Micelio
32132(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 509 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32132 GUSTAVO HERRERA PÉREZ PAGE 21 CASACIÓN 32132 GUSTAVO HERRERA PÉREZ Proceso No 32132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349 Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO HERRERA PÉREZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 13 de febrero de 2007, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de homicidio culposo en José Andrés Cuellar Gordillo.

HECHOS En el fallo de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio en los siguientes términos: “ El 31 de julio de 2003, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, cuando la volqueta de placas WTK-549, estaba siendo cargada de piedra, a orillas del río Coello, en el sector de La Garulla, el menor JOSÉ ANDRÉS CUELLAR GORDILLO, quien se encontraba como ayudante, recibió un golpe en la cabeza producto de la caída de la compuerta del ‘volco’ del automotor, la cual se encontraba sostenida por una varilla, lo que le generó su muerte ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO HERRERA PÉREZ. Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 13 de octubre de 2005 con resolución de acusación en contra de HERRERA PÉREZ como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que mediante proveído del 23 de noviembre siguiente fue revocada por la misma funcionaria al conocer del recurso de reposición interpuesto por la defensa, para en su lugar proferir preclusión de la investigación, providencia a su vez revocada el 27 de marzo de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué al desatar el recurso de apelación presentado por la parte civil, autoridad que dictó resolución acusatoria por el referido delito en contra del procesado.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 13 de febrero de 2007, a través de la cual condenó a GUSTAVO HERRERA PÉREZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios solidariamente con el tercero civilmente responsable, como autor responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 24 de abril de 2008, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, mediante un mismo escrito. EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 109 de la Ley 509 de 2000, toda vez que respecto de su asistido “ no existen pruebas en su contra y demostración de ausencia de responsabilidad en el hecho donde perdió la vida el joven (…) Así mismo, no es pertinente condenar al tercero civilmente responsable (…) por ausencia total de responsabilidad ”.

En el desarrollo de la censura puntualiza que lo pretendido apunta a “ establecer que con las pruebas recaudadas no existe responsabilidad demostrada en cabeza del conductor de la volqueta y que menos hay prueba para responsabilizar a la Empresa y su representante legal ”. Aduce que en el sumario y el juicio “ faltó defensa técnica del defensor y apoderado ” pues nada dijeron sobre el dictamen pericial a cerca de los factores que determinaron la muerte de la víctima, que corresponde a circunstancias ajenas al conductor de la volqueta y no pueden generar responsabilidad penal.

Se estableció que el occiso no fue contratado por el acusado, a quien ni siquiera conocía, amén de que quien vendió el material y contrató a la víctima para cargar las piedras fue Sabas Cañizalez Cañizalez. Añade que su asistido es un conductor con varios años de experiencia, quien el día de los hechos había cargado en tres ocasiones la volqueta en el mismo lugar.

Igualmente argumenta que el menor fallecido no tenía vínculo contractual alguno con su patrocinado, pues ayudaba a los vendedores del material a cargarlo en las volquetas, de modo que el responsable de éste suceso investigado es Arnulfo Cuellar Rendón, padre del muchacho, quien era el vendedor de la piedra y a la postre creó un riesgo que se concretó en la muerte de su hijo.

Entonces, el demandante señala que con el fallo atacado se violaron indirectamente los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, además del “ 399 (sic) de la Ley 599 de 2000 ” pues se presentaron errores en la apreciación de las pruebas. También dice que los hechos probados no se adecuan al delito de homicidio culposo y que subsidiariamente sería viable la aplicación del principio in dubio pro reo.

De otra parte, advera que no se demostró la materialidad del delito, pues la conducta del procesado y del tercero civilmente responsable no fue antijurídica, pues no pusieron en peligro el bien jurídico tutelado, de manera que no se cumple con la exigencia de la antijuridicidad material, pese a que pueda tener lugar la mera antijuridicidad formal.

Trayendo a colación el principio de inocencia reconocido en la normativa interna, así como en la internacional, el recurrente manifiesta que toda sentencia sin el respeto por las garantías constitucionales vulnera dicho principio. Acerca del tercero civilmente responsable aduce que no existía ninguna relación contractual entre la dueña de la volqueta y el conductor, además de que el único responsable del suceso investigado fue el padre del menor fallecido.

Finalmente señala que es procedente este recurso extraordinario “ si tenemos en cuenta el contenido del artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”. A partir de los planteamientos precedentes, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de GUSTAVO HERRERA PÉREZ y el tercero civilmente responsable.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad establecida para que los no impugnantes se pronuncien sobre los argumentos de la demanda de casación, el apoderado de la parte civil manifestó que el libelo debe ser inadmitido por no cumplir los requisitos formales para acceder a este recurso, pues sólo se orienta a dilatar el trámite en procura de conseguir la prescripción de la acción penal derivada del delito.

Cuestiona que en el mismo escrito aborda la defensa de los intereses del acusado y del tercero, como si tuvieran intereses similares, con mayor razón si no identificó con suficiencia a los sujetos procesales. Igualmente dice que el censor no precisó la causal con fundamento en la cual ataca el fallo, pues cita indistintamente la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, proceder ajeno a la técnica casacional.

Para concluir afirma que el demandante sólo pretende efectuar un nuevo estudio del recaudo probatorio, máxime si la ausencia de vínculo contractual entre el procesado y la víctima no excluye la comisión del homicidio culposo. A partir de lo expuesto, el apoderado de la parte civil solicita a la Sala inadmitir el libelo y no declarar la prosperidad del cargo postulado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Según el inciso 1º del artículo 205 del citado estatuto procesal penal, no de la Ley 906 de 2004 a la cual acude impropiamente el actor sin tener en cuenta que ella rige para delitos cometidos dentro de su vigencia progresiva, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de homicidio culposo, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, el censor no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.

Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que de entrada se advierten serias falencias en la presentación del libelo.

Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de las garantías del acusado, pues aunque el actor plantea su violación, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales – según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito y un discurso específico conforme a su cobertura protectora – propone toda clase de situaciones, desde la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal, pasando por la falta de defensa técnica, la violación indirecta de la ley sustancial, la aplicación del principio in dubio pro reo, la ausencia de antijuridicidad material y el quebranto del debido proceso, todo ello en manifiesto olvido del principio de claridad y nitidez dispuesto por el legislador al señalar en el inciso 3º del artículo 211 de la Ley 600 de 2000 que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).

Ahora, si bien denuncia de la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea), no procede de conformidad en el desarrollo de la censura.

En efecto, en tal caso, sin importar la especie de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias, de manera que no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reproche que convoca la atención de la Sala se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza jurídico – conceptual, dado que aduce yerros de apreciación probatoria y violación de derechos y garantías de sus representados, que corresponden a causales diversas de la inicialmente invocada.

Si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios, debía identificar con precisión el yerro, es decir, establecer si se cometió un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio impugnaticio, amén de no precisar siquiera los intereses de sus representados, pues no es lo mismo asistir al procesado que al tercero civilmente responsable, circunstancia que implicaba disponer un especial discurso para cada uno de ellos.

Así las cosas, concluye la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de GUSTAVO HERRERA PÉREZ, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUSTAVO HERRERA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria