CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32109 Inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32109 Acta. No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLANTICO contra UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLANTICO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino Gallego.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLANTICO instauró proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO, con el fin de “obtener el pago a todos y cada uno de los profesores de las diferentes facultades, al servicio de la universidad durante los años 1994, 1995 y siguientes, la Prima de Navidad, consistente en una quincena del sueldo devengado en el mes de Diciembre de dichos años, más la indexación y/o salarios caídos y costas del proceso.” Dentro del proceso los docentes agremiados de la Universidad Libre Seccional del Atlántico constituyeron directamente apoderados que los representaran en juicio, ante la renuncia del que representaba a la asociación “ASPROUL” (fls. 154 – 274, 277 – 356, 360, 363 – 368, 370 -375, 403 – 436, 503, 508).
Correspondió el conocimiento del proceso al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 24 de julio de 2002, condenó “a la Universidad Libre Seccional Atlántico al pago de la prima de navidad correspondiente a 15 días de salarios a partir del mes de Diciembre de 1994, en adelante al personal docente, a los beneficiarios representados por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL” y hasta cuando se demuestre que hallan sido beneficiarios de esta prestación indexados a valor presente ” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en sentencia de fecha 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de los actores.
Contra esta decisión, los apoderados de los demandantes interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal, mediante auto del 12 de julio de 2006, por considerar que las condenas solicitadas “tales como prima de navidad correspondientes a los años 1994, 1996, 1997 de todos los profesores de las distintas facultades, indexación, salarios caídos y demás derecho, sobrepasa el monto de los $48.960.000.00”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir se mide por las pretensiones de su demanda que no fueron despachadas favorablemente por el Tribunal. Así mismo, la Corte ha afirmado que la acumulación “que reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para los asuntos que no son susceptibles de ellos.
En efecto cada una de las actuaciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum [ ] Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores.” (auto del 21 de junio de 1950).
En el caso concreto que nos atañe el a quo accedió a las pretensiones referentes a las primas de navidad de los actores y su indexación. Decisión que no fue apelada por esta parte, por lo que su interés se limitó a estas condenas que fueron revocadas en la segunda instancia, pues en lo que respecta a “los salarios caídos y demás derechos”, en la medida que no fueron objeto de impugnación, se entiende que los actores estuvieron conformes, por lo que no hacen parte de su interés para recurrir en casación. En vista de lo anterior, al examinar las nominas aportadas al proceso, se obtiene que el mayor sueldo de los devengados es de $600.000.00 mensuales en el año 1994 (fl. 45).
Teniendo en cuenta que las pretensiones de los actores se contraen a que se les pague la prima de navidad, por los años 1994, 1995 y siguientes, a razón de una quincena del sueldo devengado en el mes de diciembre, más la indexación, efectuadas las operaciones aritméticas, sobre la base anterior, se tiene que el valor de las primas indexadas desde el año de 1994 hasta el 26 de abril de 2005, en que se dictó la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $6.154.424.58.
Suma que demuestra que no hay interés para recurrir y, por consiguiente, los demás que devengan sueldos menores tampoco alcanzarían la suma necesaria, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalía a $48.960.000, por lo que ha de concluirse, entonces, que las pretensiones no alcanzan a exceder tal monto.
Circunstancia que conduce a la INADMISIÓN del recurso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6