Micelio
32115(30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 32115 Alexander Fuentes Pinzón Proceso No 32115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 17 de junio del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de hábeas corpus formulado por Alexander Fuentes Pinzón, privado de la libertad con base en sentencia condenatoria proferida en su contra.

ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2005 impuso pena de 64 meses de prisión a Alexander Fuentes Pinzón, al encontrarlo responsable de un delito de extorsión. 2. Fuentes Pinzón solicitó el 22 de mayo de 2009 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que le concediera la libertad por pena cumplida. 3.

El Juzgado mediante auto de la misma calenda negó la petición del condenado al considerar que apenas había cumplido 61 meses y 21 días de prisión, siendo que la pena decretada es de 64 meses. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: Alexander Fuentes Pinzón manifiesta haber ingresado en prisión el 11 de diciembre de 2005 y que de acuerdo con autos de 13 de febrero de 2007, 23 de enero de 2008, 6 de octubre de 2008 y 22 de mayo de 2009, que le redimieron pena, jurídicamente ha cumplido 64 meses y 19 días de prisión. Reconoce que por razones de mal comportamiento le fue revocado un reconocimiento de redención de pena que le permitía descontar 60 días de prisión, asunto que discute para concluir que al momento de hacer los cómputos sobre la pena cumplida no debe ser tenido en cuenta.

Señala que al haber cumplido la pena de prisión impuesta procede la acción constitucional para proteger su derecho fundamental a la libertad personal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló que la existencia de una condena impuesta por autoridad judicial a Alexander Fuentes Pinzón, impide la prosperidad del hábeas corpus porque reiterada jurisprudencia enseña que la acción constitucional no es mecanismo idóneo para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales. 2.

Recuenta la pena descontada y los beneficios de redención concedidos Alexander Fuentes Pinzón para concluir que no ha cumplido la pena impuesta, razón por la cual tampoco se presenta la alegada prolongación ilícita de la privación de la libertad. 3. Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios. 4.

En el momento de recibir notificación personal de la decisión del a quo el interesado manifestó que “apelaba” la decisión. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem ) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.) y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y debe ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260/99 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. 2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto. 3.

De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma. 4.

Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado. 5.

La salvaguarda de la libertad personal de Alexander Fuentes Pinzón ha sido solicitada alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prolongación de la privación de la misma, porque teniendo derecho a la libertad definitiva ésta no le ha sido concedida. 6. El supuesto fáctico insinúa enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.

Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 7.

La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por cumplimiento de la pena de prisión impuesta. 8. Dicha pretensión resulta improcedente no porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, sean de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, porque como ya se advirtió el juez natural puede incurrir en supuestos que pueden calificarse como vías de hecho, sino porque no está acreditado en el proceso penal, y menos en la acción constitucional, que el procesado haya descontado la totalidad de la pena impuesta. 9.

En el presente asunto están claras las cuentas hechas por el juez que controla la ejecución de la pena, mismas ratificadas por el a quo de la acción constitucional, según las cuales el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena de prisión impuesta. 10. Lo anterior es así porque si la pena de prisión impuesta a Alexander Fuentes Pinzón fue de 64 meses, y se repara (i) la fecha de ingreso en prisión (11/12/2005) y (ii) todos los descuentos que ha recibido por redención de pena, se ha de concluir que en el momento actual no ha cumplido con el término de sanción señalado en la sentencia de condena que se le impuso. 11.

La insistencia del condenado en su petición de libertad desconoce que el reconocimiento de beneficios penitenciarios pasa por la observancia de una conducta intachable, porque en caso contrario los mismos pueden ser revocados, como en efecto aquí ha ocurrido. 12. Lo expuesto no es óbice para que una vez se verifique de manera real el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, de oficio el juez ordene la libertad del condenado y/o que el condenado insista ante el mismo funcionario judicial con la pretensión excarcelatoria relatada. 13.

En conclusión: como hasta el momento de la presentación del hábeas corpus ni en el curso de su trámite aparece demostrado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado haya incurrido en una vía de hecho en contra de Alexander Fuentes Pinzón, y que tampoco se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad del citado, se sigue de lo anterior que la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta consiste en confirmar lo resuelto por la primera instancia, pero por las razones señaladas en precedencia. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Alexander Fuentes Pinzón, pero por las razones señaladas en la presente decisión. 2°. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y, 3°. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-496/94. � Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156. � Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. � Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. � Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752.

Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. � Véanse auto de 22 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (folios 4 a 8) y oficio de 17 de junio de 2009 suscrito por el Director (e) del centro carcelario de la misma ciudad (folios 28 y 29). � Véase la resolución del Inpec (folio 35).

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