Micelio
32119(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1160 de 1989Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 197 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Wepública cíe Colombia Corte Suprema b Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32119 Acta N° 31 Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las señoras MYRIAM SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL y AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. en el proceso adelantado por las recurrentes contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL demandó en proceso laboral a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexado, el 50% de la pensión de sobrevivientes, así como las "primas semestrales", desde noviembre de 2001, en su calidad de última compañera permanente del fallecido, Luis Gonzalo Duarte Guarnizo; lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 Fundó sus pretensiones en que convivió con el causante Luis Gonzalo Duarte Guarnizo por más de dos años "de manera quieta. pacifica ( ) y lo acompañó hasta el día de su fallecimiento"; que ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué se estaba adelantando una demanda para el reconocimiento de la sociedad marital de hecho entre ella y el difunto pensionado, en la que "se incluyó a la señora Myriam Sánchez quien manifiesta ser la cónyuge supérstite de la relación conyugal"; que presentó ante la demandada una solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, "pero con fecha noviembre de 2003.

Cajanal manifestó que suspendía todos los trámites de la pensión, toda vez que a la misma se presentaron las señoras Amanda Lucía Corredor Barón, María Aurora Romero Vera, en calidad de compañeras permanentes sin haberlo sido. mi representada María Cristina Echeverri Ángel, y se tuvo en cuenta a la señora Myriam Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite' que le corresponde el 50% de la pensión, dado que el restante debe ser otorgado a Myriam Sánchez, "cuando demuestre su grado civil de cónyuge supérstite dentro del proceso".

Valga decir que inicialmente la demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de 3 de junio de 2005, dispuso avocar "el conocimiento en el presente proceso ordinario de primera instancia promovido por MARÍA CRISTINA ECHEVERRY ÁNGEL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.

En consecuencia acumúlese al proceso ordinario laboral de primera instancia que en este 2 Wepública 4 de Colombia..13S '41) Corte Suprema de justicia EXP. 32119 Despacho promueve AMANDA LUCIA CORREDOR VARON contra CAJANAL y OTROS. para tramitarlo bajo una misma cuerda" (folio 165). Así las cosas. AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, MYRIAM SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA ECHEVERRY ÁNGEL y MARIA AURORA ROMERO VERA, para que se declarara que, en su condición de compañera permanente del causante Luis Gonzalo Duarte Guarnizo, es beneficiaria de la sustitución pensional y, en consecuencia, se le cancelen, debidamente indexadas, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales. a partir del 11 de octubre de 2001; los correspondientes reajustes, desde el año 2002; que se ordene que de las mesadas reconocidas con carácter retroactivo, no se debe descontar el valor de los aportes para salud, por cuanto dicha prestación asistencial no fue efectivamente recibida en el periodo en que se habia reconocido la sustitución pensional y por tanto no hay lugar a su pago; lo que resulte acreditado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como basamento de sus súplicas, adujo que hizo vida marital, de "manera alternativa", con el fallecido Luis Gonzalo Duarte Guarnizo desde 1990. y en forma permanente a partir de 1994, época desde la cual "fue designada por el ICBF tutora de los hijos del finado ( ) desarrollando de manera exclusiva las labores hogareñas y además atendiendo los deberes conyugales con el causante, quién (sic) asumía todos los costos del sostenimiento familiar": que a mediados del año 1999 'tuvo inconvenientes con el finado por que (sic) este (sic) entabló una relación con la señora Ító lepúbaca de Colombia Corte Suprema Le Justicia EXP. 32119 Myriam Sánchez con quién (sic) contrajo matrimonio el 20 de octubre de 1999, relación que no se consolidó porque el señor Luis Gonzalo Duarte Guarnizo (QPD) nunca dejó de vivir" con ella; que éste inició demanda de divorcio contra la señora Myriam Sánchez, "en la cual de manera expresa se indica tanto en el poder como en la demanda que el matrimonio no se consumó ni hubo convivencia, proceso en el que no se profirió sentencia por muerte del causante", y que le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de la prestación hoy deprecada.

II. RESPUESTAS A LAS DEMANDAS La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en liquidación. al contestar la demanda instaurada por MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL, aseveró que no se oponia siempre y cuando la demandante acreditara "que le asiste mejor derecho que a la señora CORREDOR BARON AMANDA", a quien pidió citar como litis consorcio necesaria, en calidad de cónyuge supérstite.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte. MYRIAM SÁNCHEZ, al contestar el escrito inaugural del proceso de AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN. se opuso a todas las pretensiones. Adujo que la demandante, Amanda Lucía Corredor Sánchez. "es una hijastra del fallecido señor LUIS GONZALO DUARTE GUARNIZO. por este motivo aunque de pronto vivió en la casa de propiedad del citado causante, nunca sostuvo relaciones íntimas, ni convivió en calidad de compañera permanente". 4 Wfpúbfica de CoCombia Corte Suprema de:Justicia EXP. 32119 Más adelante, MYRIAM SÁNCHEZ afirmó que el causante desde el año 1994 sostuvo relaciones maritales con ella, y "en el año 1999 CONTRAJO MATRIMONIO y así legalizo (sic) su convivencia marital ( ) es de anotar que el señor LUIS GONZALO DUARTE GUARNIZO, por desconfiar de sus hijos y evitar que le quitaran su casa se quedaba 1 o 2 noches en la semana en la casa de su propiedad y el resto del tiempo lo compartía con su cónyuge, señora MYRIAM SÁNCHEZ".

MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar, que genera ilegitimitación en la causa por la activa, cobro de lo no debido y demanda temeraria. Presentó demanda de reconvención, la cual fue rechazada. MARÍA AURORA ROMERO VERA, al responder, también se opuso a la prosperidad de las súplicas, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar.

Igualmente, MARÍA AURORA ROMERO VERA, presentó demanda de reconvención en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN, MYRIAM SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL, en la que solicitó que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes "de su compañero permanente fallecido, señor LUIS GONZALO DUARTE GUARNIZO", a partir del 11 de octubre de 2001 y hasta que se incluya en la nómina, así como el pago, lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 indexado, de las mesadas atrasadas mes a mes teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor de cada año; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas procesales.

Acotó que desde el año 1985 hizo vida marital y fue compañera permanente del causante hasta el día de su muerte; que una vez ocurrió el deceso, la caja demandada le "otorgó la pensión de sobrevivientes en forma provisional, acatando lo establecido por la Ley 44 de 1980 11, sin embargo. posteriormente le suspendió el pago "por existir otras reclamaciones".

AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en las demandas de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió absolver a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. Costas a las vencidas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. al conocer de apelación formulada por María Cristina Echeverri, Amanda Lucia Corredor Varón, Myriam Sánchez y María Aurora Romero. mediante sentencia calendada 13 de diciembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado.

Costas a las recurrentes. 6 R§pública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 32119 1°) Recurso de María Cristina Echeverry. El juez de alzada. luego de analizar el interrogatorio de parte absuelto por esta demandante, las sentencias dictadas por el Juez Sexto de Familia de Ibagué y el Tribunal de la misma ciudad, asentó: "así es que lo acabado de referir, sumado a lo manifestado por los testigos presentados por los demás recurrentes, permiten concluir que la relación amorosa suscitada entre María Cristina Echeverri y el causante, fue esporádica y no existió cohabitación alguna. razón suficiente para confirmar la negativa del a quo a acceder al derecho pensiona! en beneficio de esta recurrente". 2°) Impugnación de Myriam Sánchez.

Dijo el fallador: "En el caso de Myriam Sánchez, es evidente que a pesar de haber contraído matrimonio con el causante el 20 de octubre de 1999 (fl. 87 cuaderno de copias), no convivió con éste, afirmación que encuentra su sustento en la versión dada por ésta no solo en este proceso sino en las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, así como de su hija" y "la prueba testimonial aquí recaudada, especialmente la versión dada por Maria Aurora Romero Vera que para estos efectos equivale a una declaración frente a Miriam Sánchez y la de los testigos presentados por Amanda Lucía Corredor".

TWItblica de CoCombia 1 Corte Suprema efe Justicia EXP. 32119 3°) Apelación de Amanda Lucía Corredor. El sentenciador, al analizar la prueba testimonial, indicó que existen aspectos que le restan credibilidad a sus dichos, así: (i) En el caso de Nancy Quijano " a pesar de vivir en arriendo en la casa de habitación ( ) donde supuestamente se dio se la convivencia entre el causante y la accionante, ésta no permanecía allí por cuanto laboraba en un municipio distinto a lbagué y solo venía cada 8 o 15 días, o cada mes; lo que impide tener pleno conocimiento de lo narrado en especial, sobre la real convivencia alegada por la demandante";

(ii) Sandra Mabel Barco "indicó que la convivencia de Amanda Lucía Corredor con el causante, se inició en el año 1997. cuando según versiones de otros testigos (.„) dicha convivencia se inició desde 1986"; (iii) Luis Gonzalo Duarte Varón "afirmó categóricamente haber tenido noticia de Miriam Sánchez, persona con quien contrajo matrimonio su padre. solo ante la demanda de efectos civiles instaurada por el causante. cuando según versión de María Aurora Romero Vera y Maria Argenis Spanchez, éste en varias ocasiones agredió verbalmente a la citada Miriam Sánchez por no estar de acuerdo con el matrimonio de ésta con su padre", y (iv) María Delis Castellanos Barragán "no informó sobre tiempo de convivencia en la declaración aquí rendida, sin embargo en declaración extraproceso obrarte a folio 99, habló de 3 años, cuando se reitera, según interesada (Amanda Lucía Corredor), la misma data de 1986, esto es, tiempo muy superior al referido por el testigo quien afirmó tener conocimiento de tal hecho, desvirtuándose de tal manera tal conocimiento". 8 Rfpúbaca cfe Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 32119 Más adelante. el juez plural aseveró que "al haberse otorgado la custodia de Luis Gonzalo y Héctor Emilio Duarte Varón a su hermanastra Amanda Lucía Corredor Varón y ante el hecho de haber sido llevados los menores a las casa de habitación del causante. fue este el móvil por el cual la citada Corredor Varón terminó con residencia en la misma vivienda del señor Duarte Guarnizo, quien además recibía de ésta no solo la atención en su casa y la alimentación que le preparaba, pero no por ser su compañera permanente sino por su obligada presencia allí en protección de los menores, aspecto que incluso llevó a los testigos que se refirieron a la convivencia a dar tal declaración debido a la presencia constante de Amanda Lucía en la respectiva casa.

Así las cosas, se considera que tampoco está acreditado en este proceso, la calidad de compañera permanente alegada por Amanda Lucía Corredor Varón respecto del causante, acertando el a quo al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes". 4. Recurso de alzada de María Aurora Romero Vera. El Tribunal dijo que 'ha de decirse que la prueba testimonial aportada al proceso por la demandante Amanda Lucía Corredor es contundente a la hora de desvirtuar su presencia o convivencia con el causante en la casa de habitación de éste ubicada en el Barrio Clarita Botero, en tanto que se conforma por las declaraciones de los hijos del causante Luis Gonzalo y Héctor Emilio Duarte varón, quienes residieron sin duda en dicha casa y rotundamente negaron que allí hubiera habitado la señora María Aurora Romero Varón („.) Si bien es cierto, existen versiones de Margarita Díaz Olivera, Flor Magnolia Duarte Bernal y Yazmín Mendoza Duarte, quienes Wepública ríe Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 32119 afirmaron que la compañera permanente del causante durante sus últimos años fue la citada Romero Vera, ha de decirse al respecto que la primera de ellas habla de visitas periódicas supuestamente al lugar de residencia ubicado en el barrio Clarota Botero, pero llama la atención que a pesar de tales visitas nunca vio en dicha casa a Amanda Lucia Corredor varón. persona que corno ya se anotó, vivió en esa misma casa.

En cuanto a Flor Magnolia Duarte Bernal y jazmín Mendoza Duarte, hija y sobrina respectivamente del causante, se tiene que decir que ellas no residieron el (sic) casa de habitación de los últimos años del señor Duarte Guarnizo. por lo tanto sus versiones frente a las dadas por los también hijos de éste, Luis Gonzalo y Héctor Duarte, gozan de poca credibilidad".

Concluyó el Tribunal que "el causante Luis Gonzalo Duarte Guarnizo llevó una vida amorosa muy agitada, lo que originó que no hubiere constituido un hogar estable y una convivencia permanente con ninguna de las aqui reclamantes de la pensión que en vida devengó. como tampoco con ninguna de las otras personas que hicieron parte de su vida sentimental".

V. RECURSO DE CASACIÓN 1°) AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN. La recurrente Amanda Lucía Corredor Varón, con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación. pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, "la modalidad de casación de sentencia prenombrada es la revocatoria total del fallo y el decreto de uno 10 RIpública Áe Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 32119 nuevo que reconozca las pretensiones iniciales, valga anotar, la pensión de sobrevivientes a favor de AMANDA LUCIA CORREDOR VARON ( ) condenando a CAJANAL a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 11 de octubre de 2001, con los correspondientes ajustes por los años siguientes. debidamente indexadas, así como pago de las costas procesales y agencias en derecho".

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El ataque dice textualmente: "A mi juicio e invocando la consagración constitucional de la función en materia casacionista asignada a la Corte Suprema especificamente como garante de la enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial, en que se incurre en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario, me aparto de la sesgada e ilegal enmarcación (sic) de los hechos, respecto a la norma obligada a tomar en cuenta, ya que se inobservaron objetivamente los elementos facticos (sic) modales para el encasillamiento de la calidad de compañera permanente a mi representada.

Aduce el Tribunal del Tolima que por el solo el (sic) hecho de disputar una custodia los hijos del causante. ello per se. la excluye de condición de compañera permanente, excluyéndola de la 11 Wepúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 asignación pensional de sobreviviente, desconociendo el carácter taxativo de la norma vulnerada que reza y define solo tres requisitos para tal derecho. a saber que el beneficiario tenga más de treinta (30) años. hacer vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, todos estos ingredientes factico- jurídicos (sic) cumplidos y demostrados en el cartulario con creces por parte de mi representada.

Como se observa a pesar de ser suficientemente claro el texto legal trascrito, la sentencia impugnada contiene disposiciones abiertamente contrarias a él, negando un derecho claramente establecido en éste. Huelga decir. haciendo alusión única y exclusivamente a mi mandante". LA RÉPLICA DE MYRIAM SÁNCHEZ A LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN y MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL.

Asevera, en esencia, que la Corte debe acceder “a la demandada (sic) de casación interpuesta en representación de MYRIAM SANCHEZ como codemandada y se desestimen las de las demás demandantes en razón a que tales demandas adolecen de técnica por lo genéricas e imprecisas no siendo susceptibles de ataque en forma concreta. dado que se limitan a repetir lo que cada parte pretende en su demanda ordinaria".

SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso extraordinario de casación, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta la 12 Wfpúbfica de Colombia Corte Suprema de,Justicia EXP. 32119 impugnación. ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el sub examine, para rechazar el ataque sólo basta advertir que en realidad el cargo carece por completo de demostración, toda vez que la recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de acreditarle a la Corte el posible yerro jurídico que llevó al juzgador a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

En efecto, la recurrente le atribuye al Tribunal la infracción directa del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, sin concretar las razones por las cuales se produjo ese quebranto normativo, pues se limita a copiar su texto, lo que no es suficiente para demostrar la violación de la ley. Adicionalmente, discrepa de la sentencia soslayar dicha disposición, cuando nótese que no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es. 11 de octubre de 2001, pues la norma pertinente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, la censura sostiene que todos los requisitos estatuidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, se encuentran demostrados. Sin 13 Wepúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 embargo no hace referencia a ninguna prueba que efectivamente conduzca a verificar el presunto yerro del Tribunal en la valoración fáctica.

En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y al cargo en particular. se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor. siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En cuanto al escrito presentado directamente por la señora AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN (folios 51 a 85, cuaderno de la Corte), basta decir que tanto la sustentación del recurso de casación como la oposición se tratan de actos para cuya realización tiene legitimación adjetiva el representante judicial de las partes.

Valga, recordar lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que el artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia sin la representación de abogados. A su turno, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las partes puedan actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de 14 Wepública de Colombia Corte Suprema Le Justicia EXP. 32119 conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte a las partes actuar durante el trámite del recurso extraordinario.

Por otra parte. no es posible presentar pruebas con el escrito de sustentación del recurso o con la réplica, pues el objetivo de la casación no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo consecuentes con lo dicho, el cargo se rechaza. 2°) RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL. La recurrente María Cristina Echeverri Ángel, con el recurso extraordinario, según lo manifestó. pide a la Corte: "Primera: Cásese en su totalidad las sentencias impugnadas de primera y segunda instancia por el suscrito acusadas.

Segunda: consecuencialtnente, en sede de instancia, revóquese las decisiones de primera instancia ( ) y su confirmación ( ) Tercera: por el cumplimiento de los preceptos legales de conformidad con el articulo 47, literal a) de la ley 100 de 1993, anterior a la reforma del artículo 13 de la ley 797 del 2003. Concédase la pensiona! de sobreviviente a María Cristina Echeverri Ángel, en un cincuenta por ciento (50%) de la de vejez que 15 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 devengaba Luis Gonzalo Duarte Guarnizo (q.e.p.d.) Cuarta: Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social que proceda conforme a las peticiones de la demanda.

Quinta: Condénese en costas procesales en todas las instancias en caso de oposición a la presente, por la parte demandada". Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que fueron replicados. IX. PRIMER CARGO Sostiene que "las sentencias acusadas" son violatorias "de la ley sustancial, concretamente por la violación en la inaplicación del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, anterior a la modificación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, por errores de hecho en la interpretación subjetiva e imaginaria de las relación de Maria Cristina Echeverri Ángel".

Dice la recurrente que "La decisión para abstenerse de aplicar el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, se debe a que el Juzgador de instancia, somete a María Cristina Echeverri Angel, en un todo al descarte de plano, tildándola de ocasional, accidental o pasajera o mejor dicho, pudo ser su amante desde mediados de 1999, desconociendo hasta cuando se extendió, y que éste tipo de contactos o tratos están distantes de la convivencia efectiva, común continua bajo un mismo techo y lecho diciendo que su seducido la visitaba en el día y en la noche se iba para su casa del Barrio Clarita Botero, sin asistirle derecho a recoger la pensión de sobreviviente, menos cuando elevó reclamación el 25 de octubre de 2002, amén, la justicia en doble instancia determinó que no configuró unión marital 1 16 República Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 de hecho de ella con el causante, condicionándola para conceptualizar la inaplicabilidad del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, en la decisión de primera instancia".

Más adelante agrega que: "La transgresión de la normatividad enunciada. consiste en las apreciaciones subjetivas que realiza el A-quo de cada una de las aqui demandantes y entre ellas mi representada Maria Cristina Echeverri Angel, por lo siguiente: Para que se de que son amantes, deberá de ser igualmente de cierto que el de cujus tenga una relación conyugal estable, armoniosa y en todas las condiciones normales, pero damos cuenta que la misma no se consumó. fue un caos, un desastre que estaba por terminar con el divorcio, entonces Maria Cristina Echeverri Angel, suplió esa falta. falencia necesidad y como tal NO PUEDE EQUIPARARSE A UNA AMANTE, por cuanto ello conlleva -visitas esporádicas" y en el caso que nos ocupa, NO SE DIO DICHO HECHO.

El que el seducido la visitara de día y en la noche fuera a su casa del Barrio Clarita Botero, no es un impedimento, por cuanto la pareja además de todos los aspectos que se señalan para la convivencia y cohabitación ES EL ENTENDIMIENTO, LA PAZ. J.A ARMONIA. y esto le fue suministrado durante 28 meses. para que Luis Gonzalo Duarte Guarnizo, estuviera lejos y distraído de los problemas que lo agobiaban en su casa del Clarita Botero, aunado lo anterior, de que María Cristina Echeverri Angel, cohabitaba de panera permanente con el causante Duarte Guarnizo y estaba pendiente de todas las atenciones, cuidados, terapias. tan es así que el nombre de la doctora, quedó registrado en una de las declaraciones extra proceso, realizada por Alecsy Gómez el 8 de abril de 2002. ante la Notaria Tercera del Círculo de lbagué. Además de lo anterior, la indebida interpretación de la convivencia de los dos años. por cuanto la norma es taxativa es taxativa en su aplicación y el A-quo ha incorporado el elemento de que la relación sentimental surge con los dos años y la convivencia al momento de la muerte.

Lo cual debemos de retomar las varias definiciones que el Juzgador de instancia hace a mi representada.De acuerdo a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; Convivencia significa vida en común y convivir, vivir con otra persona compartir su vida o sus ideas. Y lo que exactamente hizo mi representada Maria Cristina Echeverri Angel, fue lo anteriormente -definido, por cuanto, le prestó ayuda, auxilio, cuidado. atención y conformó con Luis Gonzalo Duarte Guarnizo (q.e.p.d.), una relación marital de hecho, de amistad. de compañía, de entendimiento. puesto que en su etapa de la vida, el último matrimonio tenía problemas, De otro lado, el calificativo que se da a 17 lepública de CoCombia Corte Suprema b Justicia EXP. 32119 cohabitación que es la acción de cohabitar, y cohabitar que es habitar o vivir una persona con otra — hacer vida marital un hombre y una mujer. situación que se probó durante el transcurso del proceso. por cuanto la que decía ser cónyuge. con un papel acta matrimonial pretende causar efectos, cuando su matrimonio en la realidad no nació a la vida jurídica y por ende se encuentra viciado, la otra solicitante Amanda Lucía Corredor Varón, fue la hijastra la que no tiene ningún derecho para reclamar la pensiona/. y María Aurora Romero Vera, fue hasta el año 1997, la compañera, o sea LA UNICA QUE TIENE.

PRETENDE Y ADQUIRIO EL DERECHO fue Maria Cristina Echeverri Angel. Tan cierto es, que fue la única que se sometió ante la justicia Ordinaria DE FAMILIA, pretendiendo hacer valer su derecho. por cuanto se encontraba segura de la relación marital de hecho, donde las mismas pruebas documentales, corroboraron dicha relación para que el señor Juez Sexto de Familia de esta ciudad, en su decisión de fondo, concluyera QUE EFECTIVAMENTE Ml REPRESENTADA TUVO UNA RELACIÓN AMOROSA con el causante, porque, existía una causal de la ley 54 de 1990. que era el matrimonio con Myriam Sánchez.

Por eso NO SE LE RECONOCIO DICHO DERECHO DEMANDADO. Entonces la manifestación del Juez Tercero Laboral cuando dice porque de así haber sido, no es justo que a una persona se le prive de recogerla, y con su decisión'. privó a Maria Cristina Echeverri Angel, de todos los derechos que le corresponden como compañera permanente del causante Luis Gonzalo Duarte Guarnizo (q.e.p.d.).

X. SEGUNDO CARGO Dice textualmente: "Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto. demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.

Contenida en la causal primera del articulo 87 del O.P.L. Errores de hecho en la falta de apreciación en conjunto de la prueba documental aportada (tres declaraciones extrajuicio) las que bajo la gravedad del juramento. dijeron de la existencia de la relación marital de hecho, generadora de los derechos invocados en la demanda y solicitados en Casación.Esta omisión. causa una errónea apreciación al señor Juez de Instancia y que se ratifica con la decisión en la segunda instancia. por cuanto tampoco se tuvo en cuenta dicha prueba y que consiste en la afirmación infundada en segunda Instancia por el Honorable Tribunal Superior de:bague — Sala Laboral, cuando concluye, que el causante Luis Gonzalo Duarte Guarnizo, llevó una vida amorosa muy agitada, afirma como muestra más palpable y certera no vivía con ninguna de las peticionarias de la pensión que 18 República de Colombia st, Corte Suprema de justicia EXP. 32119 dejó y la cual todas quieren apoderarse.

Declaraciones que no fueron controvertidas. ni cuestionadas siendo esta la prueba reina que acredita el acontecimiento de los hechos que fueron el soporte de las demanda, por la verdadera existencia de la UNION MARITAL DE HECHO. Honorable Magistrado. con lo anterior, existe suficiente motivo, causa y razón para que se valoren las pruebas y se case las sentencias, acreditando la causal contenida en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque mi representada cumplió en su totalidad con los preceptos allí contenidos y son los generadores de los derechos que se reclaman".

Luego, a título de conclusión de los cargos, aduce: "Por el estado de viudez de Luis Gonzalo Duarte Guarnizo y a falta de una verdadera esposa, que lo comprendiera, cuidara, atendiera, estuviera pendiente. María Cristina Echeverri Angel, cubrió y suplió aquella falencia, en virtud de que su relación marital de hecho, de convivencia y sentimental, empezó antes del matrimonio con la señora Myriam Sánchez, con quien se casó el 20 de octubre de 1999, el haber dejado a la señora Maria Aurora Romero Vera. desde el año 1997. y de utilizar los servicios personales y domésticos de su hijastra Arrienda Lucía Corredor Varón, quien se encargó de los cuidados de los hermanos y atenciones de la casa, sin que existiera con ellas una relación como la que pretende.

Una cosa diferente es que el Juzgador de instancia como elementos subjetivo. manifieste que María Cristina Echeverry Angel. sea amante. significando con ello que Luis Gonzalo Duarte Guarnizo la visitaba esporádicamente, contrario a LAS DECLARIONES EXTRAPROCESO OBRA NTES EN EL PLENARIO, quienes bajo la gravedad del juramento, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea de la existencia de la verdadera relación. de la convivencia, de la prohibición de sus hijos en la convivencia en la casa del Clarita Botero, de las terapias en la clínica Tolima, y atenciones de la precaria salud hasta la muerte, y que fueron portadas en el acápite de prueba en el numeral primero inciso 1.5; que fue debidamente acreditada la relación marital sentimental compartida por Luis Gonzalo Duarte Guarnizo con María Cristina Echeverry Angel, por cuanto los últimos 28 meses de su existencia, estuvieron compartiendo y departiendo como relación de pareja, en compañia durante las horas del día, tanto en el apartamento arrendado como en la calle, compartían mesa, lecho. habitación, conformándose asi en una verdadera relación estable, de seguridad, atención. confianza y lo que no le brindaron las otras relaciones que pretenden obtener derechos por este medio. incluso dejando en un 50% los derechos que le pudieran asistir a Myriam Sánchez en su condición de cónyuge y quien solamente le brindó problemas. denuncias y sinsabores.

El juzgador de instancia no puede cuestionar el modo de vida de una persona diciendo que en las noches Luis Gonzalo Duarte Guarnizo, dormía en su casa c(el Barrio 19 República Le Colombia Corte Suprema Le Justicia EXP. 32119 Clarita Botero: apreciación subjetiva que perjudica notablemente la relación que sostuvo mi mandante. por cuanto la noche se hizo para descansar. a título de ejemplo,(V/gr) una relación conformada del común y corriente. el hombre generalmente todo el día está trabajando y solamente comparte con su compañera, esposa, hijos, en las noches. es lo mismo que hubieran compartido todos los días en reemplazo de dichas noches.

O como puede ser el caso de un celador, que trabaja toda la noche. duerme parte del día y por éste hecho no es que pierda sus derechos de convivencia. Por tales consideraciones, en el caso sub-lite, no se puede cuestionar la forma de vivir de dos personas. Yen lo tocante del numeral 1° del articulo 87 del C.RL, es la prueba a la que no se le dio en su integridad el valor probatorio que merece, puesto que la misma es clara y dice "Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba. es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto. demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.

Situación que de manera extraña, el Honorable Tribunal Superior de /bague. Sala Laboral. nada dijo y se limitó a tratar sobre la declaración de María Cristina Echeverry Angel. Es de dar cuenta que Maria Cristina Echeverry Ángel le hizo agradable los últimos 28 meses de la vida de Luis Gonzalo Duarte Guarnizo, lo atendió. cuidó, le puso atención, ayudó a sus problemas sentimentales y conyugales. como también los de sus hijos, no fue a vivir a la casa del Barrio Clarita Botero, a pesar de que se lo propuso Duarte Guarnizo, por respeto a su primer esposa y el problema de sus hijos y por no entrar en discordias innecesarias. y para que Duarte Guarnizo viviera tranquilo, de ello dio cuenta la arrendadora, quien en su declaración extrajuicio como su ratificación, demuestra claramente la existencia de la misma, la que se debatió en un Juzgado de Familia, pero por los impedimentos de la ley 54 de 1990. no fue posible su reconocimiento.' XI.

LA RÉPLICA DE LA SEÑORA AMANDA LUCÍA CORREDOR A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS SEÑORAS MYRIAM SÁNCHEZ Y MARÍA CRISTINA ECHEVERRI. Al confutar las demandas de casación, la señora AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN, adujo, en suma, que se deben "desestimar en plano inicial y previo tal solicitud del casacionista, ya que preliminarmente se observa, sin mayor elucubración jurídica y sin especial calificación. que la tal causal primera aducida como la violación sustancial, en aplicación indebida: 20 475Wepública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 32119 por el principio de especialidad NO DEBE PROCEDER ya que el artículo otorgante del derecho multireclamado (sic) (art. 13 ley 797/03), fue correcta y oportunamente aplicado", XII.

SE CONSIDERA En primer lugar, la censura indistintamente solicita la casación de las sentencias de primera y segunda instancias, así como la revocatoria de algunas partes de las mismas. lo cual es contrario al sentido común y a la lógica. La consecuencia de la casación de una sentencia es la desaparición de la misma del mundo jurídico y, en ese orden, no es posible solicitar la revocatoria de algo que ya no existe.

Por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por lo Tribunales Superiores de Distrito Judicial y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar. deciden pretermitir la segunda instancia. Obviamente, en cualquiera de los dos eventos mencionados, la decisión judicial que se pretende enervar mediante el recurso de casación, es aquella contra la cual se interpone ese recurso, lo que obliga al impugnante a destruir todas y cada una de las consideraciones de la providencia recurrida.

No se debe ocupar de otra. 21 Wepública cíe Co(ozbia 1'M Corte Suprema cfe Justicia EXP. 32119 En el asunto bajo examen, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, y por consiguiente era esta providencia la que debía ser destinataria del recurso. Empero, en el desarrollo del cargo, la censura cuestiona las dos sentencias de instancia, sin distinción alguna, y con ese proceder se aparte frontalmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario.

De otra parte, la recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, a pesar de que hacen referencia a la errónea valoración de unas pruebas, tampoco indican lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribuna, acreditan: ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: 22 4pública de Colombia Corte Suprema Le Justicia EXP. 32119 "En efecto. ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador. sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción: es decir. que el impugnante. frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y. por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto. la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error: pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podria conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento. que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pero también resulta insoslayable que en el cargo segundo la recurrente limita los "errores de hecho en la falta de apreciación en conjunto de la prueba documental aportada (tres declaraciones extrajuicio) las que bajo la gravedad del juramento, dieron de la existencia de la relación marital de hecho, generadora de los derechos invocados en la demanda y solicitados en casación", cuando, como es suficientemente sabido, que de conformidad con lo claramente dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación 23 República de Colombia Corte Suprema tú Justicia EXP. 32119 del trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Por último, hay que advertir que, como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, si bien hizo mención a otras pruebas, el juez de alzada formó su convencimiento sobre la inexistencia de la convivencia de la recurrente con el causante, basándose exclusivamente en la "prueba testimonial" y, como se acaba de anotar, no es una probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho, por ende, su revisión sólo es procedente, cuando se haya demostrado el desacierto con un medio de prueba idóneo, como lo son, la inspección judicial, el documento auténtico, o la confesión judicial, circunstancia que impide su estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado.

Siendo consecuentes con lo discurrido, los cargos se desestiman. 3°) RECURSO DE CASACIÓN DE MYRIAM SÁNCHEZ. En la demanda con la que sustenta el recurso, la demandante MYRIAM SÁNCHEZ pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, "accediéndose a las pretensiones de la demandante MYRIAM SANCHEZ frente a las demás demandantes, en cuanto que ella legalmente es la única beneficiaria de la pensión de 24 4pú6lica de Cokunbia 4 A$111, Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 sobreviviente del causante LUIS GONZALO DUARTE GUARNIZO, fallecido, en calidad de ser su cónyuge supérstite.

Sobre costas se proveerá conforme a derecho". Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado. XIII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, "a causa de falta de aplicación indebida de los artículos de los arts. 1.2,3.4.5,6,11,46,47.57,73 y 74 de la L. 100 de 1993, art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Art. 7 D. 1889 de 1994, art. 69 D. 1848 de 1969, Arts 48 y 53 CN., Art. 8° L. 153 /1887, arts. 1774, 1775, 1779, 1871, 178Z 1792, 1793, 1795, 1796, 1801, 1820.1821,1837 y concordantes del C. C. C., arts. 1,3 y 5 L.L. 28 de 1932 y Art. 332 CPC. En analogía con art. 145 CPT Y S.S. en relación con el art. 194. 195 y 200 del CPC". Para la censura "el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de aplicación indebida de la ley y que consistió en que no obstante el Tribunal aceptar el vínculo matrimonial del causante con la aquí recurrente, le hizo producir efectos diferentes a los previstos en la ley, en cuanto a las consecuencias legales del vínculo matrimonial frente a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite.

Si el ad- quem hubiese apreciado correctamente los anteriores normas habría encontrado que la recurrente MIRYAN (sic) SANCHEZ es y fue la esposa sobreviviente legalmente del pensionado 25 Wepública de Cofombia Corte Suprema Le Justicia EXP, 32119 fallecido LUIS GONZALO DUARTE GUARNIZO. hasta el momento en que tuvo vigencia dicha sociedad conyugal, es decir hasta la muerte del pensionado subsistiendo la calidad de cónyuge;

A su vez, que al momento del fallecimiento del causante pensionado, ella era su esposa y que la sociedad conyugal se encontraba vigente, pues no habla sido disuelta ni liquidada. Si el tribunal hubiese aplicado correctamente estas normas, no hubiera concluido erradamente. con violación flagrante a la ley, que la actora recurrente, ya no era su esposa ni la titular de los derechos de la sociedad conyugal, teniendo como uno de ellos, la pensión objeto de causa, y que como consecuencia tampoco fuera beneficiaria y titular de la pensión de sobreviviente objeto de proceso( )4.

El análisis que sobrepone el tribunal para denegarle la pensión de sobreviviente a la recurrente. de que supuestamente ella no convivía maritalmente con el causante al momento de su fallecimiento. no es válido, ni es cierto, por cuanto desconoce la realidad sustancial del vinculo legal del matrimonio, mas aun, el de la confesión del causante de que ella era su esposa con vínculo matrimonial vigente.

La apreciación errada del Tribunal de no existencia legal del vínculo matrimonial. es antijurídico y equivocado. porque desconoce que la aquí recurrente era su esposa legitima. además. puesto que ignoró que su vínculo matrimonial subsistía con forme el registro de matrimonio y esa calidad adquirida y jurídica no podía ser desconocida ni ignorada por el tribunal, como ilegalmente concluyó, en razón a que no existe sentencia que así lo declare: por el contrario, de puño existe el auto del juzgado de familia. donde declara terminado el proceso de divorcio del causante, sin sentencia. pero por muerte del mismo, sin sentencia, es decir que jurídicamente no llegó el proceso al fin deseado por el actor fallecido en dicho proceso, no hubo sentencia judicial que declarara el divorcio, para establecer este estado jurídico, y llegar al absurdo de anteponer una situación jurídica no prevista en la ley de pensiones, que no fue objeto de proceso y peor, concluir que por no convivir, aparentemente porque no se probó tal.

Situación entonces, no estaban vinculados por el rito del matrimonio y 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 que entonces no era su cónyuge. Si hubiera aplicado correctamente la ley de contratos en el registro de matrimonio, hubiera concluido que la demandante recurrente si tiene la calidad de esposa sobreviviente al momento de su fallecimiento y que como tal es beneficiaria de la pensión de sobreviviente".

XIV. SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la convivencia marital es una condición predicable para cualquiera persona que se dice beneficiaria de una pensión de sobreviviente. en su calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente de quien fallece estando afiliado al régimen de la seguridad social, o cuando disfrutaba de una prestación pensional.

En sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31569, la Sala razonó: 'La hermenéutica del Tribunal, atacada por el impugnante, corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, que en reiteradas decisiones ha explicado que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia. Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad.

Por ello, el legislador ha privilegiado al cónyuge o compañera(o) supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de esta prestación. Así lo hizo con relación a las viudas desde la Ley 33 de 1973, cuando esta normativa consagró el carácter vitalicio del derecho de sustitución pensional (hasta ese momento era de 5 años).

A esa prestación podía acceder, sin embargo, si la beneficiaria demostraba que ella y su consorte vivían "unidos en la época del fallecimiento del marido". a menos que en caso de ruptura de la convivencia acreditara el abandono injustificado del hogar por parte de su esposo, o que éste hubiere "impedido su acercamiento o compañía". El disfrute perpetuo se supeditaba a la permanencia en ese estado de viudez y a que no se le comprobara "amancebamiento público", según las voces del Decreto Reglamentario 690 de 1974.

La convivencia también fue requisito en la Ley 12 de 1975 e igualmente en la Ley 44 de 1980, aun cuando estableció una presunción del estado de avenencia a favor de la cónyuge para "facilitar el 27 WeptI6lica de Colombia Corte Suprema te Justicia EXP. 32119 traspaso" de la pensión. Extendida la prestación a los viudos y compañeros. también se exigió la unidad de la pareja en el Decreto 1160 de 1989. reglamentario de la Ley 71 de 1988.

En cuanto a la Ley 100 de 1993. en sentencia del 10 de mayo de 2005 (radicación 24445) tuvo oportunidad la Sala de Casación Laboral de explicar los alcances de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Asi se pronunció la Corte: "El articulo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.

No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia. o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás. estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo. hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad. por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

"La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución socia!, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social. e! articulo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991. el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo "la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformada".

"En este contexto, en el que, como ya se advirtió. es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse. de otra parte, el artículo 7° del decreto 1889 de 1994 cuando. en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que "para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 28 144i4pública de CoCombia 4U, Corte Suprema de justicia EXP. 32119 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término. el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente" (subraya la Sala). vale decir. que se entiende que "falta" el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite. el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial. sino en razón de la real convivencia".

Y en más reciente decisión del 23 de febrero del cursante año (radicación 25582) se estimó: " ( )En dicha oportunidad, igualmente, se sostuvo por la Sala, posición que aún se mantiene, que es indispensable tanto al cónyuge como a la compañera (o) permanente. para que tenga derecho a la pensión reclamada, cumplir con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales, se mencionó la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento. por lo menos, durante dos años.

Término que, se dijo. podía suplirse en el caso de haberse procreado hijos Fluye de lo antes considerado que la interpretación propuesta por el impugnante no se aviene con la teleología y el texto de la normativa denunciada. razón suficiente para desestimar el primer cargo. Consúltense también las sentencias proferidas el 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2010, radicaciones 38213 y 38714, respectivamente.

De manera que, si el derecho a la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario acreditar la convivencia efectiva de la pareja durante el tiempo previsto en la norma, articulo 47 de la Ley 100 de 1993, no incurrió el Tribunal en el desaguisado juridico que le enrostra la censura.

Puestas en escenario las cosas, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario. 29 14'República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32119 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por MYRIAM SÁNCHEZ.

MARÍA CRISTINA ECHEVERRI ÁNGEL, AMANDA LUCÍA CORREDOR VARÓN y MARÍA AURORA VERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAWE 30 EXP. 32119 GUSTAVO JOSÉGNECCO ME c.cmil 0 c z DA BILVAS rts ac =4.1=7 SECRETARIA SALA DF CASACIO:4 LABORAL Se deja constancia que en la fecNa se _ Lijo edicto 19 CCT. Bogota. 0 Sena 31 zurda c•he en • feche y fea c26 OCT. le Oye.4p26tica de Colombia ql° Corte Suprema de justicia Abiiiii;t1n411#441-á CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SE1: R LIARLA 4A1,1 CLIACI011 LAIORAL Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31