Proceso Nº 15 Casación 32.114 EVERTH GIRALDO GIRALDO Proceso No 32114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 26 de enero de 2007, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró a los señores Everth Giraldo Giraldo, Albeiro Rodríguez Andrade, Juan Bolívar Santander Castellano, Claudio Fidernando Guevara Huertas, Jesús Aníbal Guerrero Ceballos, Edilia Fátima Guevara Huertas, José María Ortiz Caicedo, Rodrigo Monsalve Londoño, Sandra Patricia Cuarán Murillo, Lipcion Germán Ordóñez Ceballos y John Alberto Ordóñez Ceballos, coautores penalmente responsables de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
A Óscar Enrique Carabalí Cendales le dedujo el concierto para delinquir. Les impuso 191 meses (a Carabalí Cendales 6 años) de prisión y de de interdicción de derechos y funciones públicas, 231 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (a Carabalí cendales 2.000), los exoneró de la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Jesús Aníbal Guerrero Ceballos fue absuelto del cargo de enriquecimiento ilícito. El fallo fue apelado por los defensores de Monsalve Londoño, Ortiz Caicedo, Carabalí Cendales y Santander Castellano. El 19 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena por el delito de narcotráfico, modificó la pena por esta conducta, que dejó en 155 meses de prisión y 211 salarios de multa y declaró la cesación de procedimiento, por prescripción, respecto del concierto para delinquir.
Los apoderados de Giraldo Giraldo y Monsalve Londoño interpusieron casación, que fue concedida, pero el último no sustentó la impugnación, que fue declarada desierta. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo defensor de Giraldo Giraldo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En las dependencias de la Policía Metropolitana de Cali se recibió información sobre una organización dedicada a actividades de narcotráfico, con base en lo cual se ordenaron seguimientos e interceptaciones telefónicas, que demostraron la existencia de una empresa delictiva y permitieron que el 30 de septiembre de 2000 fueran incautados 113 paquetes contentivos de cocaína, que fueron hallados a Óscar Enrique Carabalí Cendales, en su residencia de la carrera 6ª número 8-32 del barrio Primero de Mayo de Jamundí (Valle) y en su vehículo de placas SLD-811.
Los datos logrados en ese rastreo llevaron a la vinculación de las personas atrás señaladas. 2. Adelantada la investigación (en desarrollo de la cual Carabalí Cendales aceptó cargos por narcotráfico), el 24 de septiembre de 2001 la Fiscalía acusó a los procesados por las conductas señaladas. La resolución fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 28 de mayo de 2002.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor del señor Giraldo Giraldo invoca la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al conferir credibilidad a los policías, vulnerando los criterios de la sana crítica. Dice que las interceptaciones y conversaciones registradas no son indicios claros o suficientes para lograr certeza, pues las transcripciones hechas no concuerdan con las grabaciones.
Agrega que al acusado no le fue incautada sustancia y el cargo por concierto para delinquir fue declarado prescrito. Solicita casar el fallo, dictando el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Las siguientes son las razones: 1.
La Corte no se detendrá en la total ausencia de requisitos formales y sustanciales que se evidencian en el escrito: se invoca violación directa pero se cuestiona la prueba; no se citan las disposiciones infringidas; no se hace petición alguna; se postulan simultáneamente errores de hecho y de derecho; no se concretan los yerros de hecho ni los de derecho; no se especifican las pruebas sobre las que recayeron las faltas; se invoca infracción a la sana crítica, pero no se dice cuál de sus componentes fue desconocido ni cuál era el aplicable. 2.
El rechazo deriva de la ausencia de legitimidad del recurrente para acudir a la casación. Para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede del recurso extraordinario (igual sucede con los comunes), deben dilucidarse dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. Lo primero, legitimación dentro del proceso, hace referencia a que el impugnante sea un interviniente, esto es, a quien la ley, conforme a los lineamientos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, reconoce como sujeto procesal para esos efectos.
La norma faculta al defensor para impugnar en casación, por manera que si esa parte fue la que acudió al recurso, no queda duda de que se trata de un sujeto procesal habilitado para hacerlo. Por lo segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se requiere no sólo que el sujeto procesal esté autorizado por la ley para impugnar, sino que con el fallo motivo de demanda se le haya ocasionado un daño, un perjuicio; si, por el contrario, la sentencia no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.
El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que la parte que se dice afectada haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.
No deben olvidarse las limitaciones que al funcionario Ad quem impone el artículo 204 procesal, en virtud del cual sólo queda habilitado a resolver aquello que a través de la apelación le plantea el sujeto procesal inconforme. Por manera que si lo que se depreca en sede de casación no se pidió a través del recurso vertical, surge obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar por no decidir algo que era de imposible pronunciamiento porque nunca se le solicitó. Así, carece de interés jurídico para recurrir en casación quien solicita a la Corte lo que lo que dejó de impetrar al funcionario de segunda instancia. 3.
En el caso concreto, el señor defensor de Giraldo Giraldo se notificó personalmente, el 9 de febrero de 2007, del fallo condenatorio, momento en el cual escribió: “Apelo”, pero dentro del término de ley no sustentó las razones de su inconformidad, razón que llevó al Juez a declarar desierta la alzada en auto del 16 de mayo siguiente, sin que el señor abogado hubiese cuestionado esa determinación, pues solamente compareció, el 27 de enero de 2009, a interponer casación. Por tanto, respecto del fallo condenatorio de primera instancia, el apoderado observó una actitud pasiva, lo que si bien resulta válido le quitó legitimación en la causa por la que aboga, por cuanto notificado en forma personal de esa sentencia, no acudió al recurso de apelación en aras de hacer prosperar sus pretensiones ante el Tribunal, de donde surge que no tuvo interés por el sentido de las decisiones de instancia, por lo cual mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que no planteó en las oportunidades legales.
Cabe reiterar que el defensor al notificarse de la sentencia de primer nivel escribió: “Apelo”, pero dejó vencer los términos de ley y no sustentó de manera oportuna la inconformidad. De donde surge que finalmente desistió de la alzada, o, lo que es lo mismo, estuvo conforme con lo resuelto, luego la sentencia del Tribunal no pudo haberlo perjudicado.
En consecuencia, el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo cual obliga a la Sala a la inadmisión de la demanda. 4. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 35, cuaderno 11. � Folio 204, cuaderno 11. � Folio 27, cuaderno 8. � Folio 227, cuaderno 8. � Folio 81, cuaderno 11. � Folio 169, cuaderno 11. � Folio 255, cuaderno 11.
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