CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias 32111 HERNANDO MEDINA BETANCOURT Proceso No 32111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 191 Bogotá. D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia en relación con el asunto remitido por el Tribunal Superior de Neiva, que se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado HERNANDO MEDINA BETANCOURT contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 3 de febrero del año en curso, a través de la cual le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal.
ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 2005, el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra HERNANDO MEDINA BETANCOURT, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en fallo del 24 de julio de 2006, condenó al precitado a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, en providencia del 30 de diciembre de 2008, decretó la acumulación jurídica de las aludidas condenas, determinando en ochenta y seis (86) meses la pena de prisión y en 23 salarios mínimos legales mensuales, la multa. 4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó el beneficio de la libertad condicional, el proveído del 3 de febrero del año en curso, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación. 5. El Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de resolver la alzada, tras considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, el competente para resolver el recurso de apelación es el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado HERNANDO MEDINA BETANCOURT contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que le negó el beneficio de la libertad condicional, pero antes se deben hacer las siguientes precisiones: 1.1.
Según el artículo 54 de la normativa en comento, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla. 1.2.
Atendiendo a los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4º en referencia, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.3.
Esta Corporación ya señaló en pasada oportunidad que aún cuando el artículo 54 no cobija actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de la pena, por economía procesal resulta procedente hacer uso de la facultad allí regulada, por las mismas razones esbozadas en su momento, cuando se analizó similar situación frente al artículo 93 de la Ley 600 de 2000.
En esa oportunidad, se dijo: Aunque a partir de una interpretación literal del artículo 54 (Id) se podría pensar a priori que dicha facultad no regula las actuaciones surtidas en la fase de la ejecución de la pena, lo cierto es que similar planteamiento había formulado esta Sala en torno al artículo 93 de la Ley 600 de 2000, que regula la colisión de competencias, concluyendo que en estricto sentido no se trataría del acaecimiento de tal figura pero que por economía procesal resultaba procedente desatarlo.
Al respecto dijo la Corte: No obstante que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia -artículo 93 del Código de Procedimiento Penal-, jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que se trata de dos juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 75 idem.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto es claro que no se trata de definir a qué autoridad corresponde la fase procesal del juzgamiento, porque se haya declarado incompetente el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión, ni es un asunto donde se encuentra acusada una persona con fuero constitucional o legal, sino que nos encontramos ante el supuesto que indica que la declaración de incompetencia fue realizada por un juez que considera que el competente es un Tribunal.
En este caso, se configura una de las situaciones previstas en el ordinal 4º del artículo 32, por cuanto la declaración de incompetencia para desatar el recurso de apelación contra la decisión del funcionario de ejecución, la realizó el Tribunal Superior de Neiva, autoridad que remitió el asunto a esta Corporación para que definiera el asunto. 2.
Conforme se indicó en el acápite de los antecedentes procesales, en proveído del 3 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó a HERNANDO MEDINA BETANCOURT el beneficio de la libertad condicional, decisión que el peticionario recurrió en apelación. Adviértase, al respecto, que en el capítulo tercero del Código Penal, que trata de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, se encuentran consagrados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.63) y la libertad condicional (art.64), y que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: Decisiones.
Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en única instancia (subraya la Sala). Atendiendo a ese contexto normativo, razón le asiste al Tribunal cuando señala que el competente para decidir el recurso de alzada propuesto por el sentenciado MEDINA BETANCOURT, contra la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, es el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que tramitó la causa por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.
Aún cuando a esta actuación se acumuló al proceso penal que en virtud de la ley 600 de 2000 conoció el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por el delito de porte ilegal de armas, lo cierto es que el disenso del condenado, estriba en las normas aplicadas al proceso rituado por el actual Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el sentenciado MEDINA BETANCOURT, contra la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, es el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá al que se remitirá el asunto. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Auto del 3 de octubre de 2007, radicado 28279. � Ver auto de 16 de julio de 2002, radicado 19647. � Colisión No. 17.367, 5 de diciembre del 2000.
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