CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32124 DORIELA DE JESÚS VÁSQUEZ MOLINA Vs. PENSIONES DE ANTIOQUIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32124 Acta No.03 Bogotá DC., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DORIELA DE JESÚS VÁSQUEZ MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario promedio efectivamente devengado durante el último año de servicios, más la indexación. Expuso que la demandada le reconoció pensión de jubilación, por medio de la resolución 09329 del 17 de septiembre de 1997, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; para calcular el monto de la pensión de jubilación, solamente se tuvo en cuenta el salario básico devengado a partir del 30 de julio de 1995, en abierto desconocimiento de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; en efecto, según se observa en la liquidación de prestaciones sociales su último salario promedio fue de $920.131.67, sin embargo la pensión le fue liquidada con base en el salario básico de $343.123.50; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda el ente accionado, se opuso a las pretensiones aduciendo que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales señalados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud de las pretensiones de la demanda y falta de integración del contradictorio; en la primera audiencia de trámite adicionó las de compensación y prescripción. En la continuación de dicha audiencia, el juzgado dispuso citar al proceso al Departamento de Antioquia, entidad que contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Dirimido, por el Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto negativo de competencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, adelantó el proceso y le puso fin con sentencia de 14 de junio de 2006, en la cual declaró probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.
El Tribunal dijo en síntesis que esta Corte en sentencia del 15 de julio de 2003 explicó que si bien el estado de pensionado es imprescriptible, no sucede lo mismo con los derechos crediticios surgidos de dichas situaciones, pues siendo las acciones surgidas de las relaciones de trabajo de carácter personal, que entrañan créditos de naturaleza económica, como los salarios y las prestaciones sociales, sí pueden extinguirse por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que concede la ley laboral.
Consideró en consecuencia que como en el presente caso la pensión fue reconocida el 17 de septiembre de 1994, la actora agotó el procedimiento gubernativo el 24 del mismo mes y año porque alegó la falta de inclusión, en el computo de la pensión de factores que son salario como la prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos, y la demanda sólo vino a presentarse el 11 de septiembre de 2001, se configuró el fenómeno prescriptivo, por cuanto el término para ello debe contabilizarse a partir de la fecha de la reclamación administrativa, conforme lo establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 6 ibídem, sin que la presentación posterior de otros reclamos tengan la virtud de revivir términos cumplidos, ya que de ser así no prescribiría ninguna acción pues siempre existirá la posibilidad de revivirla con una simple reclamación; por lo tanto, como la demanda se presentó después del 24 de septiembre de 2000, halló viable la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2513 del Código Civil; 18 de la Ley 712 de 2001; 306 del C. P. C.; 56 del D. E. 2651 de 1991 y 29 de la C. P., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4ª de 1966 y 2540 del Código Civil.
Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que es procedente la excepción de prescripción formulada por PENSIONES DE ANTIOQUIA, por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y por la PROCURADORA JUDICIAL EN LO LABORAL. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por PENSIONES DE ANTIOQUIA, y por la PROCURADORA JUDICIAL EN LO LABORAL fue EXTEMPORÁNEA y en consecuencia dicho medio de (sic) exceptivo y de defensa es ineficaz.” “No dar por demostrado estándolo que la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN formulada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solo favorece a este ente territorial.
Yerros derivados de la falta de estimación de la respuesta a la demanda por parte de Pensiones de Antioquia (folios 52 y 53), así como de la equivocada apreciación de la audiencia de conciliación y primera de trámite (folios 56 a 58), del oficio No 166 de fecha 11 de marzo de 2005 suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral (folio 154) y de la respuesta que dio el Departamento de Antioquia, al libelo inicial.
En la demostración explica que al responder la demanda la accionada Pensiones de Antioquia omitió proponer en ese momento procesal, como medio de defensa, la excepción de prescripción, siendo que según los términos del artículo 31 del C. P. del T. y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, esa es la única oportunidad para realizar dicho acto, aparte de que de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio, lo que quiere decir que la citada entidad no puede beneficiarse de esta excepción que fue propuesta por el otro codemandado, el Departamento de Antioquia.
Sostiene que la facultad que da el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 relativa a las actividades que pueden desarrollarse después de fracasado el intento de conciliación se circunscriben a la aclaración y precisión de la excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, pero no a la proposición de excepciones nuevas, por lo que las que se formulen en aquel instante no son atendibles.
Destaca que tampoco puede ser tenida en cuenta la excepción de prescripción formulada por la Procuradora Judicial, que actuó en representación del Ministerio Público, por cuanto la misma fue propuesta después de vencido el término de traslado de la demanda e incluso luego de realizada la audiencia de conciliación y primera de trámite. SE CONSIDERA Uno de los reparos que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal es que haya declarado probada la excepción de prescripción a favor de la demandada Pensiones de Antioquia, sin considerar que dicha entidad, al contestar la demanda, no propuso dicho medio de defensa y solo vino a formularlo en la primera audiencia de trámite, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello y por lo tanto –sostiene- no debía tenerse en cuenta dicha actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 39 de la Ley 712 de 2001, que modificaron respectivamente los artículos 31 y 77 del hoy denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, fácilmente se observa que el asunto planteado ahora no fue materia de discusión durante el recurso de alzada contra el fallo de primer grado y por ende no resulta de recibo su formulación en esta oportunidad. En efecto, basta revisar el memorial de apelación, para advertir que allí la actora omitió pronunciarse sobre la viabilidad de proponer la excepción de prescripción en la primera audiencia de trámite, esto es, sobre su supuesta extemporaneidad y precisamente fue debido a ese silencio que el Tribunal nada dijo al respecto, porque entendió que el mismo no era materia de inconformidad y de acuerdo con el principio de consonancia no estaba obligado a estudiarlo, ni siquiera frente a la circunstancia de que la apelante se haya referido genéricamente al tema de la imposibilidad de extender los efectos de la prescripción formulada por una de las codemandadas a la otra que no la propuso, pues la mención de este asunto no lo habilitaba para estudiar el otro por cuanto la exigencia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social significa exactamente que el ad quem solamente está obligado a estudiar las materias de la apelación, debiendo entenderse por tal expresión aquellos puntos específicos que forman un argumento concreto y particular.
De todas formas, es menester partir del hecho de que la primera audiencia de trámite, donde la demandada Pensiones de Antioquia formuló la excepción de prescripción, se celebró el 7 de marzo de 2002 (folios 56 al 58), es decir antes de entrar a regir la Ley 712 de 2001 la cual si bien fue expedida el 5 de diciembre de 2001 y publicada el 8 del mismo mes y año, su artículo 54 estableció que la vigencia ocurriría seis (6 meses) después de su publicación, o sea a partir del 8 de junio de 2002.
Significa lo anterior que la norma que debía aplicarse era el artículo 32 del Código Procesal Laboral anterior que prescribía “El demandado deberá proponer en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor”. La circunstancia de que para la fecha en que se realizó la citada audiencia ya hubiera sido expedida y publicada la nueva ley procesal del trabajo, no significa, se insiste, que sus prescripciones fueran obligatorias y vinculantes, pues si bien es principio aceptado que las leyes en general, y las procesales dentro de ellas, entran a regir desde su publicación, ello ocurre siempre que la autoridad normativa no disponga una vigencia contraria, como aquí sucede, pues estando autorizado el legislador para expedir códigos y sus reformas, es lógico que en esta facultad está ínsita la potestad para definir el momento y la modalidad de su entrada en vigor.
De modo, que no incurrió el ad quem en el error que se le atribuye cuando le dio plena eficacia a la excepción de prescripción propuesta por Pensiones de Antioquia en la primera audiencia de trámite, y así no podía evidenciar como lo anota la recurrente, un desacierto fáctico al respeto. Las otras cuestiones planteadas en el cargo se excluyen de la vía indirecta escogida en este caso, pues no se refieren a prueba alguna, sino a los efectos jurídicos de la excepción propuesta por persona diferente de la accionada.
Pero además en realidad el Tribunal no extendió a la demandada Pensiones Antioquia, los efectos de la prescripción propuesta por la llamada a integrar el contradictorio y por la Agente del Ministerio Público, pues ningún comentario hizo al respecto. En consecuencia, el cargo no sale avante. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por DORIELA DE JESÚS VÁSQUEZ MOLINA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 32124 Ref: DORIELA DE JESUS VASQUEZ MOLINA vs. PENSIONES DE ANQIOQUIA.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en cuanto asentó que el tema planteado sobre la extemporaneidad de la proposición de la excepción de prescripción por parte de la demandada “no fue materia de discusión durante el recurso de alzada contra el fallo de primer grado y por ende no resulta de recibo su formulación en esta oportunidad”.
Lo anterior ya que en el escrito de impugnación la actora claramente expuso que “al confrontar el texto de la respuesta a la demanda presentada por PENSIONES DE ANTIOQUIA, se observa que en el capítulo de proposición de excepciones no se menciona la de prescripción, luego no resulta adecuada a tal circunstancia la decisión que recurro (…)”.
Por manera que, si la inconformidad de la demandante con la decisión del juez de primer grado estribó en que la convocada a juicio no propuso la excepción de prescripción en la única oportunidad que establece la ley, esto es, al contestar el libelo inicial, es razonable entender que, para el actor, si se formula en otro momento procesal, por ejemplo en la primera audiencia de trámite, es extemporánea.
Bajo la precedente arista, entonces, esta materia sí fue objeto de controversia en la alzada. En relación con el alcance del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social me remito a lo que consigné y mantengo, entre otros en los salvamentos de votos de las sentencias Nos. 24621, 26225 y 26936. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14