CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32.125 ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32.125 ELIAS ALFONSO SOLANO CARPIO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295.
Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 25 de febrero de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal, en calidad de autor del delito de receptación, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales.
Allí mismo se absolvió al procesado del delito de falsedad marcaria, se decretó la interdicción en los derechos y funciones públicas del acusado, a manera de pena accesoria, por un lapso de 50 meses, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue favorecido con la prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día 19 de junio de 2002 cuando la señora LUDIN AVILA FIGUEROA transitaba por el barrio Quinta Oriental de esta ciudad, fue interceptada por dos sujetos, quienes portando armas de fuego la despojaron del vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo DAY-84P, color rojo, que luego de labores de inteligencia de detectives del DAS fue encontrado en posesión del señor ELIAS SOLANO CARPIO, el 22 de noviembre de 2002 en un taller del barrio Zulima, pero a dicho rodante se le había cambiado su color original por un color vino tinto, así como parecía con la placa URH-227 e igualmente alterados sus guarismos de identificación” DECURSO PROCESAL En un principio la investigación se adelantó respecto del hurto del automotor, conforme la denuncia presentada por al afectada, el 19 de junio de 2002.
Acorde con ello, gracias a labores de inteligencia se pudo conocer que al parecer el automotor hurtado se hallaba en una cabaña situada en la vía hacia Chinácota, motivo que demandó solicitar a la Fiscalía se expidiese orden de allanamiento y registro. Efectivamente, el 13 de agosto de 2002 ella fue expedida, luego de que se entrevistase a uno de los detectives que deprecó la diligencia. De conformidad con lo arrojado por la diligencia de allanamiento y registro, el 15 de agosto de 2002, la Unidad Delegada Estructura de Apoyo de la Fiscalía, dispuso compulsar copias para que por cuerda separada se investigase el presunto delito de receptación, al tanto que esa misma unidad proseguiría con la investigación previa referida al punible ejecutado en contra del patrimonio económico.
En consecuencia, el 30 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional Cuarta, dispuso la apertura de investigación previa respecto de la conducta punible de receptación. En desarrollo de ella, el 19 de diciembre de 2002, se recibió versión libre a ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO. El 7 de abril de 2003, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a SOLANO CARPIO, diligencia cumplida el 15 de mayo de 2003.
El 19 de noviembre de 2003, fue cerrada formalmente la investigación. Consecuentemente, el 24 de febrero de 2004, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en disfavor de ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO, en calidad de autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente los recursos de reposición y apelación en contra del auto en cuestión. Acorde con ello, en proveído del 2 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional, confirmó íntegramente su decisión, y lo mismo ocurrió con la decisión de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2005.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 1 de septiembre de 2005. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de febrero de 2007. El 27 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 11 de diciembre de 2007, se emitió la sentencia de primer grado, que fuera apelada por el defensor del procesado.
En consecuencia, el 25 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Cúcuta emitió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo decidido por el A quo, motivando ello que la defensa del acusado interpusiese el recurso extraordinario de casación que ahora se analiza en su fundamentación. LA DEMANDA 1. Cargo Primero Por el camino de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte existente una circunstancia insoslayable de nulidad derivada de que se hubiese roto la unidad del proceso, que en un comienzo se adelantó en torno del hurto del automotor, pero después del allanamiento y dados sus resultados, derivó en la decisión de la Fiscalía de que por cuerda separada se siguiera conociendo del posible delito de receptación atribuido al procesado.
Para desarrollar su postulación nulificante, el recurrente cita profusamente normas constitucionales e internacionales, propias del bloque de constitucionalidad, así como varios artículos del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, a partir de lo cual concluye: “El error consiste en que no se aplicaron los artículos 1, 2, 4 y 13 de la C.P. y erradamente se aplicó el artículo 29 de la misma No se aplicaron los artículos 9, 10, 19, 26, 28 29 y 31 d la Ley 599 de 2000 No se aplicaron los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 13, 89, 91 y 91 y erradamente se aplicaron el 92, 304 306 322, 325, 394, 397 y 410 de la Ley 600 de 2000. ” Agrega después que si bien, la víctima del hurto tenía pleno derecho a que se investigaran los hechos que afectaron su patrimonio y libertad, la Fiscalía “no tenía la capacidad jurídica en ese momento de la investigación para romper la unidad la unidad (sic) procesal, viciando la actuación posterior con un yerro de estructura que invalida lo actuado a partir de la providencia proferida… ” Al efecto, destaca que lo ocurrido se representa conexo y los sujetos activos de los mismos eran más de dos, razón por la cual el rompimiento de la unidad del proceso operó “prematuro y arbitrario ”, y ni siquiera era posible decretar un cierre parcial, ya que no se habían recaudado las pruebas necesarias para ello, a más de que esa decisión debía tomarse por auto interlocutorio en el cual se determinasen los hechos y pruebas recopilados.
Estima, entonces, que se vulneraron los principios de “UNIDAD PROCESAL, CONCENTRACIÓN PROBATORIA, EFICIENCIA DEL PROCEDIMIENTO, EFICACIA DE LA JUSTICIA, CELERIDAD, CTC (sic) ” Seguidamente, cita lo dicho por algunos tratadistas acerca de los errores de estructura y sus efectos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno de los derechos de defensa y contradicción operantes durante la fase de la investigación previa.
Por último, advierte que “Al romperse la unidad procesal de los delitos conexos ligados por una misma cuerda se facilitó la ausencia de los autores de los posibles delitos de hurto de joyas, dinero y documentos, secuestro y porte armas (sic) o d sus defensores al ser declarados reos ausentes, se cercenó la obligación de la Fiscalía citada a realizar las notificaciones de ley, se dejó de concentrar la prueba para el estudio verz (sic) del cuerpo de los delitos materia de la investigación y en especial de las pruebas allegadas frente al cuerpo del delito habido hasta ese entonces ”.
Aduce el impugnante que el yerro irradió también el fallo de segundo grado y, en consecuencia, depreca se case la sentencia a efectos de decretar la nulidad de lo actuado desde que se expidió la Resolución que dispuso romper la unidad del proceso, el 15 de agosto de 2000. 2. Cargo Segundo Lo rotula el casacionista como “ DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR CARENCIA DE DEFENSA TÉCNICA ”, para después, como ocurre con todos los cargos, emprender la tarea de citar profusamente normas constitucionales, internacionales y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Descendiendo al caso concreto, destaca el impugnante que su representado legal fue vinculado al proceso desde la investigación previa y por ello designó como defensora a una profesional del derecho que tomó cabal posesión del cargo, desde ese momento incipiente del trámite. A continuación, cita otras normas penales y jurisprudencia emanada de ésta Corporación y de la Corte Constitucional, en la cual se delimita el tópico del derecho de defensa y su efectividad desde la investigación previa.
Deduce, de lo anotado, que su predecesora en la función defensiva no actuó adecuadamente, desconoce por qué, y para el efecto detalla, como omisiones que reflejan su aserto, el que la abogada no estudiase “los elementos investigativos que fueron aportados y que terminaron con la unidad procesal”; no impugnó la decisión de ruptura de la unidad procesal;
“no pidió pruebas”; “no vigiló el curso de la actuación ”; “ no contradijo las pruebas existentes ”; “no impugnó el llamamiento a indagatoria”; no participó en la práctica de pruebas; no objetó los dictámenes; “no solicitó las pruebas pedidas por el procesado”; “no las comentó”; no pidió el avaluó del automotor para fijar su valor; no promovió incidente para determinar quién era su propietario;
“no tachó de irregulares los documentos y observaciones de la denunciante ”; y “dejó aglomerar toda una prueba técnica de dudoso desarrollo”. Advirtiendo que esas deficiencias de la defensa no fueron propiciadas por el acusado, depreca se subsane el que entiende vicio de estructura del proceso y, consecuencialmente, se case la sentencia “a partir de la resolución que ordenó la investigación previa en contra del procesado, inclusive… ” 3.
Cargo tercero Dentro del espectro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que el fallo comporta un error de hecho por falso juicio de existencia. Al efecto, significa que las sentencias de ambas instancias pasaron por alto considerar pruebas pertinentes que redundan en beneficio del procesado, particularmente, las siguientes: los descargos del acusado, vertidos en tres ocasiones y en los cuales “ establece su inocencia”, explicando las razones por las cuales el vehículo se hallaba en su poder y los motivos para decidir cambiarle de color; las tarjetas de propiedad del vehículo perteneciente a Ramiro Solano Carpio y hallado en posesión del procesado, con lo cual se determina el origen del automotor y sus tradiciones; el acta de inventario del automotor “ que establece realmente qué tenía el vehículo en su estructura para el momento del comiso y que estaba arreglado de acuerdo con las aspiraciones del propietario y de su poseedor material ”; el primer examen y experticia técnica del automotor, que verificaba las regrabaciones y la imposibilidad de una plena identificación; la diligencia de inspección judicial, que indica “como se manipuló la prueba pericial porque se rompió su cadena de custodia por quienes deseaban perfeccionar el cuerpo del delito o sea el DAS”; y la declaración ante notario de dos personas que certifican cómo el procesado usaba pública y notoriamente el vehículo.
Señala el censor que esa omisión en valorar los elementos de juicio antes destacados condujo a que no se concluyera “como debía ser que no se configuraba el delito perseguido en cabeza del procesado y que por tal motivo no se podía dictar sentencia condenatoria en su contra, sin lastimar su conducta de hombre de bien y perjudicar la correcta aplicación de la justicia”.
Pide el casacionista, a tono con lo resumido, que se casen las sentencias “ revocándolas en todas y cada una de sus partes, y profiriendo SU REMPLAZO (sic)” 4. Cargo Cuarto También dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad, el recurrente controvierte las decisiones de las instancias.
Para verificar su crítica en el plano concreto, resume lo que estableció la primera instancia acerca del dicho del procesado y lo confronta con la transcripción de su declaración injurada, para concluir que el A quo “distorsiona las pruebas anteriores, porque objetivamente pone a decir al Indagado de que está aceptando o confesando un delito habiendo expresado que sí llevó un carro a un predio de su priedad (Sic) en donde lo trabajaron conforme al dicho del testigo JOSE TRINO CONTRERAS NAVARRO PERO SOSTENIENDO QUE EL VEHÍCULO DEL CUAL EL ERA SU POSEEDOR Y SU HERMANO RAMIRO SOLANO PROPIETARIO, tenía documentos de propiedad y autorizaciones de la Inspección de Tránsito de Cúcuta que permitieron sus modificaciones.” Añade el censor que nunca el testigo José Trino Contreras, significó que el carro encontrado en poder del procesado, fuese el mismo hurtado, razón por la cual el A quo “deformó” el contenido de las pruebas y con ello “destruyó ” las pruebas documentales que avalan lo dicho por el acusado.
Así mismo, el recurrente transcribe lo expresado por el juzgado de primera instancia acerca de la consonancia entre el vehículo hallado en poder del procesado y el hurtado a Uldy Ávila Figueroa, que se funda en lo expuesto por los detectives del DAS y lo arrojado por las experticias técnicas practicadas al automotor decomisado. A renglón seguido, advierte el censor que a fin de “ controvertir esas dos pruebas ” tomadas como base por el fallador, le basta recurrir a lo expresado por la víctima del hurto, en cuanto sostiene que al momento de la amenaza armada de los asaltantes, les entregó las llaves del automotor, el cual contenía los documentos de compraventa en su interior, aunque después reconoce que copia de esos documentos le fue entregada cuando se recuperó el vehículo.
Deduce el impugnante, de la confrontación de esa declaración con lo expuesto por los detectives del DAS: “que entre los sujetos activos del delito de Hurto Calificado, los señores del DAS CUYOS TESTIMONIOS SE TOMAN COMO PRUEBA y la denunciante LUDIN AVILA FIGUEROA SE INTEGRÓ UN CONJUNTO DE VOLUNTADES QUE TENÍAN POR FINALIDAD RECONSTRUÍR EL CARRO UESTO A SU ALCANCE COMO EL VEHÍCULO QUE VERDADERAMENTE SE HURTÓ Y ES POR ESTE MOTIVO QUE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS DE PERSONAS DEL DAS SE ENTRELAZAN CON LOS RESULTADOS DE LAS inspecciones oculares practicadas:” A continuación, se ocupa el demandante de desvirtuar lo consignado en los dictámenes técnicos a partir de lo expresado en la injurada por su representado legal, o de advertir que no fueron tomadas en cuenta algunas pruebas (dice que se “cercenó” el acta de inventario del vehículo).
Concluye el recurrente que la prueba técnica fue manipulada y que además se “ tergiversó” el certificado del registro del vehículo expedido por el país venezolano, dado que a partir de este no puede demostrarse la propiedad aducida por la víctima del delito de hurto. Dado, entonces, que el análisis del fallador operó “tergiversando, distorsionando, cercenando y adicionando”, solicita el casacionista se case la sentencia dictando una de reemplazo. 5.
Cargo Quinto Dentro de la causal primera, cuerpo segundo, pero asumiendo verificado un error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente asevera cumplido el yerro por cuatro vías: a) “ Ilegalidad extrínseca ”, resultante del allanamiento a la cabaña donde se halló el automotor hurtado. Aduce el impugnante que la diligencia en cuestión, realizada, quiere destacar la Corte, en el año 2002, comporta esa ilegalidad “por no haberse notificado al JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CUCUTA O EN SUBSIDIO SI ESTE NO EXISTÍA AL JUZ DEL CIRCUITO POR SU POSIBLE CONOCIMIENTO AL TENOR ARTÍCULO
39. DE LA LEY 906 DE 2004 ” b) “Ilegalidad intrínseca ”, respecto del documento de propiedad del automotor aportado por la denunciante. Advierte el censor que esa prueba no fue aportada legalmente dentro del proceso, conforme las normas que sobre pruebas a practicar en el extranjero, consagra el Código Civil colombiano, no empece lo cual la Fiscalía le dio la autenticidad “de que trata el Artículo 259 de la ley 600 del 2000 ”.
Añade el recurrente que “igualmente no puso en conocimiento del Juez de Garantías y de la defensa la existencia de esta prueba que no podía ser valorada en las sentencias impugnadas”. c) Respecto de las experticias realizadas sobre el automotor, “Ilegalidad intrínseca por haberse violado sus ritos de formación ”. Para sustentar el cargo, se limita el casacionista a reproducir el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del C. de P.P., atinentes a los informes técnicos que pueden pedir los funcionarios judiciales a entidades públicas o privadas, para después sostener escuetamente que “ se aplicó parcialmente las dos primeras normas y y (sic) no se aplicó el artículo 265 de la ley 600 de 2000 ”. d) Así lo postula el censor, sin ningún otro agregado “La misma prueba anterior artículo 263, en su ilegalidad extrínseca al no notificar al juez de garantías o a quien hiciera sus veces en ese momento y su defensor, como también por la violación de los principios aquí enunciados. ” e) “ Ilegalidad intrínseca ” de los dictámenes realizados por funcionarios del C.T.I., de la Fiscalía. A fin de soportar su censura, transcribe el demandante las normas que consagran la práctica de la prueba pericial, para después sostener que “…los peritos vinculados al sistema no son prenda de garantía, porque no puede haber imparcialidad en donde se está en estrecha comunicación con los organismos investigadores ”.
Significa el recurrente, así mismo, que esa prueba se delimita confusa y contradictoria, a más de que se imposibilitó la contradicción por parte de la defensa “ que para esa etapa de la investigación permaneció muda e inoperante ”. A continuación, realiza el censor algunas digresiones en torno de la supuesta “manipulación” que sufrió el trámite procesal, según su entender acomodado a medida que la propietaria del vehículo iba presentando documentos extranjeros de propiedad, que se hicieron valer por encima de los nacionales allegados por el acusado. f) De esta manera relacionada por el censor: “No se notificó al JUEZ DE GARANTÍAS SOBRE LA PRUEBA RECAUDADA Y SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, FAVORABILIDAD CONTRADICCIÓ, INMEDIACIÓN”.
En soporte de su afirmación, resume el impugnante lo que entiende contienen esos principios, para llegar a concluir, sin ningún conector fáctico, argumental o jurídico, que “ En síntesis hubo violación de principios al DEBIDO PROCESO QUE VULNERA EL ARTÍUCLO 29 DE LA Constitución Política de la República de Colombia ”. Pide el recurrente, en consecuencia, que se reparen los efectos de esos falsos juicios de legalidad descritos, emitiendo la Corte sentencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un primer aspecto a dilucidar, dice relación con el cumplimiento de los presupuestos que se consagran para facultar la casación discrecional, pues, es claro que el monto máximo de pena dispuesto para el delito atribuido al procesado, no supera los ocho años y, en consecuencia, se hace menester recurrir a ese mecanismo excepcionalísimo para facultar el examen de la Corte.
Al efecto, el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, detalla que aún en los casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es obra de un Tribunal, o la pena máxima no supera los ocho años, es posible facultar la interposición del recurso de casación, siempre y cuando se busque “ el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Al respecto, sobra anotar, es carga del demandante argumentar en pro de alguna de estas dos circunstancias puntuales, pues, sólo así es posible determinar que, en efecto, la excepcionalidad permite abordar de fondo el asunto, en tanto, precisamente ese carácter especialísimo del mecanismo discrecional obliga el cumplimiento estricto de la exigencia, so pena de que se convierta en común, perdiendo cualquier valor normativo la exigencia del inciso primero de la norma en trato.
Empero, bien poco hizo el recurrente para cubrir esa ineludible carga procesal, incluso porque su equívoca postura, limitándose a citar el contenido íntegro del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, impide verificar si efectivamente busca hacer uso de la posibilidad excepcional examinada. Ahora, siempre que se aleguen cualesquiera causales de casación, es posible advertir que se busca proteger los derechos y garantías conculcados, para el caso, al procesado; mucho más, si varios de esos cargos implican posibles causales de nulidad.
Pero ello, por sí solo, no determina cubierta la exigencia de especificar, como requisito previo a la sustentación de los cargos propuestos, la razón que motiva conocer por la vía de la discrecionalidad la demanda. Vale decir, en estos casos, precisamente por la excepcionalidad antes destacada, la carga argumental es mayor e implica para el demandante referirse específicamente a la circunstancia, de las dos consagradas por la ley, a partir de la cual se sustenta el examen excepcional deprecado.
Como nada de ello intentó siquiera de soslayo el recurrente, es esa una omisión suficiente para inadmitir la demanda. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el requisito echado de menos por la Sala está cumplido con la manifestación que se hace, en desarrollo de los cargos, de que se han vulnerado derechos o garantías inconciliables al acusado, es necesario señalar que tampoco asiste la razón al impugnante, pues, esa argumentación resulta precaria e insuficiente para facultar el estudio de fondo del asunto.
Al efecto, ya suficientemente se conoce la posición de la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio en punto de la justeza del trámite o de la valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar la demanda presentada por el defensor del acusado. 1.
Cargo Primero Mal puede tener fortuna la manifestación invalidatoria propugnada por el recurrente, cuando evidente se alza que ella parte de una muy particular e interesada visión del instituto que estima vulnerado, incluso pasando por alto la integridad normativa que lo regula y recurriendo a postulaciones absurdas en punto del daño que supuestamente se causó. De esta manera, cuando el casacionista advierte de la supuesta irregularidad sustancial que surge, en su sentir, de que en los albores mismos de la investigación que se seguía por el hurto del vehículo, se hubiese ordenado la ruptura de la unidad del proceso para que por cuerda separada se adelantase el trámite referido al presunto delito de receptación que surgía de haber hallado el automotor hurtado en poder de su representado legal, cita de manera amplia pero descontextualizada las normas legales que regulan el fenómeno de la unidad procesal en seguimiento del factor de conexidad, pero pasa por alto reseñar lo que expresamente consagran los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000.
La primera de las normas en cita, estipula: “ Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han cometido con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” Si se alega, como lo intenta el casacionista, que en el caso examinado existía la necesidad de adelantar en un solo proceso, por conexidad, la investigación del hurto y la de la receptación, lo menos que puede exigirse es que tome la norma que consagra el instituto y a partir de allí realice la fundamentación fáctica y jurídica que permita advertir insertos dentro de alguna de las circunstancias allí establecidas los hechos que confeccionan ambas conductas punibles, a fin de entender, por ejemplo, que se trata de un solo delito; o de un solo autor en varios; o que existe homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo y la prueba de una investigación influye en la otra, elementos conjuntos que se exigen en el numeral cuarto. Lejos de ello, el impugnante evade la argumentación central dedicando sus esfuerzos a citar profusamente, las más de las veces de forma impertinente, normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, para después, como verdadera petición de principio, pues, nada hace para explicar el sustento de su manifestación, afirmar escuetamente que “los posibles delitos por ellos cometidos eran conexos al tenor de las normas 28, 29 y 31 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley 600 de 2000.”.
Manifiesta asoma la impropiedad de lo postulado, de un lado, porque las normas traídas a colación de la Ley 599 de 2000, en nada avalan la solicitud, remitidas como son a los fenómenos de autoría, participación y concurso de conductas punibles; y del otro, en atención a que nunca se transcribe siquiera el contenido de esos artículos pertinentes de la Ley 600 de 2000 –asunto bastante curioso, a juzgar por la manera en que sí se transcriben amplia y detalladamente otros artículos de variopintas normatividades, que bien poco ayudan a elucidar lo propuesto-, ni mucho menos se arriesga una interpretación de ellos y el necesario acomodamiento con los hechos investigados.
Entonces, si el impugnante ni siquiera acierta a delimitar por qué los hechos traídos como punto de comparación –hurto y receptación- deben entenderse conexos, resulta inane su argumentación referida a que se violaron los derechos inmanentes a la supuesta unidad del proceso que debía regir el trámite conjunto deprecado. A su turno, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 (que ni siquiera cita el recurrente como norma pertinente para el asunto), estatuye: “Unidad procesal.
Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías procesales.” (las subrrayas no pertenecen al original).
Ostensible la habilitación legal que se hace para permitir el trámite separado de las conductas punibles ejecutadas, elemental surge que de ella debió dar cuenta el casacionista, a fin de explicar por qué no opera para el caso concreto o cómo efectivamente se violaron esas garantías procesales con el solo hecho de que se investigase por cuerda separada la receptación. Sobre el particular, en la que debe asumirse justificación de la presunta violación, porque nada más se halla dentro de la sustentación del cargo, el recurrente advierte: “ Al romperse la unidad procesal de los delitos conexos ligados por una misma cuerda se facilitó la ausencia de los autores de los posibles delitos de hurto de joyas, dinero y documentos, secuestro y porte armas (sic) o de sus defensores al ser declarados reos ausentes, se cercenó la obligación de la Fiscalía citada a realizar las notificaciones de ley, se dejó de concentrar la prueba para el estudio verz (sic) del cuerpo de los delitos materia de la investigación y en especial de las pruebas allegadas frente al cuerpo del delito habido hasta ese entonces” Como es obvio que el defensor encargado de presentar la demanda de casación, no lo es de las hipotéticas personas que ejecutaron el hurto, ni mucho menos de la víctima del mismo, protuberante se aprecia la falta de legitimidad para invocar como yerros trascendentes, presuntamente violatorios de garantías fundamentales, los arriba citados, pues, no se ve la manera en que esa falta de investigación respecto al hurto de las joyas y demás bienes de la víctima, o la carencia de notificación a los autores del latrocinio -que obligó su declaratoria de personas ausentes- y a sus defensores, pueda afectar negativamente, en el proceso por receptación seguido exclusivamente en contra de éste, a su representado legal.
Tampoco se precisa la forma en que dejó de concentrarse la prueba para el estudio veraz “del cuerpo de los delitos materia de investigación”, ni cómo afecto ello de forma positiva o negativa al acusado. Es claro, acorde con lo visto, que el cargo propuesto por el recurrente es no sólo insustancial, sino completamente vacuo en su sustentación. Por lo demás, si se conoce que para el momento en el cual se realizó la diligencia de allanamiento que dio lugar al hallazgo del automóvil en poder del procesado, no se tenía ninguna noticia de quiénes pudieron ejecutar tiempo atrás el hurto, apenas natural resultaba la decisión de la Fiscalía de que por cuerda separada se investigase la receptación, no sólo atendido que en estricto sentido no se cubren las exigencias consignadas en el artículo 90 de la ley 600 de 2000, para predicar conexidad, sino porque ningún objeto tenía esa unidad respecto de una conducta punible –hurto- que ni siquiera contaba con autores o partícipes identificados.
Las evidentes falencias de fundamentación obligan, como ya se anunció, la inadmisión del primer cargo. 2. Cargo Segundo De similar manera errática se ofrece la argumentación presentada por el demandante para soportar su tesis de que se violó el derecho de defensa del procesado, pues, para decirlo desde ya, pretende entronizar en calidad de factores vulneratorios lo que apenas corresponde a su particular e interesada visión del ejercicio profesional adelantado por su predecesora en el cargo y los efectos del mismo.
Ya la Corte ha dicho profusamente, de manera pacífica y reiterada, que la demostración de la presunta violación al derecho de defensa técnica no puede partir de la muy personal interpretación que ex post, conocidas las resultas del proceso, haga el profesional del derecho, en tanto, siempre será posible, dentro del reino de la simple especulación, adelantar que la actuación del togado anterior pudo ser mejor, o rendir mayores frutos.
En decisión plenamente aplicable a lo que se debate, esto señaló la Sala: “ En el asunto a examen, se reitera, el censor al margen de identificar las actuaciones que echa de menos, no realizó esfuerzo dialéctico alguno para evidenciar la incidencia de su crítica frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y completa del vicio.
Si bien el casacionista añora una serie de actuaciones omitidas, es lo cierto que no señala las consecuencias concretas y fatales de las actuaciones que dice extrañar. Cuando se echan de menos algunos ejercicios defensivos, es menester enseñar razonablemente cómo de haberse procedido diligentemente, se hubiesen producido unas consecuencias sustancialmente distintas y favorables a los intereses del procesado.
“La defensa idónea, insiste la Sala en recordar, no se califica sobre abstractos resultados basados en especulaciones de remota verificación, sino con base en la posibilidad cierta de modificar las conclusiones del fallo, si se hubiese procedido de determinada manera. Aquí, brilla por su ausencia la demostración de que con las pruebas añoradas y el objeto que se perseguía con ellas, la suerte del procesado de haberse actuado como lo demanda el censor, pudiera haber sido sustancialmente diversa a como efectivamente lo consideraron los juzgadores de instancia.” Y más recientemente se advirtió: “Ahora bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa también ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente En reciente decisión, esto anotó la Corte: “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.
Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.” Para la Sala emerge incontrastable que la solicitud del casacionista no cuenta con soporte fáctico o jurídico y sólo corresponde a la vana pretensión de hallar argumentos donde no los hay para fundar una inexistente nulidad que de alguna manera satisfaga los intereses de su representado legal.
Basta apreciar el cuerpo de la crítica desarrollada en contra de lo realizado por la profesional del derecho que asistió al procesado en los momento iniciales del trámite, para verificar su ninguna vinculación con una omisión trascendente o un actuar de tal manera deficiente que haga ver necesario retrotraer el proceso a esa fase germinal.
Si se advierte de la verificación de lo realizado por la defensora inicial, que fue nombrada por el acusado, valga relacionar, un comportamiento sobrio pero adecuado con lo que su misión demandaba, no es posible edificar la controversia a partir de meras especulaciones jamás concretadas en sus efectos prácticos respecto de la suerte del proceso y la final condena del acusado.
En tal sentido, cabe destacar cómo la defensora intervino durante la versión libre que en etapa de investigación previa se recabó al procesado y después lo asistió en la indagatoria, a más de enviar escrito deprecando copias del expediente y otro en el cual invocó la devolución del automotor incautado a su cliente, por entender que actuó de buena fe.
Ya después la suplió otro profesional del derecho contratado por el acusado, quien a más de solicitar copias, presentó alegato precalificatorio solicitando la preclusión de la instrucción y estuvo atento a la suerte del proceso, al punto de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que convocó ajuicio a su representado legal.
Previo a la realización de la audiencia preparatoria, el procesado designó otro abogado de su confianza, quien lo representó en la audiencia preparatoria, intervino activamente en la de juzgamiento e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de condena, aunque de la sustentación se ocupó otro profesional del derecho designado por el acusado, precisamente quien ahora incoa el recurso de casación. En contra de esa activa representación legal, el recurrente presenta un catálogo verdaderamente inocuo, cuando no contrario a mínimos estándares procesales, de lo que supuestamente debió haber ejecutado la profesional del derecho que intervino inicialmente.
Bien poco tiene que señalar la Corte acerca de la impropiedad del cargo postulado por el defensor actual del acusado, cuando parte él por significar que su antecesora debió discutir la ruptura de la unidad del proceso –asunto que, como se vio al analizar el primer cargo, asoma completamente intrascendente y ajeno a lo conocido en la foliatura-; o que, sin que la Sala conozca cómo, debió recurrir el llamamiento a indagatoria; o vigilar el curso de la actuación, sin especificar que factores o cómo influyó negativamente la omisión; o pedir pruebas y realizar objeciones a las mismas, aunque no determina cuáles debían ser esos elementos ahora echados de menos, ni cómo pudieron objetarse los dictámenes o qué efectos concretos habría tenido ello sobre la decisión impugnada.
Nada más cabe anotar para verificar la carencia de fundamento del cargo que por una inexistente carencia de defensa técnica formula el impugnante, motivo basilar por el cual este debe ser inadmitido. 3. Cargo Tercero Cuando se invoca la violación indirecta por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por omisión, no basta, para estimar adecuada la fundamentación, con señalar cuáles fueron las pruebas supuestamente pasadas por alto en las sentencias y lo que estas supuestamente contienen, dado que ello no registra la trascendencia del yerro, o mejor, la incidencia de este en la decisión que se controvierte, aspecto fundamental que determina la admisión del cargo a fin de demostrar que la discusión tiene efectos materiales y no traduce un simple ejercicio intelectual.
Sobre el particular, esto tiene dicho la Corte: “Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.” Lejos de cumplir con tan perentorias exigencias, el censor se limita a hacer un recuento de los elementos de juicio echados de menos en los fallos y de lo que a su parecer reflejan esas pruebas, pero omite hacer la contrastación con los motivos que impulsaron la decisión condenatoria y tampoco efectúa una nueva evaluación del conjunto suasorio, con la inclusión de esos medios pasados por alto, a efectos de demostrar que, en efecto, su trascendencia obliga modificar el fallo.
Esas evidentes omisiones de fundamentación convierten la alegación en un simple criterio del casacionista, que busca contraponer al más autorizado de las instancias, pasando por alto, como ya se dijo, que al escenario casacional arriba el fallo provisto de una doble condición de acierto y legalidad solo derumbable con la demostración cabal de la existencia de un vicio ostensible y trascendente.
Mírese cómo, para abundar en razones, la técnica elegida por el demandante ningún norte seguro comporta, en tanto, ni siquiera reproduce los apartados pertinentes de la prueba que quiere hacer valer, sino que de forma inconexa la referencia a través de su particular resumen, para después concluir, sin ocuparse al menos de verificar su contextualización y efectos concretos, que esos medios “demostraban la ausencia de delito en cabeza del procesado ”.
Y, acerca de la trascendencia, en lugar de realizar el examen conjunto que permita a la Corte conocer cómo o por qué esa omisión atribuida a las instancias, conduce a determinar la inexistencia del delito, el recurrente dice que “demuestran la configuración de los artículos 6 y 9 de la ley 599 de 2000, 7 de la ley 600 de 2000 y con superior fundamento el artículo 29 de la constitución Política empero, debido a la omisión probatoria, dicho error trascendió a las sentencias de manera influyente en un falso juicio de existencia que les quita todo valor jurídico que amerita su reemplazo. ” Esas frases, huelga decir, nada informan, constituyendo una verdadera petición de principio, como quiera que dan por probado lo que precisamente se exige demostrar.
Así las cosas, dado que la Corte desconoce cuál es el efecto concreto que sobre las decisiones de condena tienen las pruebas supuestamente pasadas por alto, e incluso su pertinencia frente al objeto del proceso, deberá inadmitirse también el tercero de los cargos consignados en la demanda. 4. Cargo Cuarto. Dirigido dentro del error de hecho por falso juicio de identidad, el cargo adolece de las mismas falencias descritas en el anterior, e incluso peca de enorme confusión. En efecto, el que se invoca como yerro de identidad, que como se sabe consiste en apreciar erradamente lo que la prueba objetivamente contiene, sea porque se cercene parte de ello, se adicione o se tergiverse, termina por alegarse dentro del espectro del falso raciocinio, en tanto, lo discutido es el valor que las instancias dieron a determinado medio.
Así, cuando el recurrente cita profusamente lo expresado en la injuradas por su representado legal y después concluye que el vicio radica en que se tergiversaron sus palabras porque el Tribunal “ objetivamente pone a decir al indagado de que está aceptando o confesando un delito ”, equivoca completamente el camino elegido para la controversia, pues, basta leer los apartados del fallo citados por el recurrente, para verificar que en ningún momento se señala esa supuesta confesión del acusado.
Esos apartados citados por el impugnante, debe recalcarse, en nada se refieren a lo expresado por el procesado en sus declaraciones sin juramento –se transcribe la credibilidad que se dio a los detectives del DAS, en cuanto detallan la forma en que se halló el vehículo hurtado y las modificaciones verificadas en sus signos distintivos-, por manera que, de entrada, se elimina cualquier posibilidad de confrontación dentro del tópico del falso juicio de identidad que, se repite, remite a que el fallador leyó mal lo que objetivamente dijo el declarante.
Está claro que si lo buscado por el demandante es confrontar esa credibilidad dada a los funcionarios por el fallador, con lo que en contrario pudieron decir el procesado y la persona que se encargó de lijar la pintura original del vehículo, el asunto trasciende a fronteras diferentes al falso juicio de identidad pregonado. Ello lo verifica incontrastable el que, por ejemplo, aduzca el censor que “ para controvertir estas dos pruebas (el informe de los detectives del DAS y las pruebas técnicas añade la Corte) utilizamos primero el testimonio de LA DENUNCIANTE LUIN (sic) ÁVILA FIGUEROA en los siguientes aspectos ”.
Entonces, si materialmente la discusión ha derivado en la credibilidad y valoración de los distintos medios de prueba en su conjunto, ya la forma de argumentación varía y exige que el casacionista determine la vulneración específica de las reglas de la sana crítica, para cuyo efecto es menester que establezca cuál ha sido, en concreto y respecto de los medios controvertidos, la regla de la experiencia, principio de la lógica o fundamento científico pasados por alto y la trascendencia de ello respecto del conjunto probatorio.
Nada de ello intento siquiera el recurrente, tornando ostensible que lo suyo es apenas un típico alegato de instancia en el cual busca hacer su particular y, desde luego, interesado análisis de lo recopilado probatoriamente, para contraponerlo al más autorizado de las instancias, razón suficiente para que el cuarto cargo deba inadmitirse. 5.
Cargo Quinto. En un solo cargo, bajo la férula del error de derecho por falso juicio de legalidad, el censor señala la existencia de vicios que afectan cuatro pruebas y obligan, en su sentir, a excluirlas del bagaje a considerar para proferir el fallo. Debe señalar la Corte que esa profusión de cargos, con señalamiento indiscriminado de irregularidades jamás detalladas en su confección o trascendencia, resta seriedad al debate y denota el afán desmesurado del recurrente por hallar, así carezca de fundamento su alegación, cualquier resquicio que pueda redundar a favor de su protegido legal.
Al efecto, muestra palpable de esa remisión al absurdo en que ocasiones recala el impugnante, lo es su tesis de que el allanamiento en el cual se halló el vehículo hurtado y todos los elementos de juicio en general, no fueron verificados en su legalidad por el juez de control de garantías. Ya en principio se precia la dicotomía toral existente entre la sistemática acusatoria y el sistema mixto dispuesto por la Ley 600 de 2000, específicamente en lo que atiende a las profundas funciones jurisdiccionales entregadas al fiscal durante la fase instructiva en esta normatividad y el principio de permanencia que irradia la práctica probatoria, lo que a las claras advierte de la imposibilidad de conciliar uno y otro sistemas en lo que compete a la forma en que se recaudan las evidencias y la intervención del juez de control de garantías.
Pero la discusión de favorabilidad que pretende entronizar el recurrente se torna en exabrupto cuando se conoce que para la fecha en la cual se practicó el allanamiento y registro, que ahora reclama debió ser conocido en su legalidad por un juez de control de garantías o cuando menos un juez que hiciera sus veces, ni siquiera había sido expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que por primera vez en Colombia introduce esa figura del juez de control de garantías.
Se pregunta la Corte, y ello es suficiente para advertir de la sinrazón que acompaña la propuesta casacional del recurrente ¿cómo, para el año 2002, podía la Fiscalía solicitar de cualesquiera funcionarios judiciales la tarea de control de garantías si ni siquiera se conocía de esa posibilidad, ni mucho menos existía norma que la considerase, así fuese a futuro? De otro lado, acerca del documento de propiedad del vehículo, expedido en Venezuela, el demandante transcribe un amplio catálogo normativo que va desde la forma de registrar la propiedad sobre automotores, pasando por la forma en que deben practicarse las pruebas en el extranjero, hasta terminar con los artículos de la Ley 600 de 2000 en los cuales se regula la introducción de documentos.
Y después, sin explicar por qué llega a esa conclusión o cómo inciden en ella las normas citadas, por arte de birlibirloque señala que “La Fiscalía no dio aplicación a ninguna de las normas antes enunciadas y por el contrario le dio la autenticidad de que trata el Artículo 259 de la ley 600 de 2000 ”. Similar método emplea en lo que toca con las experticias que sobre el automotor realizó el experto adscrito al DAS, en tanto, su crítica se limita a transcribir los artículos 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000, y sin fórmula de juicio de allí colegir: “se aplicó parcialmente las dos primeras normas y no se aplicó el artículo 265 de la ley 600 de 2000 ”.
De la nada, nada se puede extractar y, en consecuencia, ningún examen de fondo puede hacer la Corte sobre esa petición de principio que representan los argumentos del recurrente. Atinente a las experticias efectuadas por peritos al servicio del CTI, la controversia de legalidad planteada por el impugnante advierte que por tratarse ellos de funcionarios “vinculados la sistema”, no son prenda de garantía, e incluso agrega que “no existe un cuestionario del funcionario que la decreta”, no se corrió traslado para efectos de contradicción y que “no hay una fundamentación técnico científica sino una respuesta satisfactoria a los intereses de la denunciante ”.
En esa mezcla confusa entre factores procedimentales y sustanciales que impelen dejar sin valor probatorio los dictámenes en cuestión, nada dice el casacionista acerca de las razones concretas que obligan definir ilegales las experticias, o el efecto que las circunstancias descritas tienen sobre el particular, o la forma en que se afectaron los derechos del procesado o la defensa en concreto, o, por último, la manera en que esos elementos de juicio fueron valorados e incidieron en los fallos de instancia, para que se pueda entender que, de verdad, las irregularidades no sólo fueron trascendentes, al extremo de obligar la exclusión de los medios suasorios, sino que irradiaron la decisión condenatoria que ahora pretende derrumbarse.
Mucho menos se hace factible ello, si a renglón seguido, el impugnante dedica sus esfuerzos a controvertir el contenido de las pruebas, en abierta violación de elementales principios lógicos, pues, si se les estima ilegales y dignas de exclusión, mal puede tomárseles en consideración para analizar y controvertir sus conclusiones. En suma, el cargo presentado por el censor dentro de la órbita del falso juicio de legalidad se evidencia completamente amorfo, contradictorio y desenfocado, para no hablar de la carencia de motivación y la ninguna referencia al aspecto de trascendencia, implicando necesaria su inadmisión. Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de octubre de 2006, radicado 25.789 � Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29.309 � Auto Radicado 29.029 � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451