CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.117 Jorge Eliécer López Rodríguez. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.117. Jorge Eliécer López Rodríguez. Proceso No 32117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 331 Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Eliécer López Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento mediante la cual se lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: De acuerdo con la reseña de la sentencia, el 24 de agosto de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la noche en el barrio Quiroga al sur de ésta ciudad, el vehículo de placas FTK-830 conducido por Jorge Eliécer López Rodríguez, colisionó contra el taxi de placas SHD-162.
En el accidente resultaron lesionados William Eduardo Cuesta Reyes, quien conducía el segundo automotor, con incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, así como el pasajero Andrés Fernando López Santana, al que le fue dictaminada incapacidad de 90 días y la secuela consistente en deformidad física de carácter permanente. 2.- El 26 de octubre de 2006 en el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el doble delito de lesiones personales culposas agravadas del que fueron víctimas William Eduardo Cuesta Reyes y Andrés Fernando López Santana, cargo al que no se allanó. 3.- El 14 de noviembre de ese año, entre la Fiscalía 246 Delegada, el defensor y el imputado se celebró un preacuerdo con observancia del artículo 350 de la ley 906 de 2004 y siguientes, en virtud del cual López Rodríguez admitió la responsabilidad en las conductas punibles atribuidas a cambio de que se le eliminara la agravante. 4.- El 10 de abril de 2007 en el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento en la audiencia de verificación de lo acordado, López Rodríguez se retractó y arguyó la existencia de nuevas evidencias que determinaban la responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público en el que viajaban las víctimas. 5.- El 22 de mayo de 2007 en el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá se adelantó la audiencia de formulación de la acusación por el doble delito de lesiones personales culposas agravadas. 6.- El 29 de agosto de 2008 el despacho en cita condenó a Jorge Eliécer López Rodríguez a las penas de quince (15) meses de prisión y un (1) mes de arresto, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas punibles referidas, se abstuvo de imponerle sanción por concepto de perjuicios y ordenó el levantamiento de una medida cautelar de embargo de un inmueble. 7.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de Andrés Fernando López Santana y el Tribunal de Bogotá la revocó de manera parcial y en su lugar lo condenó a pagar una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de aquél por concepto de perjuicios morales, fallo que fue impugnado en casación por el defensor de López Rodríguez.
LA DEMANDA: 1.- En el cargo único el defensor de Jorge Eliécer López Rodríguez acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa por “exclusión evidente” del artículo 230 inciso 2º de la Carta Política e interpretación errónea del artículo 97 de la ley 599 de 2000. Adujo que si en la actuación no se logró la demostración de los perjuicios materiales dentro de la orbita del incidente de reparación integral, menos podía deducirse indemnización por los daños morales.
Consideró que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de convicción” al otorgar valor probatorio a los testimonios de Gladys Cecilia Zambrano y Giovanna Eliza Tarayo (sic), toda vez que las lesiones referidas por ellos no corresponden al accidente sino a otra enfermedad que padecía Andrés Fernando López Santana. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la de reemplazo mediante la cual se absuelva a Jorge Eliécer López Rodríguez del pago por el que resultó condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de romper de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar la exclusión evidente de una norma constitucional y la interpretación errónea del artículo 97 de la ley 599 de 2000, aspectos que de manera enunciativa se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a López Rodríguez del pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales ocasionados a Andrés Fernando López Santana como fuera la exclusiva solicitud del casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Jorge Eliécer López Rodríguez: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el censor acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no de manera enunciativa como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de López Rodríguez o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, en el desarrollo del cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”, es decir, por falta de aplicación del artículo 230 inciso 2º de la Carta Política e interpretación errónea del artículo 97 de la ley 599 de 2000 en el cual se regula el tope de indemnización referido a daños morales, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material en cuanto a sanción pecuniaria se refiere, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ninguna falencial. 3.3.- La Ley 906 de 2004 en el artículo 181 numeral 4º establece que cuando la casación tenga por efecto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos. 3.4.- Para el evento está claro que el aquí impugnante en la censura no hizo referencia a ninguna causal de las establecidas en el Código Procesal Civil y tampoco observó la cuantía fijada por el artículo 366 ejusdem, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, esto es la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del fallo impugnado (23 de febrero de 2009) la cual ascendía a $211.182.500.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $496.900.oo, según el Decreto 4868 de diciembre de 2008, en forma tal que al haberse condenado a Jorge Eliécer López Rodríguez al pago de sesenta salarios por concepto de daños morales a favor de Andrés Fernando López Santana, no sobrepasa el tope de referencia. 3.5.- Conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, en tanto, es aquella la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, y es en la misma donde se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en éste puntual aspecto. 3.6- Por lo anterior, en el presente asunto el defensor de López Rodríguez carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por que la cuantía fijada por el mandato de la ley en el presente año 2009 se fijó, como ya se indicó en $$211.182.500.oo, cifra lejana a la discutida en el presente caso. 3.7.- De otra parte, en el cargo único formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a la normativa aplicada y que se debía aplicar (artículo 97 de la ley 599 de 2000 ), trasladó sus argumentos en la finalidad de poner de presente la indebida aplicación de la misma, bajo el argumento ingenuo que no era dable para el juez tasar los perjuicios morales porque no habían sido objeto de prueba al interior del incidente de reparación integral, planteamiento que no tiene ningún asidero ni viabilidad alguna de prosperidad.
Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error, debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.
La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.
En igual sentido, el casacionista dejó como un simple enunciado el predicado de la falta de aplicación del artículo 230 inciso 2º de la Constitución Política, sin que sobre el tema hubiese efectuado ningún desarrollo. Para el caso concreto, sobre el artículo 97 de la ley 599 de 2000 no hubo ninguna interpretación errónea, por el contrario, fue aplicado en forma debida.
En efecto: La Corte en relación al tema ha dicho: El artículo 97 de la ley 599 dispone que en relación con el daño causado por la conducta punible, el juez podrá señalar como una indemnización una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales y que los daños materiales deben probarse en el proceso. Así mismo en el artículo 56 de la ley 600 se expresa que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente la indemnización se fijará conforme a lo establecido en el Código Penal.
La armonización de los textos legales citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
De manera que la tasación del daño moral subjetivado escapa a toda regulación por intermedio de perito, sin que surja la obligación de su designación para ese efecto y la necesidad de esperar sus resultados, pues la determinación de su monto es un acto atribuido por ministerio de la ley al Juez de manera privativa, como desde la sentencia del 26 de agosto de 1982 lo ha indicado la Corte.
El Tribunal antes que interpretar de manera errónea el artículo 97 de la ley 599 de 2000 lo que hizo fue darle una debida aplicación, pues la tasación de los daños morales subjetivados, a diferencia de los perjuicios morales que si deben probarse en el proceso y valorarse a través de dictamen pericial al interior del incidente de reparación integral, es una facultad legal que desde luego no es ilimitada sino sujeta a limites, toda vez que el tope se ha regulado hasta en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida al haberse condenado por parte de la segunda instancia a Jorge Eliécer López Rodríguez a pagar a favor de Andrés Fernando López Santana una suma equivalente a sesenta (60) salarios por ese concepto, se infiere sin ninguna dificultad que el ad quem aplicó de manera correcta la normativa en cita sin que se adviertan equívocos de extensión o aumento más allá de lo fijado de manera positiva. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer López Rodríguez. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 8 de marzo de 1999.
Rad. 7475 y Sala de Casación Penal. Autos de 19 de noviembre de 1996. Rad. 1167 y de 25 de abril de 2002. Rad. 14.495. � Ley 599 de 2000.- Artículo 97.- Indemnización de daños.- En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso (negrillas fuera del texto). � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.011. PAGE 18 _1269108018.doc _1269108020.doc