CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 32131. Inadmisión Olmes Orozco Ospina República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación: 32131. Inadmisión Olmes Orozco Ospina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Olmes Orozco Ospina contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 16 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2007, y lo condenó a las penas principales de 50 años de prisión y multa equivalente a 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo en grado de tentativa, lesiones personales y rebelión.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “ Se asegura, que el día seis (6) de marzo de 2007, siendo las 7:20 horas, en el sitio denominado ‘La Vuelta del Caney’, Vereda “Corinto” del municipio de Santuario (Rda.), transitaba el señor GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ ORREGO en su vehículo campero hacia el Corregimiento de Peralonso, en compañía de cinco personas más (su hija, su yerno, el conductor y dos menores que recogieron en el camino), instante en el cual fue interceptado por varios individuos fuertemente armados.
“ Ante esa sorpresiva situación, RAMÍREZ ORREGO reaccionó disparando su arma de fuego contra uno de los integrantes del referido grupo y lo hirió; a su vez, los asaltantes le dispararon al señor GONZALO causándole la muerte y simultáneamente hirieron a su conductor GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES -quien falleció posteriormente-, al igual que al señor JHON JAMES HENAO MARÍN -yerno y escolta del finado GONZALO DE JESÚS- quien se transportaba en el mismo rodante.
“ Durante el desarrollo de ese episodio, pero instantes después, también fue lesionado el señor JAVIER DE JESÚS RAMÍREZ GALEANO -sobrino de don GONZALO y mayordomo de una de sus propiedades-, persona ésta que se hizo presente en el lugar de los acontecimientos y colaboró con la persecución de los antisociales en compañía de los integrantes de la fuerza pública que llegaron para contrarrestar el accionar del grupo subversivo.
“En desarrollo del operativo, los agentes lograron detectar a dos de los fugitivos, uno de los cuales fue dado de baja -RIGOBERTO MUÑETÓN GIRALDO alias ‘Serpa’- y posteriormente en una acción envolvente se logró la aprehensión de quien responde al nombre de OLMES OROZCO OSPINA conocido como ‘La Barbie’, persona que ha sido juzgada en calidad de coautor de tan deplorables acontecimientos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscal Segunda Especializada de Pereira, el 13 de abril de 2007, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en grado de tentativa, lesiones personales y rebelión, razón por la cual la audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 14 de mayo del mismo año. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria, el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, el 30 de noviembre de 2007, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Olmes Orozco Ospina a las penas principales de 50 años de prisión y multa equivalente a 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo en grado de tentativa, lesiones personales y rebelión. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Pereira, el 16 de diciembre de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de transcribir un fragmento del acta de necropsia y del fallo, manifiesta que el Tribunal tergiversó el anterior medio de prueba, toda vez que anotó que la herida mortal que le ocasionó a Gustavo Adolfo Ospina Grajales la muerte fue el producto de una onda explosiva con granada, afirmación que no comparte, puesto que los profesores que se transportaban con la víctima fueron claros al sostener que el ataque se perpetró con arma de fuego de largo alcance.
A continuación transcribe nuevamente un fragmento de la necropsia y manifiesta que el yerro lleva a la tergiversación de los hechos, habida cuenta que el señor Ospina resultó herido en el segundo sector, “ luego donde explotó una granada de fragmentación, nunca en el primer lugar de los hechos donde sólo hubo un cruce de disparos y arrojando como resultado la muerte del señor GONZALO RAMÍREZ y heridas a su yerno JOHN JAMES HENAO MARÍN”.
También considera que el juzgador distorsionó el testimonio de los dos policiales que emprendieron la persecución de los asaltantes, así como el del sobrino del señor Ramírez, en tanto manifestaron que la explosión de la granada se produjo en la vía que conduce de La Virginia a Peralonso y no en el lugar donde perdió la vida éste, situación que fue corroborada con la correspondiente inspección. Acota que el mentado yerro condujo a que los jueces concluyeran equivocadamente el lugar donde fue lesionado Gustavo Ospina, “ puesto que no las pudo recibir en el lugar donde falazmente indican los testigos”.
Asevera que el error es trascendente, en la medida en que el dicho de los policiales no resulta creíble. Aduce que el testimonio de José Wilmer Mesa Vélez fue impugnado por la defensa y su versión refutada en el juicio, no solo a través del contrainterrogatorio sino con el testimonio de su primo Richard Ortiz “ quien lo desenmascaró”. Comenta que la conclusión del juzgador en torno a que su relato no es una pieza aislada frente a la prueba incorporada en el juicio oral resulta distorsionada, toda vez que el afán de la fiscalía no es otro que el de ubicar a Olmes Orozco como miembro de la guerrilla de las Farc y con el secuestro de Gonzalo Ramírez.
Dice que el mérito del testimonio habría sido distinto si el Tribunal hubiera contemplado en su total extensión y fielmente su narración con las otras pruebas recaudadas, en tanto que, en su criterio, “ varios pasajes del relato mismo del reinsertado, permiten advertir que su versión no solo carece de objetividad y de desinterés, sino que también, es lógico que mal podría un guerrillero de base, en primer lugar, estar informado por parte de los comandantes de un golpe de esa magnitud, el secuestro en Santuario, en segundo lugar, estando enfermo ser tenido en cuenta para semejante golpe”.
Califica como otro error del Tribunal que haya “ recortado circunstancias trascendentes” a los testimonios de Omar Orozco Ospina, Aurelio Antonio Aguirre Sánchez, Miguel Aguirre Sánchez y Carlos Enrique Sepúlveda Giraldo quienes informaron que Olmes Ospina era aserrador y agricultor, los cuales, en su sentir, no fueron valorados objetivamente.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el juzgador se apartó de las máximas de la experiencia y de los principios de la lógica al valorar los testimonios del desmovilizado Mesa Vélez, Javier de Jesús Ramírez, Jorge Nelson Vélez Motato, Adalberto Gaviria Loaiza y José Wil Nieto Arciniegas.
En cuanto al testimonio de Mesa Vélez, dice que resultó desacertado que el Tribunal le hubiese dado crédito, máxime cuando se trata de una persona interesada y remunerada por las autoridades. De ahí que lo califique como mitómano. Respecto a los otros testimonios, sostiene que el del sargento Nieto Arciniegas, su narración de los hechos es fantástica, máxime si se confronta con la versión del hermano de su representado en lo atinente a que Olmes Orozco Ospina se hallaba en su hogar cuando ocurrieron los mismos.
Además, no puede perderse de vista que Orozco Ospina al momento de su aprehensión no llevaba armas, sólo se protegía con su celular. Manifiesta que los postulados de la sana crítica enseñan que un guerrillero que se encuentra huyendo no se presenta a un lugar donde es fácilmente detectable. En el mismo, sentido comenta que el sargento le revisó el celular y no halló llamadas sospechosas, aspecto éste que riñe con las reglas de la sana crítica, en la medida en que el sentido común enseña que si se trata de un experimentado policial y que presuntamente su representado realizó múltiples llamadas, era obvió que las misma quedaran reseñadas.
Tampoco se evidenció un receptor sospechoso, así como también el directorio contenido dentro del aparato. Insiste en que no comparte las conclusiones del Tribunal al valorar el testimonio del sargento en lo atinente a que su defendido presentaba huellas en las manos y en el cuerpo debido a lo inhóspito del terreno por el que huía. En tales condiciones, la valoración equivocada de los citados testimonios condujo a que no se le reconociera al procesado el postulado del in dubio pro reo, habida cuenta que las conclusiones no consultan la lógica.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto no se apreciaron las declaraciones de Lady Arelis Acevedo Ruiz y Luis Fernando Montoya Pérez, personas que describieron a los sujetos que los obligaron a internarse “ en el monte ” y cuyos rasgos no coinciden con los de Olmes Orozco.
Sostiene que esos testimonios eran creíbles por cuanto no tienen interés con las partes en el proceso. Y, por último, acota que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por su representado, quien narró las circunstancias en que absurdamente se produjo su captura, las razones por las cuales llevaba otras prendas cuando laboraba y porqué se había cambiado su camiseta, “ debido al verano de la época y al calor propio de la región”.
Como normas vulneradas cita los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 103, 104.2, 111, 113, 169 y 447 del Código Penal. En otro acápite, dice que los medios de pruebas en precedencia cuestionados llevan a la conclusión que Olmes Orozco no participó en los hechos que se le atribuyeron y por los cuales fue condenado.
Recalca que los anteriores errores en la apreciación probatoria fueron trascendentes, motivo por el cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Olmes Orozco Ospina de los cargos atribuidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del yerro y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
En lo que atañe al primer cargo que el actor postula bajo la supuesta infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, la Corte advierte que su inconformidad radica en el grado de apreciación que el juzgador le otorgó al acta de necropsia, al testimonio de los policiales y a los de José Wilmer Mesa Vélez, Omar Orozco Ospina, Aurelio y Miguel Aguirre Sánchez y Carlos Enrique Sepúlveda.
Frente al acta de necropsia manifiesta que la errada apreciación del juzgador condujo a la tergiversación de los hechos, dado que las heridas que le causaron la muerte a Gonzalo Ramírez no fueron por la onda explosiva de una granada; empero, del discurso no se advierte cómo ese presunto dislate en la apreciación de la prueba resulta relevante frente a los cargos que se le atribuyen al hoy sentenciado, máxime cuando plantea una seria de inquietudes que en manera alguna ponen en evidencia la existencia del invocado error.
Respecto a los testimonios de los policiales también califica que fueron distorsionados así como el relato del sobrino del señor Ramírez con el argumento anterior sin que tampoco logre conectar cómo el presunto yerro incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo en contra del procesado. En lo atinente al testimonio de Mesa Vélez considera que en el acto del juicio oral su dicho fue desacreditado no solo a través del interrogatorio sino con el testimonio de un pariente.
Y, por último, increpa al Tribunal que no le haya dado credibilidad a los demás testimonios tildados como mal apreciados en cuanto a que Olmes Orozco era aserrador y agricultor de la región. En otras palabras, ninguno de los argumentos expuestos por el libelista logra identificar el alegado falso juicio de identidad y, menos, su trascendencia frente al fallo impugnado, en la medida en que su argumentación se reduce a presentar una personal apreciación de las pruebas.
Así las cosas, por carecer el cargo de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone su inadmisión. En lo relativo al segundo cargo que el libelista postula por la vía de la causal tercera de casación por una presunta infracción indirecta de la ley derivada de un falso raciocinio, resulta fácil concluir que el actor desconoce los parámetros para demandar dicho vicio en sede de casación. Al respecto vale nuevamente reiterar que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista debe enseñar a la Corte cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó la condena.
Y, por último, como quiera que dicho yerro se ve reflejado en la aplicación del derecho, también al casacionista le compete que señale a la Corte cómo el mentado vicio condujo a vulnerar la ley, en tanto se aplicó una norma que no gobernaba el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. Si bien es cierto que el casacionista hace referencia a que el juzgador en la apreciación de varios testimonios vulneró las máximas de la experiencia, las que se permite reseñar, también lo es que no demostró que las mentadas reglas no se aplicaban en los supuestos fácticos de este diligenciamiento, habida cuenta que los contrargumentos por él presentados eran los que el sentenciador debió tener en cuenta.
Además, no dio las razones del por qué al testimonio de Mesa Vélez, por tratarse de un reinsertado, no se le debía dar crédito y que la versión del sargento Nieto Arciniegas es fantástica si se confronta con la que rindió el hermano de su representado Como una constante pretende desacreditar el testimonio del suboficial que participó en el operativo y la captura de Orozco Ospina sin que de esas argumentaciones se advierta la trasgresión de los postulados de la sana crítica.
Es así que anota que la experiencia enseña que un guerrillero que se encuentra huyendo no se presenta en un lugar donde es fácilmente detectable, sin que de razones del por qué su conclusión es válida; y como quiera que al momento de la aprehensión de Orozco Ospina éste sólo llevaba un teléfono celular que no almacenaba información sospechosa, en su criterio, indicaba que no pertenecía a la agrupación insurgente.
Y, por último, tampoco indicó cual fue el principio de la lógica que el Tribunal infringió al apreciar los testimonios, esto es, si fue el de la identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente, etc. De esa manera, en virtud a que la inconformidad del libelista radica en el mérito dado a las pruebas calificadas como mal apreciadas, se impone la inadmisión del reproche.
Y, respecto al tercer cargo que el casacionista postula por la vía de la casual tercera bajo el argumento de un falso juicio de existencia, en tanto no se apreciaron los testimonios de Lady Arelis Acevedo Ruiz, Luis Fernando Montoya Pérez y Olmes Orozco Ospina, del discurso argumentativo no se advierte que efectivamente los medios de convicción no fueron objeto de estimación y, menos, su trascendencia, esto es, cómo de haber sido valorados necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado.
Ahora bien, frente a los puntos que discute el libelista el Tribunal fue claro en afirmar que el hoy procesado participó en los hechos. Textualmente anotó: “ En resumen: muy a pesar de la no referencia de los testigos acerca del uso de granadas en la primera secuencia de los hechos, es lo cierto y contundente que el ataque del cual se derivó la muerte del conductor GUSTAVO ADOLFO OSPINA, fue la consecuencia inevitable del ataque sorpresivo del grupo insurgente al cual se asegura pertenece el hoy incriminado OLMES OROZCO.
“ Finalmente y en cuanto a la identificación de éste como uno de los individuos que huían y del cual se logró la aprehensión, se sostiene que se trata de una equivocación por cuanto: no lo podían reconocer bien por el humo producto de las explosiones; no presentaron las supuestas fotografías que lo muestran como una persona sucia, sudorosa y con heridas en sus manos; no haberse ido hacia el monte como todos los demás guerrilleros; haber tenido el tiempo suficiente para escapar porque la fuerza pública tardó unos veinte minutos en llegar al sitio de los acontecimientos; y el hecho de estar justificada su presencia en el sector al tratarse de un campesino dedicado a la tala de bosques.
“ Con respecto a lo último, ya se dejó consignado que esa justificación está totalmente desvirtuada porque los testigos por medio de los cuales se intentó respaldar esa hipótesis no fueron coincidentes en la aseveración. El no ser posible la visualización por el humo de las explosiones, es afirmación infundada por cuanto quienes hacen el señalamiento son contestes al sostener que ese humo no impedía la visión y que los vieron de frente y a muy corta distancia cuando fueron sorprendidos en el lugar en donde habían preferido ocultarse antes que seguir con el grueso del grupo en retirada; con lo anterior, se excluye cualquier posibilidad de confusión en cuanto a las características físicas reportadas, situación que se corrobora con el cambio de ropa y el hallazgo del morral contentivo de las prendas de vestir con las cuales momentos antes había sido visualizado por quienes lo perseguían; e igualmente, con la afirmación de ser OROZCO OSPINA un integrantes de ese frente de las FARC al decir del testigo ya referido, WILMER MESA VÉLEZ.
Todas estas anotaciones no pudieron ser desvirtuadas por la manifestación de que los subversivos tenían rasgos de indígenas y que OLMES no tiene esa clase de fisonomía, por cuanto lo dicho fue simplemente que ‘algunos’ de los asaltantes poseían esa connotación y que no se tenía la capacidad para describir a los otros responsables, lo cual por supuesto no descarta la participación del aquí acusado.
“ Concluye el Tribunal de todo lo expuesto, que asiste razón a la Fiscalía y al Juzgado de conocimiento, en haber asegurado que existe prueba suficiente para tener a OROZCO OSPINA como copartícipe de los hechos investigados y en su contra se imponía una condena en los términos anunciados por la primera instancia ”. De manera que ante la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Olmes Orozco Ospina, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Olmes Orozco Ospina procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Olmes Orozco Ospina, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.