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32126(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.126 WILMER ARLEY GRISALES VALENCIAF Casación 32.126 WILMER ARLEY GRISALES VALENCIAF Proceso No 32126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 287 Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILMER ARLEY GRISALES VALENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. En la madrugada del 16 de octubre de 2006, en lugar despoblado del corregimiento Villa Sucre del municipio Arboledas (Norte de Santander), WILMER ARLEY GRISALES VALENCIA y SALVADOR ROMERO SILVA accedieron carnalmente mediante violencia a Francelina Marciales, de 24 años, inmadura sicológica y paciente de un retardo mental moderado, según dictaminó psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal.

Le causaron los agresores heridas en dos dedos de la mano derecha, una raspadura en el codo izquierdo y laceración en el cuello. 2. Al proceso, iniciado mediante auto del 16 de octubre de 2006, fueron vinculados los mencionados, el primero a través de indagatoria y el último mediante declaración de persona ausente. Se les definió la situación jurídica con detención preventiva y el 9 de febrero de 2007 una Fiscal Seccional de Cúcuta los acusó en calidad de coautores de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-1 del C. P.), en concurso con lesiones personales agravadas (arts. 111 y 104-7 ibídem). 3.

Tramitado el juicio, el 26 de marzo de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta los condenó por la conducta de acceso carnal violento agravado a 10 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago solidario de $2.040.000.oo a favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales.

Se les negó la posibilidad de la prisión domiciliaria y, por último, fueron absueltos respecto del atentado contra la integridad personal. 4. La defensora de GRISALES VALENCIA apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de febrero de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. 1.

La sentencia es violatoria de la ley sustancial debido a error de hecho originado en falso juicio de identidad. El juzgador no expresó las razones para desestimar las evidencias entregadas “ por el captor ” a la Fiscalía, nunca proporcionadas por ésta entidad al Juez de la causa. Además, al valorar al testigo de oídas Juan Darío Núñez Arciniegas, no tuvo en cuenta el funcionario judicial “ la desestimación ” hecha de él, tras comprobarse “ que se trataba de un borracho del pueblo ”.

La consideración previa desvirtúa lo afirmado por ese declarante y acredita la inexistencia de la conducta punible imputada al acusado. 2. A extrañas circunstancias obedece la desaparición de las pruebas entregadas al instructor (camiseta de uno de implicados con huellas de sangre y dos “ machetillas ”), cuyo examen habría arrojado la verdad de lo acontecido.

La “ presunta víctima ”, quien ni siquiera “ pudo demostrar cómo recorría a pie de un pueblo a otro distancias considerables ”, sí logró recordar al sindicado GRISALES VALENCIA. Lo hizo cuando éste acompañó al inspector de policía para hablar con ella, siendo lógico que lo conociera pues trató “ de rescatarla del verdadero autor de los hechos ”.

Los informes médico legales resultaron apreciados “ sin sana crítica ” y la responsabilidad penal se dedujo sin fundamento debido a la labor facilista de la Fiscalía, la cual hizo toda la investigación en 6 días. De otro lado, no se valoró la diligencia de reconocimiento en fila de personas a que voluntariamente se sometió el sindicado. 3.

La condición de “ guarapero del pueblo ” del testigo Núñez Arciniegas, se insiste, permite su descalificación. Y al atribuirse a la prueba “ un valor supremo para demostrar el hecho descriptivo que se investiga sin expresar cuáles son las razones en las que se funda para determinar la veracidad de su declaración ”, se configura un error de hecho por falso raciocinio.

Dio el funcionario judicial un rodeo en torno a su dicho, sin apoyarse en otros medios de convicción, para concluir que dijo la verdad. Con su valoración caprichosa se transgredieron las garantías del sindicado, como enseguida se verá. 4. Núñez Arciniegas conoció el hecho, según dijo, porque ingresó a la casa campesina de Villa Sucre donde los borrachos del lugar iban a parar y allí arribó GRISALES VALENCIA hacia la media noche del día de los acontecimientos, sin establecerse el grado de ebriedad en el cual se hallaba.

Se desconoce si durante el lapso de permanencia del declarante en el inmueble estuvo cerca o lejos del inculpado e igual la audición con la cual contaba para escuchar aquello que dijo oír. Y de ser cierto su paso por el lugar, contar con lujo de detalles las circunstancias en las que se enteró de la revelación se explica en el hecho de haber recibido la información pertinente con el propósito de incriminar falsamente al procesado.

Las inquietudes previas, presentadas como argumento en la audiencia pública para demeritar al testigo, no se respondieron en el fallo impugnado, lesionándose la garantía de debido proceso al no permitirse saber los motivos fundantes del grado de certeza deducido para condenar. A la luz de las reglas de la experiencia, en fin, debía descartarse el medio de prueba objeto de cuestionamiento. 5.

Así las cosas, se carecía de evidencias para apoyar la determinación recurrida “ resultando una equivocación conferirle legalidad, con el valor de prueba suficiente para una condena al único testimonio de borracho ”. De no ocurrir ese error el fallo habría sido absolutorio en razón a existir duda probatoria sobre la responsabilidad penal del implicado, la cual –como se sabe—debía resolverse a su favor.

Es el pronunciamiento que la defensora espera de la Corte, tras decretarse la casación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha en el presente caso. 2.

Aunque la recurrente haya en principio señalado como sentido de la violación de la ley sustancial denunciada, error de hecho por falso juicio de identidad, no lo acreditó. En ningún momento hizo el ejercicio de comparar el contenido material de los medios de prueba en los que a su juicio recayó el yerro, con lo dicho de ellos en el fallo por el juzgador, indispensable para identificar la adulteración de la evidencia. Esta, como es sabido, debe darse en el plano puramente objetivo (habiendo dicho el testigo “ carro rojo ” el Juez lo puso a decir “ carro negro ”) y no en el de los alcances derivados de la apreciación probatoria, discutible en casación sólo ante el desbordamiento de la sana crítica.

Ahora bien: no obstante aducir la apoderada una circunstancia así frente al examen de los informes médico legales, aparte de la impropiedad metodológica que ello traduce al intercalarla en el desarrollo del reproche apoyado en un error fáctico diferente, omitió mencionar cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia transgredió el fallador en su análisis y mucho menos hizo referencia a su trascendencia. Adicionalmente, también con equivocación, mezcló en el ataque, sin calificarla, una supuesta lesión del debido proceso por transgresión del deber de investigación integral.

Lo hizo al lamentarse de la pérdida de los elementos probatorios incautados por el Inspector de Policía de Villa Sucre en la mañana siguiente al día de los hechos: dos “ machetillas ” y la franela que lucía la noche anterior GRISALES VALENCIA, la cual estaba impregnada de sangre. Los mismos, según se colige del oficio 020 de octubre 16 de 2006 suscrito por ese funcionario, los dejó a disposición del Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Cúcuta.

Y conforme se infiere del auto de noviembre 15 de 2006 de la Fiscal de la Unidad Seccional de Vida a cargo de la instrucción, por el cual –en respuesta a una solicitud del defensor— se dispuso “ allegar ” las armas corto contundentes a la actuación para determinar la viabilidad técnica de examinar las posibles manchas de sangre en ellas presentes, no se le habían entregado las evidencias para ese instante a la funcionaria investigadora.

No existe, además, constancia posterior de haberlas pedido y, de hecho, no aparecen en el oficio a través del cual remitió el expediente para juicio a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta. En la etapa de la causa, asimismo, ni el Juez ni las partes las mencionaron de cara a eventuales experticias a realizarse respecto de ellas en ese estadio procesal.

El argumento apoyado en la “ pérdida ” de los elementos materiales, pues, del cual origina la impugnante el reclamo por no ser examinados durante la actuación, traduce plantear una omisión probatoria, cuya trascendencia sin duda alguna no comprobó. Le bastó aducir la necesidad de analizarlos para así develar la realidad de lo acontecido, sin enfrentar la premisa a los términos de la sentencia, en la cual se dejó claro, adicional a varios otros fundamentos probatorios, que la víctima identificó a WILMER GRISALES VALENCIA como uno de los atacantes cuando el Inspector de Policía Franklin Carrero Mora lo llevó ante ella al puesto de salud donde la auxiliaron.

Por si lo precedente fuese poco, explícitamente la recurrente integra a la censura un reproche de nulidad por falta de motivación de la sentencia, carente por completo de sustento. En particular muestra su descontento por otorgársele credibilidad al testigo Juan Darío Núñez Arciniegas, a quien descalifica por borracho, aduciendo la ausencia de razones para estimarlo veraz y desconociendo así que en primera instancia se arguyeron como fuente de la conclusión su coherencia y enlace perfecto con el dicho de la ofendida y la prueba indiciaria. 3.

El cargo, en fin, más allá de la referencia implícita o explícita a varias irregularidades no demostradas, se queda en la oposición del análisis probatorio de la libelista al de la sentencia impugnada, olvidando que éste viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto, a partir de las cuales se le imponía la carga de acreditar los errores fundantes del pronunciamiento.

Al margen de los argumentos de los juzgadores y de la manera como se alega en las instancias, simplemente le fijó la profesional unos alcances a las pruebas, desacreditando los determinados en la sentencia y sin demostrar que las conclusiones con las cuales está en desacuerdo derivan de errores de juicio trascendentes. Así las cosas, se inadmitirá la demanda.

E igual es clara la improcedencia de la casación oficiosa pues una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILMER ARLEY GRISALES VALENCIA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 6 de mayo de 2009 (radicación 30.557). �.

Folio 128 del cuaderno principal. 12