21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32125 Clara Inés Franco de Hernández vs Pensiones de Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32125 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INÉS FRANCO DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PENSIONES DE ANTIOQUIA llamó a juicio a CLARA INÉS FRANCO DE HERNÁNDEZ, con el fin de que fuera declarada la nulidad de la Resolución 1223 de junio 5 de 2001, por medio de la cual le reconoció a ésta la pensión de sobrevivientes; se ordene no seguir pagando el 100% de dicha pensión a la demandada; y se condene a la señora Franco de Hernández a reintegrar los dineros pagados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Resolución 1223 del 5 de junio de 2001 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS FRANCO DE HERNÁNDEZ, con motivo del fallecimiento de su hija, la abogada LUZ MARINA HERNÁNDEZ FRANCO, quien en vida desempeñó el cargo de Profesional Universitaria (Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano) Gobernación de Antioquia; el monto de la pensión es de $1.207.568.56, que empezó a pagar desde el 6 de enero de 2001; en las declaraciones extrajuicio de las señoras Martha del Socorro Arenas Rojas y Nelly Parra Parra, bajo la gravedad del juramento manifestaron que la demandada “recibe una pequeña pensión por parte del Departamento de Antioquia”; la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia, certifica que la demandada se encuentra disfrutando de una pensión de sobreviviente de su finado esposo Justiniano Hernández Sánchez, desde el 6 de agosto de 1997 y que, para el año 2002, devenga $417.220.00; lo anterior significa que la demandada no dependía económicamente de su hija Luz Marina, al momento de fallecer ésta;
Pensiones Antioquia es un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio independiente; la demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo y fue remitida a los juzgados laborales, por competencia. Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante le reconoció la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida, por el monto dicho y que, a su vez, disfrutaba de una pensión de sobrevivencia de su esposo fallecido, pero adujo que sí era dependiente económica de su hija al momento de fallecer ésta.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de imposibilidad legal de reintegrar mesadas pensionales causadas y pagadas con antelación a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que concedió el derecho, buena fe por pasiva, origen y naturaleza de las pensiones, falta de causa para pedir, compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia de la accionada, mala fe por activa, inexistencia de la obligación y restitución. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2006 (fls. 90 - 93), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de diciembre de 2006, declaró la nulidad de la Resolución 1223 del 5 de junio de 2001, por medio de la cual Pensiones de Antioquia le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS FRANCO DE HERNÁNDEZ y, en consecuencia, dispuso que no existía derecho a disfrutarla.
Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Por el aludido requisito bien puede entenderse aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra (1 sent.
C-111 – 06 Corte Constitucional)”. “Para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite unos requisitos puntuales, los cuales se traducen en: “1. Existencia real de la ayuda. Si el apoyo material o económico por parte del afiliado o del pensionado no se da, cualquiera que sea la razón, así potencialmente pueda exigirse, no se puede hablar de dependencia económica”.
“2. Oportunidad. Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro, tampoco puede hablarse de dependencia económica. También es claro que si el beneficiario adquirió capacidad económica con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, el hecho no tiene entidad para romper el derecho.
Y no la tiene, pudiendo llegar a tenerla, porque la ley así no lo establece”. “3. Persistencia o continuidad. La subordinación material debe darse de manera constante y permanente. Las ayudas esporádicas, accidentales o irregulares, así sean cuantiosas o revistan alguna aparatosidad, como podría ocurrir cuando se dona una gran suma de dinero, un automóvil lujoso o una vivienda, desdibujan la dependencia económica.
Por el contrario, en algunos casos bastará acreditar la mera intención o vocación de cumplimiento de estas condiciones, como podría ser en aquellos eventos en que la relación familiar apenas comienza a consolidarse para estos efectos. Un ejemplo podría ser aquel en que un afiliado o pensionado que estando encargado del sostenimiento de su hermano recientemente invalido, fallece”.
“4. Entidad de la ayuda o suficiencia de la misma: lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así sean significativas e importantes para la vida del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual para el club social, el sostenimiento mecánico del automóvil o la entrega periódica del dinero para cancelar el valor de espectáculos culturales, no tienen entidad para generar dependencia económica.
Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica. Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario, como el laborar en cortos períodos o poseer pequeños ingresos.
En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C – 111 de 2006, a la cual ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores”.
“Teniendo en cuenta los anteriores conceptos y descendiendo al caso bajo examen, se tiene que desde la contestación de la demanda, la señora Franco de Hernández confiesa que es pensionada en calidad de cónyuge supérstite y que ‘…es necesario precisar, que la pensión en cuanto a su monto es pequeña…’ (fl. 41)”. “Ahora bien, según consta en documento obrante a folio 17 del libelo, expedido por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, la señora Clara Inés Franco de Hernández recibe pensión de sobreviviente desde el 06 de agosto de 1997, en cuantía de $417.220.44, más dos mesadas adicionales, prima de vida cara en febrero y agosto equivalentes a 18.5 días de la mensualidad”.
“Con este presupuesto, a la Sala no le queda la menor duda que la demandada por si misma contaba antes de la muerte de su hija con los medios económicos suficientes para procurarse una digna subsistencia. Téngase en cuenta que la mesada pensional para el año 2002, era muy superior al salario mínimo legal vigente para dicha época y siendo así no queda otro camino que otorgarle razón jurídica a la actora”.
“Agréguese a lo anterior, que no puede dársele valor probatorio alguno a los documentos visibles a folios 77 y siguientes puesto que, por un lado, en su mayoría son simples escritos realizados por la demandada y aportados sin la menor de las formalidades, y del otro, porque no provienen de la entidad demandante y/o no están suscritos por ningún responsable”.
“En conclusión, se revocará la decisión de primer grado, lo que significará acceder a la nulidad deprecada, así como a declarar que la demandada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Luz Marina Hernández Franco”. “En lo que no se accederá, será en la devolución de las sumas recibidas, no solo porque la conducta de la señora Franco de Hernández la encuentra la Sala enmarcada de la buena fe laboral, pues su actuar ha sido transparente, sino porque el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en este caso por vía analógica, dispone su improcedencia. …” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, literal c) y 74, literal c), modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73,46 y 48 de la Ley 100 de 1993; y por haber dejado de aplicar los artículos 230 de la Constitución Nacional; 31 y 1757 del Código Civil; 60 y 61 del C. P. L.; 174 y 177 del C. P. C..
En la demostración sostiene la censura que el Tribunal desconoció la existencia de la dependencia económica de Clara Inés Franco de su hija Luz Marina Hernández Franco; que es inexplicable que Pensiones de Antioquia inicialmente, hubiese admitido la dependencia económica, con base en las declaraciones extrajuicio de Martha del Socorro Arenas Rojas y Nelly Parra Parra; que dichas declaraciones fueron aportadas por dicha entidad, por lo que no fue necesario convocarlas a juicio para que se ratificaran, además que se adhirió al acervo probatorio de la entidad demandante.
Dice que, por lo tanto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLARA INÉS FRANCO…, no dependía económicamente de su hija… cuando en realidad por su calidad de vida…, por su avanzada edad, quebrantos de salud, requerimiento constante de cuidados de otras personas y altos costos de los medicamentos requeridos de manera permanente para el mantenimiento de su salud…” “Ahora, desconoció el Tribunal, que la progenitora era acreedora de ayuda y asistencia de su hija, de conformidad con la ley civil e incluso con numerosa jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INÉS FRANCO…, dependía económicamente de su hija… al momento de fallecer ésta última, pues compartían techo y mesa cotidianamente”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INÉS FRANCO…, carecía y hoy aun carece de un haber patrimonial que le permita su auto sostenimiento en condiciones de satisfacción plena de todas sus necesidades, por lo que obligatoriamente tenía que depender de los recursos monetarios que aportaba a la casa su hija…, desde mucho antes y al momento de su fallecimiento, para su pleno sostenimiento y la debida manutención del hogar, máxime que se trata de una mujer que se aproxima a los ochenta (80) años, los que cumplirá el 11 de agosto de 2007”.
“4. No dar por cierto, cuando en realidad lo es, que la señora CLARA INÉS FRANCO…, dependía económicamente de su hija…, pues es imposible bajo parámetros dinerarios, que con la pensión de sobreviviente de su finado esposo, satisficiera necesidades y obligaciones alimentarias, médicas, vestimenta, servicios públicos, empleada doméstica, ocasional recreación y ocasional contratación de servicios domiciliarios de enfermería”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INÉS FRANCO…, según el ordenamiento jurídico colombiano, es acreedora legítima de la pensión de sobrevivencia…, sin que para ello sea óbice el hecho de disfrutar de la prestación económica PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su esposo…, por las siguiente razones: “5.1. La afiliación a la seguridad social del esposo y de la hija fueron independientes, lo que significa que son dos (2) pensiones de origen diferente, en condiciones o en la calidad de beneficiaria y nunca de aportante o cotizante”.
“5.2. Con base en lo consignado en el numeral anterior, los ahorros eran diferentes y pertenecían a distintos cotizantes, razón por la cual, el estado, no puede beneficiarse, conculcando de manera ilícita e indebida, lo derechos de un beneficiario, como el caso de mi poderdante”. “5.3. El riesgo de muerte del cónyuge de la señora CLARA INÉS FRANCO… es totalmente diferente y distinto al riesgo de muerte de su hija LUZ MARINA HERNÁNDEZ FRANCO.” Termina con la transcripción parcial de la sentencia de esta Sala del 27 de enero de 2004, rad. 21404.
SEGUNDO CARGO La proposición jurídica es la misma del anterior cargo, solo que la acusación la enfila, en este cargo, por la vía directa. En la demostración señala el censor que el Tribunal olvidó que el tema de la dependencia económica, no es total, pleno o absoluto, sino que el mismo transita por los caminos de la flexibilidad conceptual.
Al respecto transcribe apartes de las sentencias, de esta Sala, del 27 de marzo de 2003 (rad. 19867); de la Corte Constitucional, C – 111 de 2006; de esta Sala, del 27 de julio de 2004 (rad. 21766). Solicita sean tenidos en cuenta, como parte de sustentación de la demanda, las alegaciones de primera y segunda instancia que obran en el expediente.
Transcribe apartes de una providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, dice, fue publicada en Jurisprudencia y Doctrina de Legis, pag. 472 del año 1984. LA RÉPLICA Dice que no es cierto que se hubiere demostrado la dependencia económica de la demandada respecto de su hija; que, por el contrario, se demostró que ésta tenía suficientes ingresos de la pensión de sobrevivientes de su marido fallecido; que la calidad de vida de la demandada era la que modestamente le proporcionaba su marido, que no es diferente a lo que actualmente devenga por pensión de sobrevivencia; que la demandada tiene su propia seguridad social; que el Tribunal estimó que la demandada no dependía económicamente de su hija, cuando recibía una pensión de sobrevivencia por la muerte de su marido, un poco superior al salario mínimo, que la convertía en autosuficiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo omite el censor señalar los medios probatorios que demuestran la dependencia económica de la demandada respecto de su hija fallecida, aún a pesar de que recibía la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, que es al parecer lo que reprocha al Tribunal, en los errores de hecho, por no haberlo dado por demostrado.
Simplemente se refiere el censor a las declaraciones extrajuicio, para señalar que no era necesaria su ratificación pues fueron aportadas por la misma demandante y a ellas adhirió la parte demandada. Argumento que es jurídico, en cuanto se refiere a la validez de la prueba por la forma de aducción al juicio. Además, el Tribunal no se refirió a dichas pruebas para formar su convencimiento, pues las que descalificó por haber sido aportadas al proceso sin las formalidades, son las obrantes a folios 77 y siguientes (las que no se cuestionan en el cargo), mientras que las señaladas pruebas extrajuicio reposan a folio 9, frente y vuelto.
Además, del contenido de dichas declaraciones no se desprende ningún yerro evidente de hecho por parte del Tribunal, toda vez que las declarantes solo se limitan a manifestar allí que “Se y me consta que la Dra Luz Marina era quien velaba por el sostenimiento económico de su madre quien es viuda y por su hermana MARIA NELLY HERNÁNDEZ FRANCO.
La señora Clara Inés Franco recibe una pequeña pensión por parte del Departamento.”. Mientras que lo que consideró el ad quem, es que esa pequeña pensión, que según la certificación de folio 17, ascendía a la suma de $417.220.44 mensuales, era suficiente para procurarle a la demandada una digna subsistencia. Argumento éste que no controvierte el cargo, ni, tampoco, desvirtúan las declaraciones extrajuicio, únicas pruebas a que se refiere aquél. En cuanto a la segunda acusación, aparece enteramente desenfocado el motivo de discordancia que manifiesta el censor con la decisión de segundo grado, pues es claro que el ad quem en ningún momento determinó, como fundamento de su decisión, que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debía ser total o absoluta; antes bien, sostuvo lo contrario, como claramente se desprende cuando afirmó en sus consideraciones: “En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C – 111 de 2006…”.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional que, paradójicamente, es la que transcribe el censor como fundamento de su cuestionamiento. Además, la poca sustentación que hace el cargo, pues la gran mayoría consiste en meras transcripciones de jurisprudencia, es más propia de la interpretación errónea que de la aplicación indebida que señala, en tanto que lo que cuestiona es la hermenéutica que le dio el Tribunal a las normas en cuestión, al entender que lo exigido por ellas era la dependencia absoluta y no una relativa, como lo ha sostenido esta Corporación en varias decisiones.
En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLARA INÉS FRANCO DE HERNÁNDEZ a PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17