado el contrato en ejercicio de sus funciones y amparado en la ley, mediante acto que tiene todos los visos de legalidad, se debe considerar acertada la decisión de primera instancia, aunque por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por la señora Jueza” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el actor, de la sentencia del superior, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada “ en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín…y condene a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL a reconocer y pagar…la pensión sanción de jubilación…” A los efectos anteriores presenta dos cargos contra la providencia decisoria, ambos idénticos en la senda y modalidad escogida, en el elenco de normas que integran su proposición jurídica, en la modalidad por la vía directa y en los argumentos empleados para su demostración, no replicados, que se estudiarán así: PRIMER Y SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, por la modalidad de infracción directa,” el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” Para la demostración del cargo parte de aceptar las conclusiones fácticas que soportan la decisión del colegiado, esto es, que el demandante trabajó al servicio de la demandada por contrato de trabajo hasta el 14 de noviembre de 1978 que termina mediante la declaración de insubsistencia. Luego de reproducir algunos de los fragmentos de la sentencia del tribunal expresa: “ Se estima que la sentencia del Tribunal resulta equivocada al haber aplicado al demandante (de quien reconoció la condición de trabajador oficial) normas propias de los empleados públicos.” Y añade: “ La declaratoria de insubsistencia es una de las formas de retiro del servicio propia de los empleados públicos, pero la misma no está consagrada como causal de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial.

“Las causales de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales se encuentran taxativamente enunciadas por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Dichas causales son la expiración del plazo pactado, la realización de la obra contratada la ejecución del trabajo accidental, la muerte del asalariado, la liquidación definitiva de la empresa, la decisión unilateral de cualquiera de las partes y la sentencia de autoridad competente.

“La norma referida- la cual fue ignorada por el Tribunal- permite sostener que la declaratoria de insubsistencia no constituye una modalidad propia para la terminación de un contrato de trabajo “Las normas del Decreto 2400 de 1968 y de la Ley 909 de 2004 que invoca el Tribunal regulan la situación de los empleados públicos y no existen razones para que las mismas se extiendan a los trabajadores oficiales.

Por ello se afirma que tales disposiciones fueron indebidamente aplicadas al caso controvertido, cuando el mismo ha debido ser resuelto acudiendo al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. “cuando un trabajador oficial es declarado insubsistente tal supuesto ha de calificarse como un despido y por ende es la entidad pública a quien corresponde justificar tal decisión (si fue motivada), sin que se le pueda imponer como carga al trabajador la demostración de la ilegalidad (…) del acto respectivo “En este caso el tribunal resolvió la controversia con la lógica correspondiente a los actos de desvinculación de los empleados públicos e incluso invocó pronunciamientos del Consejo de Estado que resultan aplicables a éstos y no a los trabajadores oficiales.

“Mientras que la declaratoria de insubsistencia de un empleado público está amparada por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, la determinación unilateral de una entidad pública de separar del servicio a un trabajador oficial no se encuentra cobijada por dicho principio (…)” Después de exponer el anterior razonamiento señala: “ debe concluirse que el retiro del servicio del demandante se tipifica como un despido sin justa causa.” Supuesto anterior del que desprende que “… resulta procedente la casación de la sentencia, pues tal es el requisito que aunado al tiempo de servicio del demandante le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate que la acusación genera se circunscribe a establecer si la “declaratoria de insubsistencia”, cuando esta afectare a un trabajador oficial, debe valorarse ó como “justa causa” pues tiene origen ”… en la voluntad de la administración pública, la cual se manifiesta a través de un acto administrativo, el cual goza, como todos ellos, de la presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario.”; ó, por el contrario, constitutivo de despido injusto, toda vez que “ Mientras que la declaratoria de insubsistencia de un empleado público está amparada por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, la determinación unilateral de una entidad pública de separar del servicio a un trabajador oficial no se encuentra cobijada por dicho principio (…)” Al no discutirse la calidad de trabajador oficial y ser ella una de las conclusiones fácticas a las que arriba el ad quem para construir su providencia, debe en consecuencia establecerse si es el Decreto 2400 de 1968 norma referida por el colegiado para idéntico propósito, el estatuto que gobierna la situación de hecho en controversia, es decir, la terminación unilateral de la relación laboral que vinculó a las partes.

La naturaleza de las disposiciones del Decreto 2400 de 1968 deriva de las voces de sus artículos 1° y 2° según los cuales “… regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público.” En el entendido que el “empleo” aludido es “… el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.” Y que “ Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo…” Baste la invocación de la norma anterior para desprender de ellas su llamamiento a regular relaciones a las que se encuentren vinculados los empleados públicos, es decir, aquellos nombrados para ejercer un empleo respecto al cual han tomado posesión. Sólo en las condiciones anteriores es concebible la “ declaratoria de insubsistencia del nombramiento ” al que se refiere el artículo 25 del decreto referido que excluye la del trabajador oficial quien, a diferencia de aquel, traba su relación en el contexto contractual con consecuencias jurídicas diferentes en razón al entorno normativo dispuesto para este supuesto fáctico; y son estas secuelas las que deben operar así su vinculación se hubiere originado en un nombramiento.

El artículo 47 del decreto 2127 de 1945 que se estima violado no aparece observado por la sentencia del juez de segunda instancia, ni aún y en particular, en su literal g) “ por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos…, 48,49 y 50.”. La “declaratoria de insubsistencia del nombramiento”, en el marco del contrato de trabajo en el que se circunscribe el vínculo de un trabajador oficial, deviene en despido injusto toda vez que ésta no tiene la virtualidad de mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral pues en forma independiente del revestimiento de acto administrativo, con el cual se cubre tal decisión unilateral, no puede entenderse que de éste, desprovisto de dicha condición, sea predicable la presunción de legalidad que señala la sentencia del colegiado.

En consecuencia, el Tribunal se equivoca y habrá de casarse, en su totalidad, la sentencia que fuera proferida por este y en instancia se revocará el fallo del juzgado décimo laboral del circuito y en su lugar, habida cuenta de encontrar probados los presupuestos de hecho del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, a) Tiempo de servicio: 16 de febrero de 1962 a 14 de noviembre de 1978, 16 años, 8 meses, 29 días (folio 10),; b) Fecha de nacimiento: 23 de marzo de 1946, conforme a certificado de Registro Civil de Nacimiento (Folio 8); se condenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación, equivalente a un salario mínimo mensual, con los reajustes de ley correspondientes, a quienes acrediten, en los términos de las normas propias del derecho sucesoral, la condición de herederos del demandante Señor JAIRO LEÓN RAMÍREZ SANÍN, conforme al artículo 8° de la ley 171 de 1961, a partir del 23 de marzo de 1996, fecha en la que el demandante cumplió 50 años hasta el 15 de diciembre de 2004, día de la muerte del actor conforme a certificado de defunción que obra a folio 40.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha seis (28) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JAIRO LEÓN RAMÍREZ SANÍN contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL- En instancia Revoca, los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2006 y en su lugar: 1.- DECLARA la existencia de la obligación de la demandada conforme a los términos del artículo 8° de la ley 171 de 1961. 2.- CONDENA a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL- a pagar, con cargo a la herencia del demandante o a quien haga sus veces y a favor de quien acredite el derecho,pensión sanción de jubilación, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, equivalente a un salario mínimo mensual del 23 de marzo de 1996,a partir de dicha fecha y con los reajustes de ley correspondientes hasta el día 15 de diciembre de 2004, fecha de su fallecimiento.

Sin costas en el recurso; a cargo de la demandada en instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria