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32128(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA RAD. 32.128 En averiagaución PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL ÚNICA INSTANCIA RAD. 32.128 Averiguación de responsables Proceso No 32128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta N° 303 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Resuelve la Sala sobre la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto expresada por el Magistrado, doctor Augusto Ibáñez Guzmán, con fundamento en lo establecido el artículo 99, numeral 4° de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES Los impedimentos han sido instituidos para garantizar el cumplimiento de los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones judiciales. Con respaldo en la norma invocada, el señor Magistrado ha manifestado su interés en separarse voluntariamente del presente asunto, dado que “durante la época en que ejercí como abogado litigante fui defensor del Representante a la Cámara César Laureano Negret Mosquera, hoy investigado por la Sala”.

Las causales de impedimento consagradas el artículo 99, numeral 4º del Estatuto Procesal Penal de 2000, se contraen a las siguientes: i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre. ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.

Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley. iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. El motivo aducido por el señor Magistrado como causal de impedimento no encuentra cabida dentro de ninguna de las hipótesis previamente descritas si en cuenta se tiene que aunque la norma mencionada dispone que el funcionario judicial se separe del conocimiento de un determinado asunto cuando “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, ha sido criterio de la Sala que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar.

En ese sentido se ha precisado: “…para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél”. Ello por cuanto: “…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”.

Por las anteriores razones no se aceptará el impedimento manifestado, dado que la intervención referida por el doctor Augusto Ibáñez Guzmán tuvo lugar en trámite distinto del que ahora ocupa la atención de la Corporación, constituye, entonces, un supuesto ajeno al previsto en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, no es posible suponer que su capacidad para decidir con absoluta independencia e imparcialidad se encuentre afectada.

Además, el congresista César Laureano Negret Mosquera no ostenta dentro de la presente indagación preliminar la condición de imputado, tan solo se han decretado algunas diligencias para verificar si los hechos denunciados por el ex―Superintendente de Notariado y Registro Manuel Guillermo Cuello Baute, han tenido ocurrencia y si están descritos en la ley penal como punibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Augusto Ibáñez Guzmán. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación Nº 16. 360;

Auto del 21 de agosto de 2002, radicación Nº 17.703. � La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279.

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