Micelio
32113(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32113 MAGDALENO ORTIZ VALOYES 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32113 MAGDALENO ORTIZ VALOYES Proceso No 32113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de MAGDALENO ORTIZ VALOYES, contra el fallo de 20 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, en el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, lo condenó como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.

HECHOS 1. El Ad quem los relató de la siguiente manera: “…[E]n la Semana Santa del año 2007, en el Barrio Los Ángeles de Quibdó, el señor MAGDALENO ORTIZ VALOYES, en momentos en que su hijastra Y. M. L., se encontraba dormida, la desarropó, le bajó el pantalón y los interiores y tras amenazarla con matarlas a ella y a la madre de ésta, si gritaba, le introdujo el pene en su vagina abusando de ella.

Según la menor, para la fecha de los hechos, ella dormía en cuarto aparte, en la parte de adentro del camarote junto a sus hermanas L.O. L. de 6 años de edad y L. M. O. L. de 5 años y, en la parte de abajo dormía Y. de 10 años; que cuando se levantó al día siguiente y fue al baño a orinar su ropa interior o calzón estaba sangrando (sic), razón por la cual creyó que era señorita, ya que permaneció sangrando toda esa semana; sin embargo al mes siguiente no le llegó nuevamente la menstruación. Que en el mes de julio de 2007, cuando se pasaron a vivir atrás del Seguro, en el barrio Julio Figueroa Villa de Quibdó, parte alta, una noche estaban durmiendo con sus dos hermanitas, cuando sintió que le tocaban las piernas, ella se despertó y él –su padrastro, Magdaleno, apodado El Cholo- estaba dentro de la cama; ella empezó a llamar a su mamá, batalló con él en la cama y allí se salió, prendió el bombillo, y procedió a tocar a su mamá y a llamarla hasta que se despertó; ellas dormían en el suelo, le comentó lo sucedido, la mamá le preguntaba y MAGDALENO le decía que era mentira, que si le iban a creer más a ella que a él.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

En Resolución de sustanciación de 6 de agosto de 2007, la Fiscalía declaró cerrada la investigación; y en interlocutorio de 19 de septiembre del año que transcurría, calificó el mérito del sumario con acusación contra MAGDALENO ORTIZ VALOYES, como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 26 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 28 de febrero, 14 de marzo y 17 de abril de 2008, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 11 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, absolvió a MAGDALENO ORTIZ VALOYES por los delitos que había sido acusado. 3.

Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía, en sentencia de 20 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Quibdó la revocó y en su lugar condenó a MAGDALENO ORTIZ VALOYES como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado a la pena de ciento setenta (170) meses de prisión; la indemnización a la víctima por daños y perjuicios por un valor de trenita (30) salarios mínimos legales mensuales; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; le negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con la decisión, el defensor de MAGDALENO ORTIZ VALOYES la impugnó y ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional. LA DEMANDA El defensor de MAGDALENO ORTIZ VALOYES, postula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso raciocinio, respecto del cual manifiesta, condujo a la aplicación indebida de los artículos 29, 205, 206, 211-2 de la Ley 599 de 2000 y la violación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, con base en el cual, toda providencia se debe fundar en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Luego de evocar jurisprudencia de la Corte sobre el error de hecho aludido y apartes del fallo de segundo nivel relacionados con la responsabilidad de ORTIZ VALOYES, expresa como fundamentos del reproche los siguientes: - Para el Tribunal “es claro que el procesado accedió carnalmente y realizó actos sexuales con la menor Y. M. L.”, afirmación ante la que le surge la pregunta de cuál es la prueba directa o indirecta sobre la autoría para llegar a esa conclusión. - Transcribe apartes de la sentencia del a quo donde se valora el contenido de la declaración de la víctima Y. M. L. y no se le otorga credibilidad a su dicho, argumentos que opone para cuestionar las consideraciones antagónicas realizadas por el ad quem en ese sentido y afirmar: “A primera vista entonces, se advierte que la construcción indiciaria es perfectamente ilógica para incurrir en el sofisma denominado petición de principio, es decir, por dar por demostrado lo que tenía que demostrar al menos indiciariamente…” Para el censor el Tribunal se equivoca “cuando para soportar el no enterarse la madre de la menor de los hechos denunciados, concluye que: ‘…se demostró que la señora JULIA LEMOS MATURANA daba muestras de tener un sueño pesado; razón por la cual, seguramente, no sintió en su lecho la ausencia del CHOLO, ni escuchó la eventual refriega de la actividad sexual que este perpetró a la fuerza en contra de su hija”, por corresponder a un razonamiento errado a las luces de las reglas de la experiencia, las cuales enseñan “que una madre que duerme a escasos centímetros…de sus hijos menores, se mantiene alerta frente a una tos, quejido, o cualquier otra situación que genere estado de alerta, frente al auxilio de sus hijos, máxime si tenemos en cuenta el estado de alerta en que vivía la familia, debido a los choques de violencia que permanentemente se presentaban al interior del núcleo familiar, además, debe tenerse en cuenta que se trata de una casa de madera, y que la cama no era una cama cualquiera, se trataba de un camarote, donde dormían seis (6) personas, camarote que tiene la particularidad de ser inestable generando ruido, frente a cualquier movimiento, mientras se duerme…”.

De este modo y apoyado en apartes de la decisión de primer grado sobre el tema, dice, que si no se hubiere incurrido en el error y ante su trascendencia, la decisión no habría sido de condena en contra de MAGDALENO ORTIZ VALOYES..- En la sentencia se trata de llenar el vacío probatorio mediante la inferencia, pero se hace de manera equivocada cuando el Tribunal deduce que ante el ambiente familiar violento, la integración por hijos de simple y doble conjunción en los dos progenitores y el hacinamiento al momento de dormir, propiciaba el comportamiento atribuido al acusado, pues por el contrario, tales circunstancias, aunadas a las declaraciones allegadas -no dice cuáles- conducen a entender, se trataba de una pareja en convivencia desde hace más de 9 años, con dificultades derivadas del temperamento, los celos, el consumo de bebidas alcohólicas, los malos tratos recíprocos y la violencia incluso contra sus enseres y las desavenencias entre los hijos comunes y los de cada uno de los compañeros permanentes, condiciones que llegaron a engendrar odios y resentimiento para denunciar hechos que no merecen credibilidad, aspecto inadvertido por el ad quem. -.

Las reglas de experiencia enseñan que una persona con la intención de cometer un hecho como el denunciado, lo prepara y calcula “para desahogar su deseo pasional a PUERTA CERRADA…, se gana el cariño de la víctima”, si se trata de un menor a quien puede convencer con regalos, dulces, “pero jamás genera y extiende el conflicto a la víctima con fines sentimentales de sexo, como mínimo, trata de ganársela.”.

Solicita Casar la sentencia y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de MAGDALENO ORTIZ VALOYES no satisface los requisitos de argumentación establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad la cual puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa inherente a este medio de impugnación, pues el recurso extraordinario no fue previsto como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 2.

Las siguientes, son las impropiedades más sobresalientes advertidas en el libelo: La inicial glosa que merece la censura postulada por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, lo constituye la carencia de desarrollo y presentación metodológica de sus planteamientos. Resulta oportuno destacar y como de manera reiterada lo ha expuesto la Sala, que el falso raciocinio se presenta, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia del dislate, lo cual se consigue analizando el sentido del fallo si se hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la cual se hace recaer el defecto, esto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el acervo probatorio en su integridad, de modo que sin él –elemento de persuasión-, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente enseñar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia a aplicar para esclarecer el asunto debatido.

El recurrente omite identificar de manera concisa los medios de conocimiento sobre los que recae el ataque, para luego y sin ninguna concreción, esbozar reparos respecto de la prueba indiciaria que tampoco especifica, sin determinar la consecuencia del error frente a la ley sustancial, en una presentación confusa, repetitiva, llena de expresiones conclusivas, al punto de omitir referirse a los demás elementos de persuasión tenidos en cuenta por el Tribunal para abordar a la decisión cuestionada y cuál sería la fuerza de convicción de éstos, al suprimir los afectados por los vicios, como insuficiente para arribar a la condición de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

El segundo desaguisado lo constituye, su persistente método de pretender desarrollar la censura a partir de la transcripción de los apartes del fallo absolutorio de primer grado, como si la demostración del reparo propuesto correspondiera a la contraposición del criterio antagónico de las instancias, con lo cual olvida, que esa actividad intelectual es una tarea propia del demandante.

Advierte la Sala, que el libelista de manera generalizada propone el desconocimiento de las reglas de la experiencia consistentes en que: i) las madres cuando dormitan permanecen en permanente estado de alerta con relación a los probables llamados de auxilio de sus hijos, ii) los sentimientos de retaliación llevan a formular denuncias falsas por parte de hijastros en hogares caracterizados por convivencia en hacinamiento, dificultades derivadas del temperamento, los celos, el consumo de debidas alcohólicas, malos tratos recíprocos y la violencia incluso contra sus enseres y las desavenencias entre los hijos comunes y los de cada uno de los compañeros permanentes; y, iii) una persona que tiene la intención de realizar un acto sexual con menores, lo prepara y calcula para ejecutarlo “a PUERTA CERRADA…, se gana el cariño de la víctima”, la convence con regalos, dulces, sin que jamás entre en conflicto con ella.

Tales pautas, por así llamarlas, no ostentan esa connotación de reglas de la experiencia, pues no dejan de ser el reflejo de su personal percepción respecto de unos medios de prueba que, -se repite-, el actor no identifica, los cuales a su vez, carecen del carácter de generales y universales propios de estos modelos fenomenológicos. Desentrañada la inconformidad del censor, corresponde a una discusión subjetiva sobre el alcance y atributo suasorio asignado a unas pruebas que no precisa, en contraposición al mérito concedido por el Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia, clase de debate distante al recurso extraordinario de casación, como de manera reiterada y pacífica lo ha venido sosteniendo esta Corporación, sin capacidad para derrumbar la conclusión arribada en el fallo, pues los razonamientos soporte de la sentencia prevalecen sobre el criterio personal del impugnante.

Con tal modo de alegar, se vulneran los principios de claridad, precisión y razón suficiente propios de una debida demanda en esta sede. 3. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al recurrente en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-jurídico, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Basten estos motivos para su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDALENO ORTIZ VALOYES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 1, folio 68. � Cuaderno No. 1, folio 158. � Cuaderno No. 1, folio 158. � Cuaderno No. 1, folio 162. � Cuaderno No. 1, folio 169. � Cuaderno No. 1, folio 190. � Cuaderno No. 2, folio 3. _1252396141.doc