CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32128 OMAIRA MARGARITA CARDONA GÓMEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32128 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAIRA MARGARITA CARDONA GÓMEZ.
ANTECEDENTES: OMAIRA MARGARITA CARDONA GÓMEZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada al pago de la pensión de “ jubilación proporcional ” debidamente indexada, a partir de cuando cumpla 60 años por haberle laborado más de 15 años y a las costas del proceso Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que trabajó para la demandada entre el 1 de agosto de 1974 y el 30 de diciembre de 1992, cuando se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, conforme consta en el acta de conciliación suscrita el 15 de diciembre de 1992; el ultimo cargo fue el de contadora auxiliar, con un salario último promedio mensual de $220.846,94; no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social; reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 35 a 45), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, que se retiró voluntariamente conforme quedó plasmado en el acta de conciliación aludida en la demanda, en la que se da cuenta que le reconoció una bonificación por $9.238.549,oo; aclaró que el salario promedio no fue el indicado en la demanda sino que ascendía a $157.264,oo; adujo que no tenía derecho a la pensión solicitada porque no había cumplido los 60 años de edad requeridos por la ley; afirmó que en el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) donde laboraba la actora, no tenía cobertura el ISS y por tal razón no pudo ser afiliada a la Seguridad Social, pero que estaba incluida en el cálculo actuarial de la entidad con expectativa de bono pensional cuando reuniera los requisitos para la pensión. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 15 de agosto de 2006, condenó a la demandada a reconocerle la pensión “ establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando cumpla los sesenta (60) años de edad, siempre y cuando no tenga pensión de vejez otorgada por una entidad de Seguridad Social y hasta que ello ocurra… indexada al momento de disfrutarse ” y a las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de febrero de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, evocó diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte que dan cuenta de la evolución jurisprudencial en torno al tema de la pensión restringida de jubilación, y advirtió que acogía lo definido últimamente, en el sentido de indicar que la pensión sanción o restringida se causaba con el retiro voluntario del servicio con más de 15 años de servicios, y que la edad solo tenía incidencia en cuanto a su exigibilidad.
Encontró probado que la actora laboró un tiempo superior a los 15 años de servicios y que el retiro se produjo “ de manera pacífica y voluntaria ”, según constaba en el acta de conciliación visible a folios 13 y 14, por lo que había consolidado “ el derecho a reclamar el pago de una pensión proporcional por retiro voluntario, eso sí, limitada en su disfrute hasta cuando cumpla con 60 años de edad, según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como entendió el a quo en el fallo, por ser esta última normativa aplicable al sector privado y no al oficial, como en este caso ”.
Destacó que en el año 1992, en que la accionante se retiró del servicio, la norma vigente para los trabajadores oficiales era la Ley 171 de 1961 y no otra como lo pretendía la censura. En torno a la indexación, reprodujo en lo pertinente la sentencia de 25 de julio de 2005 de esta Sala de la Corte, que no identificó por su radicado, mostró su acuerdo con dicho pronunciamiento y concluyó que era procedente el reconocimiento de la indexación “ de la primera mesada pensional en este caso, puesto que la prestación que aquí se reclama es de origen legal (Ley 171 de 1961), se cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de diciembre de 1992) y la edad se completará en pleno vigor del nuevo régimen de pensiones, sin que sea trascendental que la Ley 171 de 1961 no haya establecido una actualización monetaria respecto de la pensión restringida por retiro voluntario; por consiguiente se mantendrá también la determinación tomada por la funcionaria de instancia en este punto ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
En la demostración se refiere y reproduce en gran parte las consideraciones que el Tribunal plasmó para soportar su fallo, luego de lo cual afirma que el derecho “ solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida en la ley, que es la edad para que sea posible la efectividad de ese derecho ”.
Sostiene que se está frente a un caso especial, en la medida que como la accionante cumple los 60 años de edad el 5 de octubre de 2017, fecha prematura para consolidar el derecho a la pensión, se debe reexaminar el tema, para llegar a la conclusión de que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada a la norma acusada que conlleva a que el cargo esté llamado a prosperar.
SE CONSIDERA No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria. La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “ solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho”, por lo que debería reexaminarse el asunto.
Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 10 de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem por violar “ la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC, dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
En la demostración, cuestiona al Tribunal por apoyarse en la jurisprudencia que ha definido últimamente el tema de la indexación. Afirma que antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993 no existía respaldo normativo para acceder a la misma, por lo que, como la relación laboral entre las partes finalizó antes de que tomara vigencia la precitada norma, “ se podría pensar en gracia de discusión, que ella no le era aplicable al caso controvertido y si esa ley no mantuvo esa modalidad de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario del trabajador, no lo cobija y hace inane la decisión del fallador de instancia ”.
Estima que como lo dedujo el propio Tribunal, la Ley 171 de 1961 no estableció la actualización monetaria en cuanto a la pensión sanción, por lo que la condena, por concepto de devaluación monetaria a partir del disfrute, no tiene respaldo legal “ por no existir para la época de la exigibilidad de la misma y se incurre en la inteligencia errónea que se le dio por el ad quem al ratificar lo decidido por el Juzgado del conocimiento ”.
SE CONSIDERA En la medida que la acusación se formula por la vía de puro derecho, se da por entendido que la censura no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales la actora se retiro en forma voluntaria del servicio el 30 de diciembre de 1992, luego de haber laborado un tiempo superior a los 15 años.
La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión sanción o proporcional establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, causada después de la vigencia de la Constitución Política, ya la definió por mayoría ésta Corporación, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2008 Rad. 32943; allí se dijo: “ Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
La decisión del Tribunal está acorde con el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, por lo que tampoco prospera el cargo Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de febrero de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que OMAIRA MARGARITA CARDONA GÓMEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32128 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por retiro voluntario, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31226.
En aras de la brevedad me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 32128 Magistrado: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 8