Proceso nº 32133 República de Colombia Casación Rdo. 32133 Gustavo Cesar Sánchez Zambrano Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Casación Rdo. 32133 Gustavo Cesar Sánchez Zambrano Corte Suprema de Justicia Proceso nº 32133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Gustavo César Sánchez Zambrano contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de julio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de agosto de 2007, por medio de la cual condenó a éste procesado, junto con Iber de Jesús Ibañez Julio, Omar Torres Moreno y Raúl Iván Pájaro Martínez, a la pena principal de 16 años de prisión y multa equivalente a 4.000 s.m.l.m. como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y a Raúl Iván Pájaro Martínez como cómplice de las mismas delincuencias a la sanción de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 2.750 s.m.l.m.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la síntesis de los hechos contenida en el fallo impugnado, así: “ La génesis de la presente investigación se remonta a los hechos acaecidos el día 15 de julio del año 2006, en cercanías al municipio de Arjona (Bol.), más exactamente en la finca ‘El Mayor’, de propiedad del señor Gustavo Rodríguez Buendía, en momentos en que el dueño de la hacienda, en compañía de su cuñado y dos sobrinos menores de edad, llegaban al lugar y al bajarse del vehículo en que se transportaban fueron abordados por cuatro personas, que luego se estableció respondían a los nombres de Iber de Jesús Ibañez Julio, Gustavo César Sánchez Zambrano, Omar Enrique Torres Moreno y Raúl Iván Pájaro Martínez, quienes usando armas de fuego, algunas de su propiedad y otras que habían previamente sustraído de la finca, los intimidaron y procedieron a llevar a los acompañantes y retenidos en forma temporal bajo amenazas contra la vida de ellos y demás personas allí presentes, mientras que a Gustavo Rodríguez Buendía, lo hicieron subir a su propio vehículo en el que fue llevado a un paraje desconocido y solitario con el objeto de exigir una fuerte suma de dinero por su liberación”.
Por estos hechos presentó formal denuncia William de Jesús Morgan Patrón y bajo juramento depusieron Gustavo Rafael Rodríguez Buendía, Miguel Hernández Marrugo y Luis Felipe Marrugo Quintana, disponiéndose apertura instructiva el 16 de julio de 2006 por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Cartagena. Fue entonces, entre otros, vinculado mediante indagatoria Gustavo César Sánchez Zambrano y su situación jurídica resuelta mediante resolución fechada el 1° de agosto de 2006 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado.
A través de acta del 4 de mayo de 2007, Gustavo César Sánchez Zambrano aceptó los cargos que le fueran imputados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Adelantada análoga diligencia en relación con los también vinculados Iber de Jesús Ibañez Julio, Omar Torres Moreno y Raúl Iván Pájaro Martínez, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA Un cargo único es presentado por el defensor del procesado Gustavo César Sánchez Zambrano contra la sentencia impugnada, que dice fundarse en violación indirecta de la ley sustancial “ por error de hecho por falso juicio de apreciación ”, que dice comprender la vulneración de garantías de juzgamiento de su asistido. Discrepa el actor con la sentencia, a partir de la valoración de lo depuesto por Gustavo Rodríguez Buendía, en cuanto a que éste haya sido liberado por sus captores debido a la “ presión ” que ejerciera la presencia de los helicópteros de la Policía, toda vez que según su criterio, los uniformados sólo estuvieron en el sector hasta las seis de la tarde “ no pasada la una de la madrugada ”, lo cual sugiere que si no continuaron con el cautivo aún entrada la noche, fue porque “ la liberación obedeció a la voluntariedad de los plagiadores para con la víctima ”.
Desde la perspectiva del actor, la víctima fue clara en su relato, en tanto señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo su liberación y en el mismo orden está lo sostenido por María Alejandra Dimas García, de acuerdo con lo cual el secuestrado los acompañó hasta cuando lo liberaron, de modo que no se puede entender que se hubiera producido ese acto por presión de las autoridades y sí que la misma devino después de acordar el pago de diez (10) millones de pesos.
De ahí que para el actor, concurra la atemperante en la mitad de la pena para el delito de secuestro, derivada de haber sido el secuestrado liberado dentro de los quince (15) días siguientes al plagio, como lo dispone el art. 171 del C.P., máxime cuando la promesa de entregar la millonaria suma nunca se concretó. Solicita, así, se case el fallo y disminuya la sanción punitiva, en los términos previstos por la norma en referencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES 1.
Sin que haya lugar a desapercibir, pese a la admisibilidad del libelo en este caso, que son protuberantes los desajustes formales, de técnica y de fondo desde la perspectiva de la demostración de los supuestos del reproche presentado, es imperioso para la Corte ab initio señalar, en plena coincidencia con el Ministerio Público, la improsperidad de las pretensiones casacionales aducidas. 2.
Postuló el actor un único cargo contra la sentencia, bajo el confuso enunciado de “ falso juicio de apreciación ”, que intentó desarrollar sobre la base de concurrir error de hecho pretendidamente derivado de una inexacta observación de los principios de la sana crítica en la valoración probatoria que, salvo tangencialmente aludir a fictas “ reglas de experiencia ”, no concretó ni desarrolló con sujeción al deber que le correspondía la inobservancia de aquellos supuestos que fragmentarían al extremo de desvirtuar dentro de la teoría de la sana crítica como método de valoración, el análisis de la prueba en orden a excluir como atemperante para el delito de secuestro, la circunstancia a que alude el art. 171 del C.P., esto es, que dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima. 3.
Superada, a pesar de su carácter ostensible, la precariedad de la censura, la solución de fondo que las pretensiones referidas merecen, según se advirtió, conducen a mantener incólume la decisión extraordinariamente recurrida, bajo el entendido que la atenuante por liberación del plagiado resulta en el caso concreto absolutamente improcedente. 4.
En efecto, jurídica ni probatoriamente, en relación con los supuestos acreditados en este proceso, se trata de una hipótesis que pueda tener respaldo. Recaído el reparo propuesto sobre el testimonio del ciudadano retenido contra su voluntad Gustavo Rafael Rodríguez Buendía, no escapa a su relato la precisión de acuerdo con la cual sólo es explicable el secuencial abandono o deserción que sus captores propiciaron para dejar de someterlo a su custodia, el incesante empeño que la intervención de las autoridades policivas desarrollaron desde el propio instante de su secuestro para obtener su liberación, esto es, a partir de la una a las seis de la tarde, que continuó hasta las diez de la noche, cuando según narró la víctima, se escuchó la presencia de helicópteros, a tal punto que todo el día y aún entrada la noche los aprehensores estuvieron en pánico de ser sorprendidos, para finalmente bajo semejante presión desentenderse del ciudadano sometido. 5.
La Procuradora Delegada hace notar no solamente que el relato del ciudadano plagiado elimina cualquier dubitación sobre las motivaciones para su liberación, sino que reproduce en extenso apartes del mismo, y hace lo propio con el detenido análisis que le mereció el tema al Tribunal, como que fue aspecto por el que se perseverara en la apelación. A propósito, encuentra la Corte pertinente referirse a lo expresado por la víctima en ampliación testimonial, cuando señaló: “…sintieron los helicópteros donde veníamos y decidieron meterme en una selva en donde me obligaron a quitarme la ropa, ellos también se la quitaron para que no detectaran la ropa clara los helicópteros, siempre lo sentíamos cerca arriba de nosotros y ellos estaban muy nerviosos, corrían de un lugar a otro, eso fue aproximadamente la una de la tarde, porque yo pregunté la hora y eso fue hasta las seis y media de la tarde, la presión del Ejército o del Gaula y se hablaban entre si, pero yo no escuchaba lo que decían, pero si estaban bastante preocupados, en un momento vieron qué era lo que estaba pasando, que por qué no lo llamaban, uno de ellos cogió un celular y supuestamente hizo una llamada y lo oí decir que le tengan listo cuatro puticas, que ya habían coronado y un tipo para la mona.
Ahí decidieron cuando salió la noche que ya no se sentían los helicópteros, se perdieron en la punta del monte de los cerros, en ese proceso duramos aproximadamente cuatro horas perdidos, cuando ya todos agotados y cansados, bebíamos agua en las charcas, siempre me llevaban en el medio del grupo, yo siempre les decía que para negociar, que para hablar, pero siempre me decían que teníamos que llegar donde estaba una camioneta esperándome y de ahí cogían una lancha en el dique y ahí le daban su dinero, ellos siempre estaban agotados lo mismo que yo, terminamos hasta la una o una y media de la madrugada, pero antes de eso si escuchamos los helicópteros de nueve a diez de la noche, donde ellos se asustaron y corrieron a esconderse y ahí fue donde yo veía que no me seguían que iban desapareciendo y decidí correr, ya sabía en que manga me encontraba que era la de tigre y miraba hacia atrás y no veía a ninguno de ellos, caminé rápido, aproximadamente una hora u hora y media y llegué a Arjona…” 6.
A partir de lo depuesto por Gustavo Rafael Rodríguez Buendía, que desde luego encuentra la Procuradora valorado en su dimensión racional, con sujeción a las directrices de la sana crítica, conceptúa: ”Del análisis de la declaración rendida por la víctima se desprende con claridad que la liberación surgió en virtud de la presión a la que estuvieron expuestos los secuestradores por la persecución emprendida por la Fuerza Pública, situación que puso nerviosos a los captores, hasta el punto de perderse varias veces en el camino y generar discusiones entre ellos.
Ciertamente la liberación se produjo después de la una de la mañana, al paso que la persecución con helicópteros se sostuvo hasta las diez de la noche y sobre eso no existe contradicción en la decisión del Tribunal Superior, como lo quiere hacer ver el recurrente; pero lo que no puede desconocerse es que fue el acoso al que se vieron expuestos el factor determinante para que efectuaran la liberación, por lo tanto esa decisión no fue el producto de un acto voluntario o de contrición, que es el que se favorece con la circunstancia de atenuación”.
Por último, es también pertinente y avala esta decisión, la doctrina sentada por la Sala y de acuerdo con la cual “ cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública…”, no procede la atenuante punitiva del art. 171 del C.P. El cargo no prospera.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria �Fl.3 � Fl.5 � Fl.7 � Fl.18 � Fl.29 � Fl.173 � Fl.280 � Fl 3 y ss y 152 y ss � Sentencia 15898 del 2 de octubre de 2003 PAGE