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32131(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32131 Ángela Ruth Carrasquilla Montoya Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32131 Acta Nº 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de Diciembre de 2006, en el proceso que ANGELA RUTH CARRASQUILLA MONTOYA, le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES ANGELA RUTH CARRASQUILLA MONTOYA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que estuvo vinculada con la entidad demandada por medio de contrato de trabajo, y fue despedida en forma unilateral, sin justa causa; en consecuencia solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o la legal por despido.

Igualmente reclama el pago de los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencional, de servicios legales y extralegales, de navidad, recargos salariales por horas extras laboradas, dominicales y festivos; la nivelación salarial a partir del 1º de enero de 2001 con las “ enfermeras profesionales ” vinculadas mediante contrato de trabajo o, en subsidio, el incremento salarial para los años 2000 y 2003, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la entidad demandada y la indexación de cada uno de los derechos reclamados desde cuando se hicieron exigibles.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios al ISS en forma subordinada e ininterrumpida, entre el 7 de Julio de 1997 y el 30 de Noviembre de 2003; se desempeñó como Enfermera Profesional, en la Clínica León XIII de propiedad de la entidad demandada; su vinculación se dio formalmente, a través de sucesivos contratos, denominados de prestación de servicios; a pesar de la denominación que se le dio a la vinculación laboral, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral; recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la demandada y, además, prestaba el servicio en las instalaciones de dicha entidad, con los elementos suministrados por ella; periódicamente se le efectuaban evaluaciones de desempeño; los contratos de prestación de servicios suscritos, fueron utilizados por la accionada, para disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales; en la entidad demandada existe personal que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo y que presta el servicio en condiciones idénticas a las suyas, con la única diferencia de que al personal de planta (vinculado por contrato de trabajo) le reconocen la totalidad de las prestaciones legales y extralegales; no obstante cumplir funciones en las mismas condiciones que las Enfermeras Profesionales vinculadas mediante contrato de trabajo, ella percibía una asignación básica inferior; el 23 de septiembre de 2003 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho, y el 30 de noviembre de 2003, el ISS tomó la decisión de prescindir de sus servicios configurándose un despido sin justa causa; el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (vigente hasta el 31 de octubre de 2001), y posteriormente con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (vigente a partir del 1º de noviembre de 2001), reconoce el principio de igualdad de derechos; nunca le han sido pagadas las prestaciones legales ni extralegales; el ISS ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, en las cuales se encuentran pactados, entre otros, los siguientes beneficios: estabilidad laboral que hace surgir la posibilidad de reintegro o de indemnización por despido superior a la legal, prima de vacaciones, prima de servicios extralegal, intereses sobre las cesantías, jornada laboral de 44 horas semanales, prima técnica; tiene derecho a percibir los beneficios convencionales, en atención a que las convenciones colectivas de trabajo, se aplican a todos los trabajadores oficiales de la institución; el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, fue de carácter mayoritario hasta el mes de Octubre de 2001; el ISS obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía, en su condición de empleador; la demandante laboró siempre en jornadas de 48 horas semanales, 4 horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos sin que se le reconocieran los recargos salariales correspondientes; devengó durante 1999, 2000, 2001 la suma de $ 1.454.000; a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 30 de Noviembre de 2003, su remuneración fue de $1.541.240.oo mensuales.

Agregó, que para los años 2000 y 2001, la entidad demandada efectuó un aumento de salarios para todos sus trabajadores oficiales, sin que exista razón para que el mismo no le hubiera sido reconocido; el incremento del 2002 fue inferior al de los trabajadores oficiales vinculados a la entidad, y en el 2003 no se le hizo ningún aumento; a través del Decreto 1750 de 2003 el Presidente de la República reestructuró la entidad demandada y creó la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a la que fue adscrita la Clínica León XIII de Medellín; su vinculo jurídico laboral hasta el 30 de Noviembre de 2003, fue con la entidad demandada, quien lo remuneró hasta esa fecha; mediante escritos recibidos el 24 de septiembre de 2003 y el 17 de Febrero de 2004, agotó el procedimiento administrativo.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que la demandante le prestó los servicios, pero no en forma subordinada, sino como trabajadora independiente y sin tener la categoría de trabajador oficial. Propuso las excepciones que denominó Inexistencia de la Obligación, pago, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (folios 351 a 354).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2006, declaró la calidad de trabajadora oficial de la demandante al servicio del ISS, por el período comprendido entre el 7 de Julio de 1997 y el 30 de Noviembre de 2003, mediante contrato de trabajo, cuya terminación lo fue en forma unilateral por la entidad demandada y sin justa causa legal.

En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo, en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir. Así mismo, ordenó a la demandada pagar: por nivelación salarial, la suma de $5.801.787.oo; intereses sobre las cesantías, $3.306.396.20; vacaciones, $3.050.446.10; prima de vacaciones, $1.672.806.oo; primas extralegales de servicios, $ 5.355.956.40; primas de navidad, $3.862.866.50; recargos salariales, de horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos, $3.552.139.oo; aportes al sistema de Seguridad Social Integral, $2.213.027,20¸y la indexación de los salarios dejados de percibir.

En lo demás, absolvió, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados entre el 7 de Julio de 1997 y el 24 de Septiembre de 2000; impuso costas a la parte demandada en un 50% (folios 418 a 438). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, confirmó la de primera instancia y, a su vez, la modificó en cuanto a las sumas reconocidas por reajustes salariales e indexación, para fijarlas en la suma de $23.947.839,oo y $9.852.287.oo, respectivamente.

Impuso costas a la entidad demandada (folios 457 a 478). El Tribunal, para fundamentar su decisión, dejó por fuera de toda discusión, porque no fueron objeto de reparo por parte de la entidad demandada, entre otros, los servicios prestados por la actora, el oficio desempeñado como enfermera profesional, la vigencia de las normas convencionales; la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del ISS y, en consecuencia, la condición de trabajadores oficiales de que gozan la generalidad de sus empleados (Decreto 2148 de 1992, art. 1º;

Ley 100 de 1993, art. 275). En esa dirección limitó su estudio a los puntos objeto de inconformidad, planteados en los escritos de sustentación de la apelación, al tenor del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Encontró en el expediente pruebas que daban fe de que, luego de la escisión del I.S.S., éste contrató los servicios de la actora, para lo cual se remitió al último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual tuvo como fecha de iniciación de labores el día 01 de julio de 2003 (fl.80), es decir, después de la creación de la E.S.E Rafael Uribe (26 de junio de 2003).

Que ese no era el único documento que demostraba, que el verdadero empleador a lo largo de la relación de trabajo era el I.S.S., ya que a folio 82 del expediente, obra la certificación expedida el 5 de abril de 2004 por la Jefe de recursos Humanos, de que la actora estuvo vinculada a esa entidad hasta el día 30 de noviembre de 2003, cuya información es reiterada en el oficio 043647 del 02 de junio de 2005.

Por ello, advirtió, que no le quedaba duda que el empleador de la actora fue siempre el I.S.S., y por ello dejó sentada esa circunstancia como inmutable en la sentencia. Coligió, de las distintas pruebas recaudadas, que la actora siempre estuvo sometida a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales, sin hallar autonomía o independencia para el desempeño de la labor, para lo cual se apoyó en lo manifestado por la testigo Bernarda Inés Vélez Ruiz, compañera de trabajo de la actora, a quien le dio entera credibilidad.

Adicionalmente expresó, que igual a como lo concluyó el a quo, el vínculo de las partes era laboral, y no de carácter administrativo, dejando sin incidencia aspectos o conductas formales, tales como los contratos suscritos, los controles ejercidos por las partes al objeto de los contratos, las actas de liquidación, las cotizaciones a la seguridad social como trabajadora independiente o la congelación de la planta de cargos, ya que consideró, no eran relevantes en la determinación realizada.

Que “ en cuanto a los reparos que se expresan frente a la compensación en dinero del periodo de vacaciones comprendido entre el 07 de julio de 2000 y la misma fecha pero del año 2001, de ninguna manera se puede aceptar, porque la prescripción reconocida por el a quo afectó los derechos laborales causados antes del 24 de septiembre de 2000 (fl.430/431) y como las vacaciones que se piden reajustar se causaron o mejor fueron exigibles dentro del año siguiente al 7 de julio de 2001, en lógica consecuencia, este periodo vacacional no sufrió desmedro alguno por el fenómeno extintivo de la prescripción, dicho de otra manera: para reclamar este derecho la actora bien pudo hacerlo hasta el día 07 de julio de 2002 y sería a partir de esta última fecha desde la que se empezaría a contar el término prescriptito”.

Posteriormente expresó, que “ no queda duda entonces de que para nada tuvieron que ver los salarios causados “…entre el 7 de julio de 1997 y el 24 de septiembre de 2000…” en la condena realizada en primer grado, y no lo fueron significativos, simplemente por que estos rubros o salarios se pagan es a titulo de indemnización por el retiro unilateral e injustificado del cargo del que fue objeto la actora, por ello se causan entre la fecha del despido y la del reintegro”.

Sobre la pretensión de reintegro dijo: “ Para finalizar con este estudio debe decirse que aunque en el escrito de alzada se habla del “REINTEGRO”, este carece por completo de sustentación, pues el impugnante no atacó las razones que adujo el Juzgado ni esgrimió argumento alguno para que la decisión tomada se revoque, lo que se traduce en una falta de sustentación del recurso, que le impide a la Sala pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.

Y en relación con las primas técnicas, que “ ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones afirmando que no se cuenta con los elementos suficientes para su concesión, habida cuenta de que esta aún está por reglamentarse”. Sobre la condena al monto de los reajustes salariales, que el apoderado recurrente aspiraba a que se modificara, y se reconociera el fijado en la experticia rendida por la perito contadora, teniendo en cuenta que el juez de primer grado le había dado plena validez y aplicabilidad al dictamen rendido por la perito contadora, indicó: “ Para este concepto se aceptará el dictamen pericial rendido por la perito contadora… teniendo en cuenta los documentos obrantes a folios 83 a 120, por lo que se reconocerán los siguientes valores entre el 2001 y el 2003:…” (fl. 434), simple y llanamente lo que observa la Sala es que al extraer los valores a reconocer se incurrió en un yerro involuntario pues se tomaron sumas individualmente fijadas (fls. 391 y 415) y se omitió la conclusión final de la experticia que se observa a folio 411 del libelo la cual es del siguiente tenor “R/ El valor Total por concepto de horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos ascienden a $24.508.951.oo-…” Por lo anterior modificó la suma ordenada por el a quo, para atender los resultados del dictamen pericial, y la fijó en un valor definitivo de $23.947.839.oo.

Consideró procedente la indexación de las sumas reconocidas en $9.852.287.oo. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal; en instancia, revocar la del Juzgado y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones contenidas en la demanda, “ o, si eso es lo procesalmente procedente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva oportunamente propuesta ”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo formuló de la siguiente forma: “La sentencia violó la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.” Para demostrar la acusación, expresó que las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, constituyen una nueva especie de entidades públicas descentralizadas, diferentes a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales, y por esa razón en el artículo 16 de dicho decreto se dispuso lo siguiente: “ Carácter de los servidores.

Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Que cuando entró en vigencia el citado Decreto, el ISS dejó de tener servidores cuyas funciones se relacionaran con la prestación de los servicios de salud, ya que, quienes realizaban tales actividades fueron incorporados automáticamente a la correspondiente planta de personal de las empresas sociales estatales creadas.

Que el Decreto Ley 1750 de 2003, escindió del Instituto de Seguros Sociales “ todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria ”, y además, de la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, se creó como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a la cual fue “ distribuida ” la Clínica León XIII, en la que en la demanda inicial se aseveró, que la actora “ se desempeño como Enfermera Profesional ”, por lo que ningún acto o declaración de voluntad particular tiene eficacia jurídica para enervar los efectos de lo ordenado en un decreto con fuerza de ley.

Que constituye una flagrante infracción directa de ese conjunto normativo, la decisión del Tribunal que hizo prevalecer un convenio particular sobre el claro y perentorio mandato del decreto ley, en virtud del cual quienes venían prestándole servicios al Instituto de Seguros Sociales, en la vicepresidencia de prestación de servicios de salud o en cualquiera de las clínicas o en los centros de atención ambulatoria, “ quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad ”, como empleados públicos en la planta de personal de las empresas estatales que fueron creadas con el objeto de prestar los servicios de salud que dejaron de estar a cargo del instituto.

Así mismo, afirmó, que por su naturaleza legal, el Instituto de Seguros Sociales no puede crear un cargo de “ enfermera ” para cumplir la orden judicial impartida en el ilegal fallo, pues entre las actividades que actualmente debe desarrollar, después de la escisión dispuesta por el Decreto Ley 1750 de 2003, no existe alguna relacionada con la atención de la salud, ya que estas funciones corresponden a las empresas sociales del Estado, que mediante el mismo decreto fueron creadas.

Agregó, que como el “ cargo ” era el de “ enfermera” y “las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido” serían las que debería continuar ejecutando, en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal, al confirmar el fallo del Juzgado, y tal actividad no corresponde a “ funciones de mantenimiento de la planta física y hospitalaria y de servicios generales ”, únicas labores que deben realizar los empleados cuya calidad sea la de trabajadores oficiales, tampoco sería posible cumplir la orden judicial incorporándola a la planta de personal de alguna de las siete empresas creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003.

Por último destacó, que era imperativo concluir, que con su disparatada sentencia el Tribunal infringió directamente los artículos 1º, 2º, 3º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, pues por haber prestado sus servicios, Ángela Ruth Carrasquilla Montoya, en una clínica que fue escindida del Instituto de Seguros Sociales y que quedó haciendo parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003, ella fue automáticamente incorporada como empleada pública, sin solución de continuidad, en la planta de personal de dicha empresa estatal.

Que la condena proferida contra el Instituto de Seguros Sociales, sobre la base de haber continuado la actora como trabajadora oficial porque “…en forma posterior a las escisión del I.S.S., este(sic) fue quien contrató los servicios de la actora…” (folios 464 y 465), infringe directamente las normas legales que dispusieron la incorporación automática a la planta de personal de las empresas sociales estatales, como empleados públicos, de quienes venían prestándole sus servicios al instituto en labores relacionados con la prestación de los servicios de salud.

SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ La sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1º, 2º, 3º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003”. Para demostrar la acusación, se esgrimen los mismos argumentos del cargo anterior, sobre la base de haber interpretado equivocadamente el Tribunal las disposiciones legales denunciadas.

De ahí que se haga innecesario volver nuevamente a relacionar los planteamientos que hace el recurrente en esta acusación. LA REPLICA Advirtió, que el censor enfoca las acusaciones por la vía directa, cuando lo cierto es, que el Tribunal se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso para concluir que la relación laboral que ligó a las partes se extendió hasta la el 30 de noviembre de 2003, cuya fecha es cuestionada.

Que el Tribunal no desconoció el Decreto 1750 de 2003, sino que estimó, que las pruebas obrantes en el proceso demostraban que, a pesar de la escisión del ISS (y de la creación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003), la demandante después de dicha escisión continuó prestándole servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y percibiendo la remuneración de dicha entidad.

Que sin duda se colige, con base en la prueba documental referida por el Tribunal, que entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, la demandante le prestó servicios al ISS y no a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, apoyándose para el efecto en un contrato que celebraron las partes el 1º de julio de 2003 (después de la escisión). Precisó, que por el contenido de la sentencia, se hacía necesario que el recurrente atacara la misma por la vía indirecta y no por la vía directa, pues insiste, la conclusión sobre el extremo final de la relación laboral que ligó a las partes, tuvo como base, la apreciación de las pruebas que obran en el proceso, no cuestionadas por el recurrente.

Agregó, que al elegir la vía directa el censor acepta las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en la sentencia impugnada, lo cual impide que los cargos prosperen. Que, así mismo, el recurrente se limita a denunciar la infracción de algunos preceptos del Decreto 1750 de 2003, los cuales no consagran ninguno de los derechos sustanciales reclamados en la demanda, pues si bien en la actualidad no es necesario integrar una proposición jurídica completa, debe por lo menos denunciarse como violadas las normas que constituyen la base esencial de la sentencia que se impugna, por lo que, estima, que en este caso, las disposiciones acusadas no son idóneas para satisfacer la exigencia técnica antes referida.

SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por cuanto están dirigidos por la misma vía aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, denuncian idénticas disposiciones legales, persiguen similar objetivo y se valen de los mismos argumentos, pues así lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, como las dos acusaciones que presenta el censor contra la providencia impugnada, sólo apuntan a cuestionar, desde el punto de vista jurídico, la imposibilidad del reintegro que ordenó el juez de primera instancia y que prohijó el sentenciador de alzada, por a la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, según lo previsto en el Decreto 1750 de 1960, ninguna razón le asiste al opositor sobre la equivocación de la vía seleccionada, y menos aún, respecto de la insuficiencia en la proposición jurídica, toda vez que las normas denunciadas, si bien no sirvieron de soporte al fallo atacado, son a juicio del recurrente las que consagran los derechos en que funda su defensa.

Ahora bien, en cuanto concierne al reintegro ordenado, y que constituye el objeto de debate por el recurrente en casación, advierte la Corte, que el Tribunal se abstuvo de examinar el punto, luego de considerar que el impugnante no sustentó la alzada en ese especifico punto. Así se expresó el ad quem sobre el tema: “ Para finalizar con este estudio debe decirse que aunque en el escrito de alzada se habla del “REINTEGRO”, este carece por completo de sustentación, pues el impugnante no atacó las razones que adujo el Juzgado ni esgrimió argumento alguno para que la decisión tomada se revoque, lo que se traduce en una falta de sustentación del recurso, que le impide a la Sala pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.

(las subrayas no son del texto). Así las cosas, si el Tribunal no se pronunció respecto del reintegro ordenado por el juez de primera instancia, so pretexto de existir un impedimento procesal, mal puede imputársele el yerro jurídico que se le endilga de “ haber ordenado un reintegro contra expresa prohibición de ley ”, por las razones que allí se exponen: en ese orden, pues el ataque necesariamente ha debido dirigirse a socavar esa particular situación, que impidió al sentenciador de alzada, abstenerse de analizar la pretensión de “ reintegro ” por la falta de fundamentación del recurso en ese tema puntual; sin embargo, así no procedió la censura en ninguno de los cargos.

Ahora bien, no resulta pertinente estimar, que el Tribunal al confirmar la orden del reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hizo suyas las argumentaciones del a quo en este preciso aspecto, pues de ninguno de los razonamientos contenidos en la decisión atacada, se desprende una situación de esta naturaleza; por el contrario, el ad quem fue enfático en determinar los alcances de la apelación, y sólo se ocupó de resolver aquello que consideró eran tema de discrepancia y que se ajustaba a las exigencias de la sustentación, sin, se repite, encontrar que se hubiera cuestionado lo relativo al reintegro.

Aun cuando la motivación anterior es suficiente para el fracaso de las acusaciones, si se omitieran las deficiencias resaltadas, ninguna vocación de prosperidad pudiera tener el ataque, por las razones que a continuación se destacan. De acuerdo a la vía directa que seleccionó el recurrente, quedan firmes los fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, y que se concretan a la real y efectiva prestación de los servicios de la actora para la entidad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo; el cargo de enfermera profesional que desempeñaba; la vigencia de las normas convencionales; la naturaleza jurídica del I.S.S. como Empresa Industrial y Comercial del Estado; y que en fecha posterior a la escisión, y después de la creación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 1 de julio de 2003, fue el mismo ISS quien contrató nuevamente los servicios de la demandante.

En el contexto que antecede, si a pesar de la escisión del Instituto de Seguro Sociales, quien siguió fungiendo como empleador de la actora era la entidad de seguridad social demandada, por haber sido quien contrató los servicios de aquella, ningún impedimento puede existir para ordenar su reincorporación al servicio, bajo el argumento del supuesto cambio de empleador.

De otro lado, la Corte en asuntos de similares características a las que se debaten en este proceso, donde además se expusieron iguales argumentos a los que el censor presenta en las dos acusaciones formuladas, ha adoptado como nuevo criterio, el de que no obstante desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido, y al haber consagrado el Decreto de escisión, un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales Así, en sentencia del 22 de noviembre de 2007, radicación 31970, donde además se reiteró lo consignado en la providencia del 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, se dijo: “Pues bien, la Corte ya tuvo oportunidad de referirse en un proceso seguido precisamente en contra de la hoy recurrente en torno a los planteamientos esgrimidos en este cargo; rediscutido el tema que antes era por criterio mayoritario y hoy adoptado por unanimidad, se reitera lo dicho en providencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, así: ““En efecto, sostiene el censor que el cargo al que fue reintegrado el actor no se hallaba en la plantilla de personal del ente demandado y que ese instituto fue escindido y reestructurado en su organización, cuestiones a las que no se refirió el fallo impugnado.

““Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

(subrayado del texto). Las motivaciones anteriores son suficientes para la no prosperidad de los cargos. Las costas del recurso a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2006, en el proceso que ANGELA RUTH CARRASQUILLA MONTOYA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24