CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32111 RODRIGO HERMIDA ARBELAEZ Vs. FABRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32111 Acta No. 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO HERMIDA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA, FAMAR S.A.
ANTECEDENTES: RODRIGO HERMIDA ARBELÁEZ demandó a la sociedad antes mencionada, para que se declare la existencia del contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y en consecuencia se condene al pago del reajuste de las prestaciones sociales indexadas, los “ salarios caídos con fundamento en el art. 65 del CST ”, a lo que resulte probado extra y ultra petita y, a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 15 de enero de 1997 al 15 de septiembre de 1997, en el cargo de Gerente Distrital, con un salario último y constante durante los tres (3) meses antes de su despido de $2.006.218.70, cumplía horario y era subordinado; que la relación se mantuvo por 8 meses hasta que la empleadora dio por terminado de manera unilateral el contrato, alegando motivos de reorganización, no consagrados como justa causa de despido, violando así el artículo 64, numeral 4, literal a) del C. S. T., subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990; que la demandada no le incluyó en la nómina todos los ingresos salariales, y que algunos de los factores le fueron registrados en la liquidación con un salario inferior al que recibía; que la ultima comisión que le pagaron la elaboraron a nombre de Ancizar Hernán Aparicio, por ($388.241,oo); y que de sus prestaciones le descontaron la suma de $1.500.000,oo sin su correspondiente autorización, por lo que es procedente la indemnización solicitada.
La empresa accionada al contestar la demanda (folios 66 a 69), aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero indicó que la vinculación fue por contrato a término fijo por nueve (9) meses, con un salario de $1.200.000; que la relación duró 8 meses y el mes faltante fue cancelado a título de indemnización; que la terminación del contrato fue unilateral, como lo permite la ley, con el pago de la indemnización; que la empresa le reconoció y pagó todos los derechos y prestaciones sociales, liquidadas con el salario promedio que “ ascendió a un promedio de $1.500.000.oo”.
Afirmó que los pagos a terceros eran totalmente independientes de los realizados a los empleados por lo que lo expuesto por el demandante en relación con ese punto era “ una manifestación malintencionada ” y sobre el descuento indicó que fue por un préstamo de $2.000.000,oo otorgado al trabajador. Finalmente, se opuso a las pretensiones y frente a la que numeró como 10, textualmente manifestó que: “ La buena fe de la empresa demandada es de claridad meridiana, todos los conceptos laborales se pagaron oportunamente, jamás hubo retención de salarios ni de prestaciones sociales y el pago definitivo se cumplió a la terminación del contrato, en conclusión no existe mérito para condenar por salarios caídos ”, y formuló las excepciones de prescripción, reconocimiento y pago total de obligaciones.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 2005 (folios 162 a 165), en lo que interesa al recurso extraordinario determinó que de acuerdo con el documento de folio 74, que “ el sueldo básico del actor era de $2.000.000,oo ”, y no el tomado en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de folio 22, “ concluyéndose, que fueron deficitarios el reconocimiento de tales acreencias ” y determinó que las diferencias insolutas eran de: $334.721,oo por cesantías; $26.887,oo por intereses a las cesantías; $104.166,oo por primas y $167.361,oo por vacaciones, que sumadas ascendieron a $633.115,oo, valor por el que condenó a la sociedad demandada, “ suma esta que deberá ser indexada ”.
Absolvió de las demás suplicas y le impuso costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 7 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo (folios 8 a 15 C. del Tribunal). El ad quem, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, consideró que “ la demandada contestó la demanda, pero no compareció a las audiencias, actitud no considerada por la ley como indicio en su contra ni mucho menos por esta Sala ”, por lo que no procedía imponer sanción por la no asistencia a las audiencias.
Respecto a la reliquidación de salarios por la no inclusión de factores salariales, analizó la los documentos de folios 25 a 27, 28 a 38 y 40 a 44 y dedujo que de ellos “ no se infiere de manera clara y concreta que esos dineros fueran consignados por la demandada para cubrir los gastos de auxilio vehicular, auxilio de alimentación y gasolina, como lo pretende el actor, ni como lo atestigua el señor Enoc Barrientos en su declaración vista a folio 86”, por lo que no condenaría por estos conceptos.
Frente a la indemnización moratoria, que ahora es objeto del recurso extraordinario, con apoyó en sentencia de esta Corporación del 5 de junio de 1972, que no identificó por su radicado y que reprodujo en lo pertinente, consideró que esta no era inexorable, ni operaba de manera automática, y dedujo que: “Si bien es cierto que al momento de liquidar sus prestaciones, la demandada dejó de cancelar la suma de $ 334.721.oo por concepto de diferencia salarial, éste (sic) suma, por lo que (sic) de poca monta, en comparación con lo recibido por el actor, que asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUERENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 3.832.748.oo) (fl. 22) no alcanza a visualizar la mala fe del empleador, que lo haga merecedor de una condena por salarios moratorios y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 1999… ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no tuvieron réplica. Por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que “ se case parcialmente la sentencia del Tribunal de Barranquilla, sólo en cuanto al confirmar el fallo del Juzgado, absolvió de la indemnización moratoria; y en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo del Juzgado y en su remplazo (sic), condene por la indemnización moratoria.” PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, “ por aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación con los artículos 127, 189, 249, 253 del C. S. del T., artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador recibió $3.832.748 en su liquidación por salarios y prestaciones. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le quedó adeudando ‘$334.721.oo, por concepto de diferencia salarial’. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en su liquidación recibió $1.004.167.oo por cesantía, $80.665 por intereses sobre cesantía y $312.500 por primas legales, para un total de $1.397.332. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le quedó adeudando $334.721 por cesantía, $26.887 por intereses sobre cesantía y $104.166 por primas, para un total de $465.774. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo adeudado era de poca monta frente a lo cancelado por prestaciones sociales. 6.- No dar por demostrado estándolo que lo que le quedó adeudando al trabajador la empresa ($465.774) frente a lo cancelado por prestaciones sociales ($1.397.334) no era de poca monta, pues exactamente constituía una tercera parte. 7.- No dar por demostrado que la empresa no actuó de buena fe, frente a lo que quedó adeudando al trabajador a la terminación del contrato. 8.- No dar por demostrado que la empresa no expuso razones de buena fe para excusarse por el no pago total de las prestaciones sociales. ” Como pruebas mal apreciadas, señala la “ Liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folio 22 del Cuaderno principal) ” y la “ Contestación de la demanda (folio 66) ”.
Como pruebas no apreciadas, indica las “ Muestras grafológicas (folios 128 y 129) ”, el “ Contrato de trabajo (folios 120 a 123) ”, y la “ Confesión ficta (folios 99 y 100) ”. En la demostración precisa que el Tribunal se equivocó: “… al analizar el documento en el que le liquidaron al trabajador sus prestaciones sociales, porque en el figura que por cesantía únicamente le pagaron $1.004.167, sobre un salario de $1.500.000, y lo que debió pagarle sobre un salario de $2.000.000 (como lo determinó el Tribunal que no se controvierte), por 241 días era $1.338.888 para una diferencia de $334.721 (como lo determinó el juzgado y también el Tribunal porque lo confirmó).
Esta suma fue por diferencia de cesantía, pero no por "diferencia salarial" como lo sostuvo el organismo colegiado. “… porque no tuvo en cuenta que en este documento únicamente aparece que se le pagó por prestaciones sociales $1.397.332 ($1.004.167 cesantía, $80.665 por interés a la cesantía y $312.500 por prima) y no como lo dijo que fueron $3.832.748, entonces se equivocó al incluir en esta suma la indemnización por despido y las vacaciones, que no son prestaciones sociales. ” Advierte que si el salario fue de $2.000.000, le quedó adeudando por primas $104.166 y por intereses a la cesantía $26.887 que sumado a la diferencia por cesantía $334.721, asciende a $465.774, y que entonces, “lo adeudado no era de poca monta, sino una tercera parte de lo que recibió”.
Que la “ empresa no lo justificó en ninguna de las oportunidades en que intervino en el proceso”, así como tampoco propuso la excepción de buena fe; que “ se empecinó en señalar que el salario era de $1.200.000 mensuales ”, basado en el contrato tachado de falso; y que “ El Juzgado declaró confesa a la empresa ”, que demuestra su mala fe, pues no indicó que adeudaba “ prestaciones sociales, de buena fe.
Siempre sostuvo que pagó todo pero esa explicación no conlleva buena fe, si se demuestra que quedó debiendo prestaciones y no explica el por qué.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T. En la demostración expresa, que el “ Tribunal sostuvo que la empresa quedó adeudando al trabajador $334.721 por ‘diferencia salarial’, lo que no controvierte, como tampoco que eso era de poca monta ante lo que recibió el trabajador”; para lo cual se apoyó “ en una sentencia del 13 de octubre de 1999, en que dijo que el bajo monto es una consideración a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador.
Pero esta es una interpretación equivocada, porque eso no es lo que dice el artículo 65 del C. S. del T. Allí simplemente se dice que procede condena si a la terminación del contrato de trabajo se le adeudan salarios, y prestaciones al trabajador.” Que la jurisprudencia de ahora dice que “ se debe tener en cuenta son otros aspectos y no el bajo monto de lo adeudado”.
Por lo que transcribe apartes de la sentencia con radicación 24397 del 13 de abril de 2005. TERCER CARGO Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T. La demostración del cargo contiene idénticos planteamientos a los del segundo. SE CONSIDERA Precisa decirse que el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia del a quo, quien del “ folio 74 del 2° cuaderno ” que corresponde a copia del “ comprobante de nomina expedida por la empresa demandada…”, dedujo “que al 15 de septiembre de 1997, el sueldo básico del actor era de $2.000.000,oo ”, de donde procedía la revisión de los montos por prestaciones sociales reconocidos al demandante, que lo llevaron a imponerle la condena por $633.135,oo que corresponde a la sumatoria de las diferencias insolutas, por concepto de: cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.
En la medida que la sociedad demandada no apeló de la sentencia de primer grado, hay que entender que estuvo de acuerdo con la condena impuesta en su contra, que partió del supuesto que encontró demostrado el juzgador de primer grado de que el salario básico del actor era de $2.000.000,oo. Ahora bien, como el recurso extraordinario se dirige contra la absolución que por indemnización del artículo 65 del C.S.T. dispuso el ad quem, procede el examen de las pruebas que el recurrente señala como mal apreciadas para establecer si la sentencia se ajusta a la legalidad.
Lo que registra el documento de folio 22 es que al actor en la liquidación final le incluyeron los siguientes rubros: $1.933.333,oo por indemnización entre el 16 de septiembre y el 14 de octubre de 1997, quiere decir que como el pago corresponde a (29) días, es fácil deducir que la liquidación aunque no se plasmó expresamente se efectuó con base en un salario mensual de ($2.000.000,oo).
Ahora bien, las prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario promedio de $1.500.000,oo y arrojaron los siguientes resultados: $1.004.167,oo por cesantías; $80.665,oo por intereses a las cesantías; $312.500,oo por primas legales y $502.083,oo por vacaciones por pagar, para un total de $3.832.748,oo. En esas circunstancias, el Tribunal no incurrió en el primer error de hecho que le imputa la censura, porque en realidad lo que registra el documento señalado es que la empresa le liquidó al actor, conforme con el detalle anterior los $3.832.748,oo.
En cambio, el ad quem sí incurrió en los errores de hecho 2°, 3° y 4° que le endilga la censura, porque no corresponde con la realidad lo que afirmó respecto de que “ la demandada dejó de cancelar la suma de $334.721,oo por concepto de diferencia salarial ”, porque esa partida en realidad corresponde a diferencia insoluta por cesantías. La diferencia por intereses a la cesantía corresponde a $26.887,oo; la, por primas es de $104.166,oo y la, por vacaciones, de $167.361,oo, para un total de $633.135,oo.
Por lo anterior es fácil deducir que el juzgador de alzada también incurrió en el 6° error de hecho que le endilga el impugnante porque lo que la empresa le quedó debiendo por prestaciones (entendiéndose como tales las cesantías, los intereses a las mismas y las primas), conforme con las operaciones del a quo, fue la suma de $465.774, oo a la que alude la censura y no la de $334.721,oo que catalogó como “ de poca monta ”.
En la contestación de la demanda (fl.68), contrario a lo que afirma la censura, la demandada refiriéndose al capítulo de “ declaraciones y condenas ”, en el numeral 10 sostuvo que: “ la buena fe de la empresa es de claridad meridiana, todos los conceptos laborales se pagaron oportunamente, jamás hubo retención de salarios ni de prestaciones sociales y el pago definitivo se cumplió a la terminación del contrato, en conclusión no existe mérito alguno para condenar por salarios caídos ”.
Lo subrayado es de la Sala. Del contenido de los folios 99 y 100 a los que se refiere el impugnante no se desprende confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., dicha foliatura corresponde a la continuación de la tercera audiencia de trámite, que perseguía la declaratoria de confeso del Representante Legal de la demandada, por no justificar la inasistencia a la audiencia del 20 de abril, allí el juez del conocimiento se pronunció así: “ atendiendo que el cuestionario de preguntas que debía absolver el representante legal de la demandada no fue presentado antes de la fecha señalada para interrogatorio, el juzgado desestima dicho cuestionario y en su lugar presume ciertos los hechos de la demanda con las prevenciones que se anotan ” entre dichas prevenciones se destaca lo que sigue: “ El tercer hecho contiene aspectos de carácter jurídico, por lo tanto frente a ese hecho no se hace extensiva la pretensión examinada; comentario similar merece el hecho cuarto que está referido a la mala fe, concepto constitucional puramente jurídico ”.
El subrayado es de la Sala. Las “ muestras grafológicas ” de folios 128 y 129, que la censura señala como no apreciadas no encajan dentro del concepto de “ documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial ” y por lo tanto no son prueba calificada para estimar en casación del trabajo, para la confección de un error de hecho y en esa medida no es procedente su examen.
Si bien como quedó explicado, el Tribunal incurrió en los errores de hecho 2°, 3°, 4° y 6°, al considerar que el monto adeudado era “ de poca monta ”, para absolver de la condena por indemnización moratoria, hay que decir, de acuerdo con lo dispuesto por la Jurisprudencia, que esta no es inexorable ni opera en forma automática, sino que hay que determinar si la sociedad demandada obró o no de buena fe.
Para ello conviene hacer referencia no sólo a la prueba de folio 74 C. 2, en la que el juez del conocimiento fundó su decisión y de la que dedujo que “que al 15 de septiembre de 1997, el sueldo básico del actor era de $2.000.000,oo, sino que también obran otros comprobantes (fls. 45, 47, 48 a, 50, 52, 54, 55 a, 59, 61, 63, 66, 68 y 70 del mismo cuaderno), que demuestran que el salario básico del actor era de $1.200.000,oo por igual, para los (7) primeros meses, comprendidos entre el 15 de enero y el 15 de agosto de 1997, respectivamente salario que varió en el último mes, del 16 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, a $2.000.000,oo, (fls. 72 y 74), de donde se evidencia sin lugar a dudas, la buena fe de la empleadora, porque en forma razonable y ajustada a la ley, al liquidar definitivamente el contrato con el demandante (fl. 22) no sólo le canceló la indemnización por la suma de $1.933.333,oo por los 29 días restantes (entre el 16 de septiembre y el 14 de octubre de 1997), para completar los (9) meses que era el término del contrato, sino que las prestaciones igualmente las liquidó con un “ sueldo base de liquidación de $1.500.000,oo ”, que incluso es superior al del “ promedio de lo devengado ”, teniendo en cuenta que como antes se explicó, el salario no fue uniforme en los últimos (3) meses, de forma tal, que la liquidación realizada por la demandada, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 253 del C. S. del T. subrogado por el artículo 17 del D. L. 2351 de 1965.
Nada más claro para deducir, se reitera, la buena fe con la que obró la demandada. La reflexión anterior únicamente debe tenerse en cuenta para los efectos de la absolución por indemnización del artículo 65 del C. S. T. y sin incidencia alguna en la condena inicial, porque como se precisó al comienzo de las consideraciones, la empresa demandada, al no apelar la sentencia de primer grado, estuvo de acuerdo con ella.
Todo lo consignado precedentemente lleva a la Sala a concluir que si bien el Tribunal incurrió en algunos de los errores de hecho, su sentencia se ajusta a la legalidad, porque en ninguna parte del proceso se advierte que la empresa demandada hubiera obrado con carencia de buena fe y lo que procedía era exonerarla de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RODRIGO HERMIDA ARBELÁEZ le promovió a la sociedad FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA, FAMAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16