Micelio
32118(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32118 IMPEDIMENTO Aída de Jesús Carmona Henao República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32118 IMPEDIMENTO Aída de Jesús Carmona Henao República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortíz y John Jairo Gómez Jiménez Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, los cuales debían conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Aída de Jesús Carmona Henao por el delito de homicidio en grado de tentativa.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Giradota (Antioquia), el 25 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Aída de Jesús Carmona Henao a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de homicidio en grado de tentativa. 2.

Apelado el fallo por la defensa técnica, los doctores Rafael María Delgado Ortíz y John Jairo Gómez Jiménez Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 16 de junio de 2009, se declararon impedidos para conocer del trámite por las siguientes razones: Manifiestan que escuchada la defensa técnica en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtieron que se encuentran impedidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que ellos participaron en el auto del 18 de febrero de 2009, donde analizaron la existencia de la circunstancia de atenuación de responsabilidad de la ira, “ tesis que enarbola la defensa en la presente oportunidad y cuyo reconocimiento es esencial en su argumentación”.

De manera que estima que su participación en el mentado acto procesal es de tal magnitud que los lleva a una disminución o obstrucción del criterio de imparcialidad que debe reinar en ellos. Sostienen que en aquella oportunidad la Sala estudio el asunto “ de una declaratoria de nulidad decretada por el Juez Penal de Circuito de Girardota, al considerar que se presentaron falencias en la imputación, por falta de precisión en el acontecer fáctico y que pudieran dejar entrever la presencia de una circunstancia de atenuación punitiva: justamente la ira e intenso dolor ”.

Aseveran que rechazaron la tesis que entonces proponía la defensa y que había sido aceptada por el juzgador de primera instancia, concluyendo que en “ lo relativo a dicha figura –ira e intenso dolor- no pasaban de ser especulaciones a más que precisó, sobre el punto, que la aceptación de cargos estuvo precedida por el asesoramiento del defensor público sobre su conveniencia o inconveniencia ”.

Así las cosas, consideran que deben declararse impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

Dicho de otra manera, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los dos Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en tanto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el argumento expuesto por los citados funcionarios judiciales para apartarse del conocimiento del asunto resulta válido, toda vez que se avizora que en ellos no hay el compromiso de imparcialidad con el cual deben actuar los funcionarios judiciales.

En efecto, recuérdese que la expresión haber “ participado ” no debe tomarse de manera textual ni aislada del contexto procesal en donde se predica, habida cuenta que tal situación llevaría a extremos que desnaturalizaría el instituto de los impedimentos. De manera que resulta un imperativo que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales expliquen las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por el hecho de haber participado en el proceso.

Frente al tema planteado, también resulta oportuno reiterar que en el ámbito de la argumentación se exige que el operador judicial en su manifestación debe especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación en el proceso original o en alguno de los trámites derivados de la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del juez –individual o colegiado- se extendió a tópicos que sólo conciernen al diligenciamiento en donde se postula el impedimento, al punto que tales apreciaciones inciden en su ánimo de juzgador frente a los extremos de la relación jurídico procesal.

En tales condiciones, también resulta atinado sostener que dado el nuevo sistema de juzgamiento reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantía y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.

En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que los dos Magistrados del Tribunal Superior de Medellín soportan en el haber participado dentro del proceso está llamada a prosperar, habida cuenta que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la nulidad de la actuación quedó comprometido su criterio e imparcialidad, en tanto que tuvieron la oportunidad de revisar los registros del proceso, las actuaciones que allí se surtieron y los medios probatorios que les permitió concluir que en el comportamiento atribuido a la procesada no resulta procedente reconocer la circunstancia degradante de la pena de la ira e intenso dolor.

De de otra forma, de acuerdo con los motivos expuestos como sustento de la causal impeditiva, resulta diáfano predicar que los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, comprometieron su imparcialidad para conocer de la sentencia dictada en contra de la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que el argumento central expuesto por la defensa para sustentar el recurso de apelación consiste en el reconocimiento del estado emotivo de la ira e intenso dolor, situación que lleva a predicar a la Corte que en los Magistrados se elaboró un preconcepto que puede colocar en entredicho la ecuanimidad con la que deben actuar los operadores judiciales.

Así, resulta claro que los dos magistrados que integran el juez colegiado anticipó conceptos sobre el trámite que le corresponde hoy conocer, puesto que al resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que había declarado la nulidad, por cuanto a la procesada en aquella oportunidad no se le había reconocido la ira e intenso dolor y, por lo mismo, el correspondiente descuento punitivo, situación que hoy la defensa reclama como argumento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Entonces, la separación de los dos funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad, estructurándose el motivo de impedimento consagrado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los Magistrados deben revisar una decisión sobre la cual ya formaron su juicio, que sin duda incidirá en la decisión final.

De manera que al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, se declaran separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Medellín para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2