Micelio
32137(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 32.137 Vivian Paulina Bárcenas Bárcenas Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 32.137 Vivian Paulina Bárcenas Bárcenas Corte Suprema de Justicia Proceso No 32137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 208.

Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, en contra de la cual presentó escrito de acusación la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo (Sucre), por las conductas punibles de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y fraude a resolución judicial.

H E C H O S En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se narraron del siguiente tenor: “El 29 de diciembre de 1995 los señores GUSTAVO ADOLFO LYONS PATERNINA y VIVIAN PAULINA BÁRCENAS, contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron las niñas S. y D. L. B. Por problemas se produjo una separación de hecho. El día 15 de junio de 2008, la mencionada pareja llegaron (sic) a una conciliación extra judicial (sic) ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, regional, Sucre, en virtud de la cual se reglamentan las visitas de las menores D. y S. L. P. (sic); igualmente se fijó la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto cuota alimentaria a favor de la menor S. L. B., suma que será entregada por parte del señor LYONS PATERNINA a la madre de la menor, señora VIVIAN BÁRCENAS.

El día 25 de julio de 2008, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, se celebró audiencia pública de conciliación judicial entre GUSTAVO ADOLFO LYONS PATERNINA y VIVIAN PAULINA BÁRCENAS, asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, en virtud de la cual el mencionado juzgado aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en el entendido de que en primer lugar, el juzgado no decretaba el divorcio de las partes, en segundo término las custodias, cuidados y patria potestad de las menores D. y S. L. B., serían compartidas entre sus progenitores, situación que se mantuvo incólume hasta el mes de enero de 2009.

El día 7 de enero de 2009, en horas de la mañana el señor LYONS PATERNINA se dirigió al apartamento donde vivía la señora BÁRCENAS con la menor S., a fin de llevar a la niña junto a su hermanita D. a departir, no permitiéndole la señora VIVIAN ver a la menor, aduciendo que la niña iba para un paseo, siendo esta la última fecha en que tuvo contacto con su hija, puesto que la señora BÁRCENAS de manera inconsulta, amañada y a escondida se llevó a la menor S. a la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra a la fecha, violando con este proceder el acuerdo aprobado ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad”.

DECURSO PROCESAL 1. Los hechos anteriores fueron denunciados por el señor Gustavo Adolfo Lyons Paternina, el 9 de enero de 2009, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. 2. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 8 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo (Sucre), declaró contumaz a la denunciada Vivian Paulina Bárcenas Bárcenas y avaló la imputación que fuera formulada en su contra, por la posible participación en el concurso delictual de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y fraude a resolución judicial.

Del mismo modo, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Bogotá, a fin de que visitara el domicilio de la imputada, con el propósito de ponerle de presente la obligatoriedad del régimen de visitas, y dispusiera una evaluación sicológica a la menor, para determinar “acerca de la conveniencia de regresar a la Ciudad de Sincelejo”. 3.

El 20 de mayo de 2009, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, ratificando los cargos deducidos en la audiencia de formulación de imputación. 4. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Primero Penal de Sincelejo (Sucre), despacho que citó para la realización de audiencia de formulación de acusación el 12 de junio del corriente año, acto en el cual la defensa impugnó la competencia, “en razón a que la procesada se encuentra en la ciudad de Bogotá, cometiéndose el presunto delito en esa ciudad, siendo competente el juez penal del circuito de Bogotá”.

Dispuso el titular del juzgado, por consiguiente, la remisión de la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que definiera lo relativo a la competencia. 5. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), emitió providencia el 19 de junio de 2009, en la cual se inhibió para dictar pronunciamiento de fondo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, argumentando, con base en el numeral 4° del artículo 32 de las Ley 906 de 2004, que le concernía dirimir el asunto, habida cuenta que la definición de competencia planteada, involucraba despachos judiciales de diferentes distritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la defensa, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), considerando que el mismo debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito de Bogotá, ya que en esta ciudad se encuentra radicada la procesada y se está cometiendo el delito.

Ahora bien, es evidente que la competencia para fallar el presente asunto radica en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo (Sucre), pues los hechos sucedieron en ese municipio o, cuando menos, parte de su ejecución se desarrolló allí y en esa ciudad se radicó la denuncia y se adelantó el trámite procesal.

Para la Sala, es claro que el defensor de la acusada parte de una premisa equivocada, como es considerar que la competencia para conocer del juzgamiento se determina por el lugar de residencia del sujeto pasivo de la acción y no, como lo señala el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por el del lugar donde ocurrió el delito. En este evento, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal Primera Seccional de Sincelejo (Sucre) en su escrito de acusación, evidente resulta que las conductas punibles se cometieron en la ciudad de Sincelejo, independientemente de que sus efectos se prolonguen hasta la ciudad de Bogotá. En efecto, siendo la ciudad de Sincelejo el domicilio conyugal de los esposos Gustavo Adolfo Lyons Paternina y VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, luego de decidir separarse de hecho, en el mes de junio de 2008 acudieron ante la sede regional en esa municipalidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde celebraron una conciliación extrajudicial, en virtud de la cual reglamentaron las visitas para sus dos hijas, determinando, al parecer, que la menor D. se quedaría con su padre, en tanto que la niña S. permanecería con su madre, razón por la cual el progenitor, además, se comprometía a pagarle una cuota alimentaria por el valor de cien mil pesos ($100.000.oo).

Con posterioridad, el acuerdo conciliatorio se protocolizó judicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, despacho que el 25 de julio de 2008 aprobó el pacto celebrado por los cónyuges Lyons Paternina y BÁRCENAS BÁRCENAS, referente a la custodia, cuidados y ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas D. y S. El 7 de enero de este año, cuando el señor Lyons Paternina acudió a la casa de la procesada BÁRCENAS BÁRCENAS, con el fin de recoger a su hija S., la mujer se lo impidió y, como si fuera poco, posteriormente, sin haberle pedido autorización, se radicó con ella en la ciudad de Bogotá. De lo anterior puede deducirse, sin mayores lucubraciones, que las conductas denunciadas tuvieron su desencadenamiento fáctico en la ciudad de Sincelejo, concretamente desde ese 7 de enero, fecha en la cual la imputada VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, según lo manifestado por el padre de sus hijas, le impidió ver a una de ellas, en clara desatención a lo ordenado por un Juez de Familia de la ciudad sucreña, configurándose así el presunto comportamiento de fraude a resolución judicial.

Además, verificado por parte de la Fiscalía que el posible delito de ejercicio arbitrario sobre la custodia del hijo menor se viene cometiendo en varios actos, el primero de los cuales refiere a la negativa, por parte de la madre, de permitir la visita del padre, no cabe duda que el lugar de su comisión es la ciudad de Sincelejo, pues, fue allí donde se observó esta conducta en particular, de manera independiente a que los actos sucesivos que presumiblemente encuadren en el mismo ilícito, se ejecuten en la ciudad de Bogotá. Y, precisamente, ante el hecho incontrastable de que el lugar de comisión de los ilícitos corresponde, al menos en su génesis, a la ciudad de Sincelejo (Sucre), la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como se dijo antes, formuló imputación y radicó su escrito acusatorio, ante jueces penal municipal de control de garantías y penal del circuito de conocimiento, respectivamente, de esa municipalidad.

En conclusión, el conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo (Sucre), al que se ordenará el envío de la actuación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo (Sucre), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Con el fin de proteger los derechos de las menores, atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la presente providencia solo se consignarán las iniciales de sus nombres.