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32127(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32127 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE HUMBERTO BOLÍVAR ROLDÁN. I.

ANTECEDENTES Jorge Humberto Bolívar Roldán demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para obtener la pensión de jubilación a partir de 2 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 50 años de edad, en valor presente, con la indexación de las mesadas adeudadas. En sustento de tales súplicas, afirmó que prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de noviembre de 1976 y el 21 de julio de 1995; que su último salario fue de $356.307,oo; que fue despedido sin justa causa, como se demostró mediante sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 21 de julio de 1999, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de agosto del mismo año; que por haber laborado más de 15 años y menos de 20 le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de 2 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 50 años de edad.

La Caja Agraria se opuso; admitió algunos hechos; aclaró otros; adujo que “Es cierto que mediante comunicación del día 17 de Julio de 1995 se le comunicó al actor la cancelación del contrato de trabajo con justas causas legales a partir del día 21 de julio de 1995; es cierto además que posteriormente hubo unos pronunciamientos judiciales relacionados con el despido del demandante, por lo que me atengo a contenido de dichas sentencias”; negó algunos y de los demás dijo que no son hechos.

Invocó las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de julio de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar condenó a pagar la pensión sanción a partir de 2 de septiembre de 2009, indexada, y absolvió de las restantes peticiones.

El ad quem advirtió que para aplicar la legislación debe precisarse la fecha en que fue despedido el demandante, que lo fue el 17 de julio de 1995, que no es otra que la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir para los servidores oficiales del sector nacional a partir de 1 de abril de 1994, tal como lo contempla el artículo 151, ibídem, y no el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como lo pretende el actor, por haber sido subrogada esa norma para el sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la referida Ley 100 de 1993, para el sector privado como para el oficial.

Reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 12 de mayo de 2004, radicación 21924, así como los artículos 151 y 133 de la Ley 100 de 1993, y un trozo de la carta de despido de folio 8, y aseveró que en ella “se le imputó al trabajador haberse presentado al sitio de trabajo en dos oportunidades en estado de embriaguez, agrediendo en una de ellas verbalmente a su superior y además ausentarse durante el resto de los dos días, autorizar negociación de Remesa sin el lleno de los requisitos, desconocer ordenes (sic) de su superior y disponer de dineros de la entidad para gastos personales, hechos todos éstos que quedaron indemostrados en el proceso, porque ninguna prueba se presentó al respecto; incluso afirma el accionante en el libelo introductor que tal situación ya fue motivo de debate judicial, habiendo resultado absuelto de tales cargos, sin embargo tal sentencia tampoco fue adjuntada por el actor.

En todo caso, correspondía al empleador en esta casuística acreditar la justeza del despido y no lo hizo, por lo cual ha de tenerse por probado el despido injusto.” (Folio 145). Añadió que los hechos que configuran la causal de despido deben demostrarse plenamente en el proceso, según los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 17 de julio de 1986, de la que transcribió una parte.

Arguyó que no existe discusión alguna sobre el tiempo de servicio prestado por el demandante; transcribió el tercer inciso del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y explicó que aquél podría acceder a la pensión sanción a los 55 años de edad, y no a los 50 como lo pretende en la demanda; que el accionante nació el 2 de septiembre de 1954 (folios 14 y 15), pero ello no es obstáculo para el reconocimiento de la prestación con anterioridad, porque lo esencial es el tiempo de servicios y el despido injusto, y la edad un simple requisito para disfrutar de la pensión, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 9 de julio de 1999, radicación 11798, y 1 de junio de 2005, radicación 25136.

Precisó que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 debe tomarse en cuenta si el servidor estaba afiliado al Sistema General de Pensiones al momento del despido para que se pueda relevar a la empleadora del reconocimiento de la pensión sanción, por haberse desplazado esa obligación hacia la seguridad social, y que de acuerdo con la historia laboral que obra a folios 118 a 119, el demandante aparece afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre abril de 1995 y julio del mismo año, pero que la obligación de la Caja de Crédito Agrario de afiliar a sus servidores databa de 1 de abril de 1994, lo que implica que la empleadora incumplió durante un año con su obligación, convirtiendo la afiliación que hizo a partir de abril de 1995 en un acto tardío o notoriamente extemporáneo y cercano a la fecha del despido injusto, tan sólo cuatro meses, lo que convierte esa afiliación en ineficaz para los efectos de ser relevada del pago de la pensión sanción. Reprodujo la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2002, radicación 18016; expresó que el demandante tiene derecho a la pensión sanción que reclama, pero que no basta conocer el último salario promedio acreditado de $377.710,oo (folio 37), y reconocido al responder el hecho quinto de la demanda, sino que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió, y afirmó que como en el proceso no obra la prueba de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios no se puede determinar la cuantía de la pensión, por lo que delega esa tarea a la empleadora para el momento de su exigibilidad, o sea el 2 de septiembre de 2009, debidamente actualizado su valor, conforme al IPC certificado por el DANE para esa fecha, cuya cuantía no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual de ese año. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a pagar la pensión restringida de jubilación actualizada con el IPC, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 1642 de 1995, 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 183, 187, 188, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem apreció erróneamente la demanda (folios 3 a 6), la contestación (folios 18 a 24) y la certificación de semanas cotizadas (folios 118 y 119). Señala como errores de hecho: 1.-Dar por probado, sin estarlo, que el despido del demandante fue injusto. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su demanda confesó en los hechos 6, 7 y 8 que instauró acción judicial para demostrar el despido injusto en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que desató el asunto en sentencia de 21 de julio de 199 que confirmó el Tribunal. 3.-Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cumplió con los requisitos legales para la pensión sanción. 4.-Dar por probado, sin estarlo, que la Caja Agraria afilió al demandante a la seguridad social en forma tardía. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada afilió a la seguridad social dentro del término que corrió hasta el 31 de diciembre de 1995.

En el desarrollo del cargo cuestiona al ad quem por apreciar equivocadamente la demanda (folios 3 a 6), porque allí el demandante aduce que instauró un proceso laboral contra la Caja Agraria, sin señalar cómo fueron las decisiones de instancia, luego confesó que existió un proceso en el que su pretensión consistió en que la justicia declarara su despido como injusto, por lo que el Tribunal no podría declararlo nuevamente como sin justa causa, porque con esta decisión se ha violado el derecho de defensa de la demandada, dado que al contestar el hecho sexto adujo que se atenía al contenido de dichas sentencias (folios 18 a 24).

Transcribe lo que expresó el Tribunal (folio 145) y arguye que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso y el derecho de defensa, el cual copió, y añade que ese juzgador se equivocó cuando con una afirmación de que el despido fue injusto a pesar de que en proceso anterior se estudió ese punto, puesto que el demandante no pidió la declaración de ilegalidad o injusticia de su despido sino que sus peticiones se encaminaron a obtener directamente la pensión sanción, sin demostrar todos los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal aplicó indebidamente porque no tomó en cuenta que el Decreto Reglamentario 1642 de 1995 extendió el plazo para la afiliación a la seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1995, y que también apreció con error el documento de folios 118 y 119 que da cuenta de cotizaciones de abril de 1995 a julio del mismo año, lo que demuestra que la afiliación no fue extemporánea, puesto que si se prorrogó el plazo de afiliación hasta el 31 de diciembre de 1995, la empleadora estaba dentro del término legal, sin que pueda aceptar que incumplió el término de afiliación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los tres primeros desaciertos de hecho que el censor le atribuye al Tribunal, sostiene el recurrente, en esencia, que a la demandada se le violó el derecho de defensa cuando se concluyó que el despido del actor fue injusto, pues se le sorprendió con ello ya que medió un proceso anterior que estudió específicamente ese punto, hecho que se confesó, de modo que no podía concluir el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue injusta argumentando que no se había probado la justa causa.

Sostiene igualmente, que si las partes admitieron que en otro proceso se estudió si el despido del actor fue o no justo, el asunto no podía estudiarse nuevamente en el presente proceso. Sobre el particular, encuentra la Corte que no le asiste la razón al impugnante en su planteamiento, pues la forma de terminación de su contrato de trabajo es un presupuesto esencial de la pensión deprecada por el actor, de modo que necesariamente debía ser elucidada por el Tribunal, que, así las cosas, estaba plenamente facultado para decidir si el despido del promotor del proceso se produjo de la manera como se alegó en la demanda.

Por otra parte, el fallador de segundo grado no pasó por alto que el demandante afirmó en su demanda que la situación del despido ya había sido materia de debate judicial, habiendo resultado absuelto de los cargos, pero igualmente asentó: “…sin embargo tal sentencia tampoco fue adjuntada por el actor”. Por lo tanto, si no encontró prueba de que el despido del actor hubiese sido estudiado en proceso anterior y que se obtuvo la decisión que se alegó en la demanda, obviamente debía discernir esa cuestión en el presente, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario.

Por ello, no encuentra la Corte que se sorprendiera a la demandada al concluirse que el despido del actor fue sin justa causa, porque en realidad ese hecho no fue confesado por las partes y era, en consecuencia, materia obligada de análisis por el fallador, en la medida en que soportaba la pretensión de reconocimiento de la pensión demandada.

En efecto, en el ataque se asevera que el apoderado del demandante, “en el escrito de demanda confesó al narrar los hechos 6, 7 y 8 que instauró acción judicial para demostrar la injusticia del despido en el juzgado primero laboral del circuito de Medellín, que desató el asunto mediante sentencia de 21 de julio de 1999, la cual fue recurrida ante el Tribunal que la confirmó.” (Folio 24, cuaderno de la Corte).

Al respecto conviene recordar que en conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la confesión requiere, entre otros requisitos, que “ verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” Se cita la anterior disposición para significar que realizado el estudio de lo plasmado en los hechos de esa pieza procesal, no halla la Corte manifestaciones que perjudiquen al demandante o que favorezcan a la convocada al proceso, puesto que allí aquél consignó: “6.

Mediante comunicación datada el 17 de Julio de 1995, la entidad demandada, dio por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, aduciendo una justa causa para ello, pero que, instaurada la correspondiente acción judicial para demostrar la injusticia del despido, ésta quedó debidamente acreditada mediante sentencia ejecutoriada. 7.

El proceso en el cual se debatió la ilegalidad del despido se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia calendada el 21 de julio de 199 desató la instancia. 8. Recurrida que fuera la sentencia proferida ésta fue confirmada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en providencia calendada el 30 agosto del mismo año.” (Folios 1 y 2).

Por ende, de lo expresado en esas líneas no se colige una confesión del demandante, como parece entenderlo la recurrente. Y, se insiste, la circunstancia de que los dos litigantes convinieran en que en un proceso anterior se decidió si el despido del demandante fue o no legal, no es suficiente para acreditar cómo sucedió en realidad la extinción del vínculo, si aparte de esas manifestaciones no se aportaron al proceso las providencias respectivas.

En el cargo también se critica al Tribunal por concluir que la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones fue tardía y aduce para ello la recurrente que afilió al demandante al régimen de seguridad social en pensiones, entre abril de 1995 y julio del mismo año, por considerar que como empleadora no estaba obligada a ello porque el Decreto 1642 de 1995, del que no determina el precepto violado, extendió ese plazo hasta el 31 de diciembre de 1995.

Pero al discurrir de esa manera en realidad la impugnante plantea una discusión estrictamente jurídica relacionada con la aplicación del citado decreto, cuestión que, así presentada, no guarda relación con las pruebas del proceso, pues en verdad lo esencial de su argumento es el desconocimiento de una norma reglamentaria de alcance nacional, de donde es dable entender que denuncia su infracción directa, que no es posible estudiar en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, importa anotar que el razonamiento del cargo es equivocado toda vez que, como lo ha explicado con reiteración esta Sala, la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones surgió para el sector oficial del orden nacional a partir de 1 de abril de 1994, como es dable concluirlo del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 691 de 1994.

El primero de ellos, en cuanto señala la vigencia del sistema general de pensiones; el artículo 1º del decreto citado, en la medida en que incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional al sistema general de pensiones; y el artículo 2º de ese estatuto, porque dispuso con claridad que “El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994”.

Como quiera que, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, es claro que el cumplimiento de esa obligación debe darse desde que el citado artículo cobró vigencia, que lo fue el 1º de abril de 1994, con mayor razón si el artículo 3º del Decreto 692 de 1994 dispuso que a partir de esa fecha los afiliados al sistema general de pensiones pudieron seleccionar cualquiera de los dos regímenes pensionales.

Según lo afirma el recurrente, el artículo 2º del Decreto 1642 de 1995 extendió el plazo para la afiliación al sistema de pensiones hasta el 31 de diciembre de 1995. No comparte la Corte ese criterio, por las siguientes razones: El citado precepto señala, en lo pertinente: “Los empleadores de que trata el artículo 1º de este decreto deben iniciar el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la que deseen vincularse en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los procedimientos legales para el efecto. ” No entiende la Sala que en esa disposición se otorgara un término adicional al establecido en la Ley 100 de 1993 a los empleadores para cumplir la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones.

Lo que allí se observa es un mandato para cumplir esa obligación, señalando para ello un término perentorio que, en modo alguno, constituye un plazo de gracia. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 5º de ese decreto, en cuanto señalan: “Los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones en las fechas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, procederán a efectuar el traslado de las cotizaciones o aportes correspondientes a cada trabajador, de conformidad con lo establecido en ese artículo, dentro del mes siguiente a aquel en que se realice la afiliación” “El valor a trasladar comprenderá la parte correspondiente a la cotización no efectuada para pensión de vejez, es decir el 8% para los meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los meses correspondientes al año 1995, causados entre el 1º de abril de 1994 o la fecha de vinculación laboral del trabajador, si ésta fuese posterior, y el mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la entidad administradora seleccionada.

“Al valor determinado en el inciso anterior deberán adicionarse los intereses moratorios.” Con claridad el inciso primero trascrito alude a las fechas previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con lo que se admite que las allí establecidas son las que rigen los plazos en materia de afiliación. Por su parte, el inciso segundo se refiere a las cotizaciones correspondientes al año de 1994, causadas a partir del 1º de abril de ese año, lo que indica que si desde esa fecha se causaron cotizaciones, es porque existía una obligación de pagarlas, que surge, a no dudarlo con la afiliación del trabajador que, así las cosas, también se debió realizar el 1º de abril de 1994.

Y el inciso tercero establece la obligación de adicionar los intereses moratorios, pero sin determinar ninguna fecha específica de afiliación, de suerte que ese deber se entiende para todos los empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al sistema general de pensiones, lo que descarta que en el decreto bajo examen se otorgara un plazo adicional para esa afiliación, pues si así fuese no debería existir la obligación del pago de intereses moratorios para quienes no hubieren efectuado la afiliación a la fecha de expedición del decreto porque no tendría sentido dar un plazo adicional si de todos modos se causan las sanciones por el incumplimiento de la obligación en el término originalmente establecido.

Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO BOLÍVAR ROLDÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11