Micelio
32134(03-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 32134 HABEAS CORPUS 32.134 MANUEL ANTONIO CALDERÓN HABEAS CORPUS 32.134 MANUEL ANTONIO CALDERÓN Proceso No 32134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Manuel Antonio Calderón contra la providencia del 17 de junio del año en curso, en virtud de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES De lo que consta en el expediente se extraen los siguientes: 1. Mediante resolución del 24 de febrero de 2009 la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bogotá, dispuso apertura de investigación y ordenó vincular, entre otros, a Manuel Antonio Calderón. En consecuencia, libró en su contra orden de captura n.º 00099640.

El 13 de junio siguiente la Policía del Departamento del Cauca lo capturó y el 16 del mismo mes, vía fax, lo puso a disposición de esa fiscalía. Inmediatamente se expidió despacho comisorio a la Coordinación de la Fiscalía Especializada de Popayán para efectos de que se le recibiera indagatoria y se librara boleta de encarcelación, lo que se llevó a cabo ese día en horas de la tarde por parte de la Fiscalía Séptima. 2.

Manuel Antonio Calderón acude al habeas corpus por considerar que se le ha prolongado ilegalmente privación de su libertad debido a que el 13 de junio de 2009 fue puesto a disposición de un fiscal de Popayán que no expidió la orden de captura. Afirma que para el día de presentación del escrito (16 de junio) no ha sido llevado ante la autoridad que dictó la captura ni le han informado las razones para mantenerlo privado de su libertad.

En su criterio, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, que lo está indagando, no es competente para resolver sobre su captura. 3. La Fiscal Segunda Especializada de DHDIH, con sede en Bogotá, comunicó que por la senda de la Ley 600 de 2000 adelanta investigación por hechos ocurridos en La Macarena (Meta) durante el mes de febrero de 2002.

Asegura que el 24 de febrero de 2009 se libró orden de captura en contra del peticionario, y en la noche del 13 de junio siguiente un miembro de la Policía del Departamento del Cauca le informó que durante una operación de rutina lo habían capturado. A primera hora del 16 de junio recibió un fax del Comandante de la Subestación de Policía de San Joaquín Tampo (Cauca) en virtud del cual se le dejó a disposición al capturado.

Inmediatamente expidió el despacho comisorio n.º 027 dirigido a la Coordinación de la Fiscalía Especializada de Popayán para que designara un fiscal que recibiera la indagatoria y librara boleta de encarcelación para el director de la Cárcel San Isidro de Popayán. Según comunicó la Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad, en la tarde de ese día se cumplió el comisorio. 2.

El Fiscal Séptimo Especializado informó que el 16 de junio de 2009 recibió despacho comisorio para escuchar en indagatoria al peticionario y librar boleta de encarcelación. Ese mismo día a las 2:55 p.m. inició la injurada que finalizó a las 5:00 p.m. e inmediatamente libró la boleta de encarcelación n.º 004 para la cárcel de San Isidro. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A juicio del Tribunal, a Calderón no se le ha prolongado ilegalmente su detención porque la fiscalía que le recibió la indagatoria fue comisionada para tal fin y libró la correspondiente boleta de encarcelación ante el centro penitenciario de Popayán. Recordó que al peticionario se le adelanta un proceso bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, por lo que es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 351 de ese estatuto.

LA APELACIÓN Al momento de la notificación el interesado manifestó su deseo de apelar la decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución”, el suscrito magistrado resuelve la impugnación propuesta. 1. Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria el habeas corpus tutela la libertad personal en dos situaciones (i) cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) cuando ésta se prolonga ilegalmente.

La segunda hipótesis ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. La situación planteada en esta ocasión puede ubicarse en esta última, pues en criterio del solicitante se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad en la medida en que -según dice- durante las 36 horas siguientes a su privación de libertad la captura no ha sido formalizada y la fiscalía que lo escuchó en indagatoria carece de competencia para ello. 2.

Tal como a continuación se expone, las pruebas recopiladas permiten colegir que la privación de la libertad de Calderón no es ilegal: El peticionario fue capturado el sábado 13 de junio de 2009 y el martes 16 de junio -siguiente día hábil- fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda DHDIH, con sede en Bogotá, autoridad que adelanta investigación en su contra y que libró la correspondiente orden de captura.

Habida cuenta que su privación de la libertad tuvo lugar en una ciudad distinta -Popayán- el 16 de junio la Fiscal Segunda de DHDIH comisionó a la fiscalía especializada con sede en Popayán para que lo escuchara en indagatoria y expidiera la correspondiente orden de encarcelación. Ese mismo día, pero en horas de la tarde, el Fiscal Séptimo Especializado de Popayán escuchó al peticionario y libró la orden por medio de la cual dispuso al director del establecimiento carcelario de esa ciudad mantenerlo privado de su libertad.

Tal como lo afirmó el a-quo, no hubo lesión alguna de los derechos del sindicado porque la actuación judicial se llevó a cabo dentro del término establecido en la ley. Si bien la formalización de captura la expidió el fiscal comisionado, lo cierto es que esa autoridad actuó dentro del marco de la comisión y conforme a las facultades allí delegadas por la Fiscal Segunda de DHDIH.

Lo anterior denota que la acción es improcedente, como acertadamente se sostuvo en la providencia recurrida, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 17 de junio de 2009, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el habeas corpus promovido por Manuel Antonio Calderón. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional PAGE 8