Micelio
32106(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32.106 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 32106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, y los defensores de los procesados JAIRO TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR contra el fallo de segundo grado del 10 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados en cita por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar los condenó a las penas principales de 14 meses y 12 días de prisión, multa por $1.523, 43 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

LOS HECHOS Se consignaron así en el fallo impugnado: “El 1º de noviembre de 2000, el señor FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR en calidad de Alcalde Municipal de Hobo- Huila, suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Luis Edgar Suaza –q.e.p.d.-, cuyo objeto era la reparación a todo costo de la red de televisión por cable de dicha localidad, por valor de $18.100.000, pagaderos en un solo contado a la entrega a satisfacción de la referida obra.

En la fase precontractual, el contratante recibió otras dos propuestas que a la postre resultaron espurias. Además, si bien la obra contratada se ejecutó a cabalidad, la misma no estuvo a cargo del contratista sino de personal vinculado con la respectiva administración municipal”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, fueron vinculados mediante indagatoria a la respectiva investigación FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, JAIRO TULCÁN LOSADA y Luis Edgar Suaza Bohórquez.

El 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, profirió resolución de acusación contra los dos primeros mencionados como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Simultáneamente se ordenó precluir la investigación a favor de los mismos respecto del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

Finalmente, ante el fallecimiento de Suaza Bohórquez se declaró la extinción de la acción en el mismo proveído. Contra la resolución de acusación, el defensor de BAUTISTA TOVAR interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto en resolución del 26 de noviembre de 2004, ante la falta de sustentación. Luego de desarrollarse la etapa del juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA el 30 de julio de 2008, decisión que fue impugnada por el Fiscal Once Seccional, Delegado del caso, lo cual dio lugar al fallo de segunda instancia arriba referenciado.

LAS DEMANDAS 1. Demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva. Un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, formula éste sujeto procesal, acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 1º del mismo Código Penal y 146 ibídem, con las modificaciones introducidas a través de los 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995.

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que frente al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al momento de determinar la pena, el Tribunal desconoció las modificaciones que legislaciones posteriores hicieron al tipo penal descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 419 de la Ley 599 de 2000.

Sobre ese error, señala, el juzgador parte de una pena equivocada que lo llevó a considerar que la más grave era la correspondiente al delito de falsedad en documento privado, esto es, un (1) año de prisión, que incrementó hasta 14 meses y 12 días por razón del concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Dicha pena, destaca el Fiscal impugnante, deviene de una clara violación al principio de legalidad, como quiera que se hizo abstracción, por desconocimiento, de que para la fecha de los hechos –noviembre de 2000-, la norma sobre la que se fundamentó la pena, ya había sido reformada en su aspecto punitivo, incluso en dos ocasiones, pues, de un lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 57, aumentó la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales –que hasta entonces era de 6 meses a 3 años- a una sanción de 4 a 12 años de prisión, incremento que también afectó la multa, modificación punitiva que fue ratificada por la Ley 190 de 1995, a través de los artículos 18 y 32.

De allí que la pena impuesta por ese delito, no consulta la sanción que estableció el legislador desde el año de 1993, generándose de esa manera el error denunciado, por aplicación indebida de la disposición en comento y la falta de aplicación de las normas actualizadas y vigentes para la época de los hechos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se profiera una sentencia estimatoria de sustitución, en la que se condene a los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA a la pena que legalmente les corresponde por las conductas punibles que concursan y por las cuales se declaró en segunda instancia su responsabilidad penal,, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos. 2.

Demanda a nombre del procesado JAIRO TULCÁN LOSADA. El defensor de TULCÁN LOSADA acude a la vía discrecional para impugnar en casación la sentencia del Tribunal, invocando la protección de las garantías y derechos fundamentales violados a su representado, por la existencia de irregularidades sustanciales acaecidas en la resolución de acusación, que afectan el debido proceso.

En ese sentido, formula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando que el proceso se encuentra afectado de nulidad porque la resolución acusatoria carece de motivación, es anfibológica o ambigua y no determinó con claridad suficiente la forma de participación de su defendido en los delitos objeto de acusación. En orden a fundamentar su tesis, sostiene que en la resolución de acusación dictada el 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, omitió indicar en qué prueba fundamentó la imputación que como autor de falsedad en documento privado elevó contra TULCÁN LOSADA, pues sólo se limitó a explicar que las propuestas presentadas por Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora son apócrifas, en cuanto a los nombres e identidad de los proponentes, según las certificaciones arrimadas al proceso por la Cámara de Comercio de Nieva y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Pero, agrega, no existe en el proceso ninguna prueba directa o indirecta que vincule a su representado como autor de las grafías de los referidos proponentes, ya que pese a que se recogieron las correspondientes muestras manuscriturales, los peritos grafólogos concluyeron que las firmas estampadas en las propuestas no fueron impuestas por su defendido, y tampoco existe testimonio alguno que lo señale como autor de esos escritos.

Otro tanto ocurre, dice, con la imputación por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en la resolución de acusación la Fiscalía se limitó a señalar que para la época de los hechos TULCÁN LOSADA tenía un contrato de prestación de servicios con el municipio de Hobo y que en su indagatoria había manifestado que el Alcalde BAUTISTA TOVAR escogió la propuesta más favorable para la reparación del sistema de T.V. por cable, afirmación que no puede considerarse como una confesión de autoría y responsabilidad, pues de acuerdo a las funciones asignadas en el contrato de servicio, las mismas se limitaban a la “ asesoría en el control interno y de apoyo a la gestión y capacitación administrativa de las dependencias municipales, mantener actualizado al personal del despacho del alcalde, tesorería y demás personal vinculado en el manejo de la administración, obligándose a asistir por lo menos un día en la semana, mantener comunicación, acudir en el momento en que se requiera de sus servicios y colaborar en gestiones que se requieran en la ciudad de Neiva, como también capacitará y asesorará el diligenciamiento de formularios emanados del sector nacional, departamental y municipal”.

Sostiene que ninguna prueba en el expediente acredita que JAIRO TULCÁN LOSADA, fuera asesor de contratación de la administración municipal de Hobo, razón por la cual no podía afirmarse, como se hace en la resolución de acusación, que hubiese inducido al Alcalde o que hubiera prestado colaboración decisiva para realizar el contrato con el señor Luis Edgar Suaza Bohórquez.

Además, agrega, en la resolución acusatoria, la Fiscalía omitió tener en cuenta que a la entidad contratante no le era exigible demandar autenticaciones, sellos, fotocopias de documentos originales, reconocimientos de firmas, ni otra clase de formalidades o exigencias rituales por parte de los proponentes, porque así lo establece el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual ninguna responsabilidad penal le cabe al procesado TULCÁN LOSADA por el hecho de que las propuestas de Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora resultaran apócrifas.

Insiste en que JAIRO TULCÁN LOSADA no era servidor público y por tanto carecía de capacidad jurídica para la celebración de contratos, razón por la cual tampoco podía recibir delegación del Alcalde Municipal para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones en curso y para escoger contratistas. Señala que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, a TULCÁN LOSADA no le correspondía responsabilidad alguna en la dirección y manejo de la actividad contractual del municipio de Hobo, responsabilidad que se encuentra radicaba en el jefe o representante de la entidad estatal, que no puede trasladarla a ninguna junta, consejo directivo, comité asesor, corporación de elección popular, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

Dice que en la resolución acusatoria nada se dijo sobre la prueba con la cual se establece el elemento normativo del injusto típico del artículo 146, esto es, la inobservancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, lo cual generó que la defensa no pudiera argumentar en el juicio nada sobre el particular.

Advierte que los requisitos legales esenciales del contrato objeto del proceso, se satisficieron a cabalidad, pues el contratista era plenamente capaz, contrató con consentimiento exento de vicio, se comprometió a cumplir un objeto lícito y la causa de la obligación también fue lícita. La existencia de otras propuestas no es un requisito esencial del contrato estatal, sino accidental, que de no cumplirse no invalida el contrato, de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil.

De otro lado, advierte, el contratista cumplió a cabalidad el contrato, satisfaciendo los motivos de interés público de la comunidad de Hobo, a un precio favorable para la entidad territorial, a tal punto que para los expertos, dicho contrato tenía un valor real entre 20 y 25 millones de pesos. En la resolución de acusación la Fiscalía no definió el objeto formal y material del proceso, ni delimitó el ámbito del debate contradictorio, violando el derecho fundamental al debido procesal y el derecho de defensa, pues de haber hecho un debate ponderado de la prueba, habría llegado a la conclusión de que su defendido no es autor de los delitos imputados, lo cual le habría obligado a precluir la instrucción a su favor.

Culmina solicitando a la Corte que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación del 13 de octubre de 2004. 3. Demanda a nombre del procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR. Seis cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de BAUTISTA TOVAR, alegando que el fallador incurrió en errores de valoración probatoria, según la siguiente fundamentación: Cargo primero. Error de hecho por falso juicio de existencia sobre el hecho indicador, respecto del elemento subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Acusa al juzgador de haber desconocido normas de derecho sustancial, como el artículo 29 de la Carta Política, 146 del Decreto 100 de 1980 y 301 y 302 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, en cuanto tratan de la prueba indiciaria. Recuerda que en su sentencia, para sustentar el carácter subjetivo del delito, el Tribunal adujo que “ la instalación de la red para la cual fue contratado SUAZA BOHÓRQUEZ, le exigía una mínima formación técnica ”, pero que de la prueba recaudada se podía inferir que el contratista no era experto en la instalación de redes de televisión por cable, además de que la obra fue ejecutada por José Vicente González Narváez con la ayuda de Rodolfo Lizcano, por lo cual “forzoso resulta concluir que (Suaza Bohórquez no era precisamente la persona con mejor formación y capacidad para dar cabal cumplimiento al objeto materia de contrato de prestación de servicios ”.

De allí deriva que el argumento condenatorio se construyó así: Premisa mayor-hecho indicador: Para ejecutar la obra se requería la formación y experiencia del contratista en la materia objeto del contrato. Hecho indicado: Suaza Bohórquez carecía de esa idoneidad. Inferencia o conclusión: Luego si se le contrató (a Suaza) fue para favorecerle y de esta manera obtener un provecho ilícito en su favor.

El reproche que se formula en el cargo, dice el defensor, se dirige contra el hecho indicador o premisa mayor del silogismo del Tribunal, pues éste requerimiento, esto es, que el contratista tuviera conocimiento sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, no “ figura como probado ”, puesto que a él no alude la Ley 80 de 1993, ni el decreto reglamentario 855 de 1994, ni los términos de referencia publicados de viva voz para convocar a los interesados en el aludido contrato.

Dicho requerimiento, agrega, sí aparece en la nueva Ley 1150 de contratación, pero ésta es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos y por tanto no exigible al contrato de marras. Sostiene que una persona natural puede contratar si para el cumplimiento del objeto se asesora o solicita colaboración de personas que por sus conocimientos o experiencia puedan desarrollar lo que el contratista no pueda hacer.

Precisamente, advierte, las pólizas de cumplimiento, las interventorías y la liquidación del contrato, son medios para exigir la efectividad de la obra contratada, que cuando no exige el requisito “ intuito persone ” puede ser ejecutada en la forma como aquí se realizó. Además, existe evidencia de que Suaza Bohórquez sí se trasladó personalmente a la ciudad de Bogotá para adquirir los elementos apropiados para la realización de la obra, y gracias a ello se culminó satisfactoriamente para todos los interesados, especialmente la comunidad.

Afirma que el planteamiento equivocado sobre el presupuesto del hecho indicador, condujo al Tribunal a una defectuosa conformación de la prueba indiciaria, pues supuso la existencia de una prueba que no obra y que no se requiere. Tal error, trasciende a la conclusión y por consiguiente a la naturaleza del indicio, que de esta manera pierde su idoneidad probatoria.

De no haber incurrido en el error, el Tribunal no había podido probar el elemento subjetivo del tipo consagrado en el artículo 146 del anterior Código Penal, y por tanto, sin la prueba de éste elemento no habría podido condenar. Segundo cargo. Falso raciocinio en la inferencia de la prueba indiciaria, respecto del elemento subjetivo del tipo.

También acusa el desconocimiento del artículo 29 Superior, 146 del decreto 100 de 1980 y 300, 302 y 3003 del decreto 2700 de 1991. Afirma que el Tribunal colige que si el Alcalde de Hobo contrató a persona no idónea, era porque quería favorecerlo indebidamente para que obtuviera un provecho ilícito. No obstante, dice, esa inferencia es errada por cuanto que “ al fallar el requerimiento de idoneidad del contratista, la deducción no resulta lógica, ni coherente ”, ya que el contratar con una persona no experta no necesariamente conduce a esa inferencia, esto es, que se hizo para que obtuviera un provecho ilícito, razón por la cual el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la lógica.

El error en la inferencia, dice, destruye la prueba indiciaria, única evidencia que el Tribunal configuró para conformar el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 146 del anterior Código Penal, y de ahí la trascendencia del error. Tercer cargo. Falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho indicador en relación con la inobservancia de los requisitos legales esenciales para la tramitación, celebración o liquidación del contrato.

Recuerda que para declarar demostrada la conducta típica desde el punto de vista objetivo, esto es, la inobservancia de requisitos esenciales en el contrato de marras, el Tribunal adujo que BAUTISTA TOVAR como Alcalde de Hobo, no se mantuvo marginado del proceso de contratación, puesto que además de intervenir activamente en la celebración del contrato, también lo hizo en la fase precontractual, “ al punto de recibirle directa y personalmente a Suaza Bohórquez su propuesta”.

También añadió el Tribunal que en las dos propuestas presentadas y no seleccionadas, se constató que la firma de Suaza Bohórquez no se asemeja a la que colocó en el comprobante de pago, que en las cotizaciones presentadas no figuran las direcciones de los proponentes y que en una de ellas no coincidía el número de la cédula del proponente con el asignado en la Registraduría Nacional.

De esa manera, dice, por la sola circunstancia de haber recibido el Alcalde procesado la propuesta del contratista elegido, el juzgador colige que está involucrado en los defectos de las propuestas no seleccionadas, lo cual incide en el proceso de adjudicación y en el principio de transparencia. Sostiene que en esa conclusión el Tribunal incurre en un falso juicio de existencia, por cuanto no existe prueba alguna que indique de BAUTISTA TOVAR conoció o intervino de alguna manera en las propuestas que ostentan irregularidades.

Además, el procesado fue sometido a pruebas grafológicas y en virtud de ellas se descartó su participación material en la confección de tales propuestas, al tiempo que se acreditó que el funcionario de la Alcaldía Jairo Tulcán Lozada era el encargado de los trámites precontractuales. De no haberse incurrido en el error, no se habría llegado a la conclusión objeto de la crítica y de ahí la trascendencia del cargo, puesto que ese fue el único argumento con que contó el Tribunal para complementar la prueba del tipo objetivo de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

Cuarto cargo. Falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica en el juicio de inferencia. Sostiene que consecuente con el cargo anterior, el Tribunal rompió las leyes de la lógica por cuanto al estructurar el hecho indicador del indicio sin prueba del mismo, la inferencia resulta contraria a la lógica, puesto que no se puede llegar al objeto del conocimiento por medio de la deducción si la premisa mayor que lo sostiene es fácticamente inexistente.

Dice que con la enunciación de éste error de hecho por falso raciocinio se complementa la censura al indicio con el cual se pretende demostrar que el Alcalde de Hobo estaba comprometido en la inobservancia del contrato cuestionado y que, sustenta de forma independiente como lo exige la técnica de casación. Aquí también denuncia como violados los artículos 29 de la Carta Política, 146 del Decreto 100 de 1980 y 300, 302 y 303 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de los hechos.

Quinto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto a la prueba del delito de falsedad en documento privado. Luego de transcribir un aparte del fallo del Tribunal, afirma que para sustentar la condena por el delito en cuestión, el fallador conformó un indicio que parte de afirmar que BAUTISTA TOVAR obró con indeclinable propósito de favorecer a Suaza Bohórquez; que existieron maniobras constitutivas de falsedad en las propuestas no seleccionadas, luego BAUTISTA TOVAR conoció y participó en la creación de tales propuestas “ embusteras ”.

El cargo, dice, se dirige contra el hecho indicador, porque el Tribunal supuso la prueba que lo sustenta. Además, agrega, “ el Tribunal toma dos veces el factor subjetivo consistente en obtener mediante el contrato de autos el propósito de favorecer al contratista, sin considerar la concurrencia o no del buen resultado contractual”. Para demostrar ese propósito indebido, el Tribunal se basó en el hecho indicador según el cual el contratista no era idóneo para desarrollar el objeto del contrato, pero ya demostró en otro aparte de su demanda que ese hecho indicador obedece a una suposición, por lo cual aquí también se incurre en un falso juicio de existencia, que afecta la prueba indiciaria.

Sexto cargo. Falso raciocinio en el indicio conformado para atribuir a BAUTISTA TOVAR la comisión del delito de falsedad en documento privado. Sostiene que si el Tribunal se equivocó en la conformación del hecho indicador a que alude el cargo anterior, es obvio que también erró en la inferencia por cuanto no puede extraerse una conclusión válida y lógica si la premisa mayor no está demostrada, razón por la cual se configura el falso raciocinio.

En otras palabras, señala, el Tribunal no podía inferir que su representado conocía las maniobras falsarias de las otras propuestas, basado en que pretendía favorecer indebidamente a Suaza Bohórquez, porque sin estar ello probado, lo segundo no puede ser inferido. Acusa como normas infringidas el artículo 29 de la Carta Política, 221 del Decreto 100 de 1980 y 300, 301, 302 y 3003 del Decreto 2700 de 1991, todas vigentes para la época de los hechos.

Además, estima que la sentencia desconoce los artículos 246, 247 y 254 del último Código. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva. Como la demanda presentada por este sujeto procesal reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 ídem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto. 2.

Sobre la demanda a nombre del procesado JAIRO TULCÁN LOSADA. El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, establece que la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.

Pero tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada.

Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico. De allí que la misma jurisprudencia tiene decantado que hay errores de motivación de la resolución de acusación cuando: a) se omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión (falta de total motivación); b) cuando el análisis de dichos aspectos es deficiente al punto de no permitir su determinación (motivación incompleta); c) cuando las argumentaciones son contradictorias o excluyentes e impiden desentrañar su verdadero sentido (motivación ambivalente o dilógica), o d) cuando la motivación es aparente y sofística que socava la estructura fáctica y jurídica de las decisiones.

Por lo tanto, quien alega la nulidad por falta de motivación de la resolución de acusación, tiene la carga de acreditar que no existe materialmente motivación, o que existiendo, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos y, además, que realmente la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo.

En la fundamentación de la demanda que se estudia, se advierte con claridad que la misma no acredita ninguno de los anteriores supuestos, pues los reparos aducidos, en vez de evidenciar defectos de motivación en la acusación, simplemente cuestionan los fundamentos en que se basó la misma, con lo cual se aprecia que la discusión propuesta no se centra realmente en los defectos de motivación sino en un simple distanciamiento de criterios con los aducidos por el Fiscal investigador.

Es así como el censor sostiene que en la acusación se omitió indicar en qué prueba se fundamenta la imputación por el delito de falsedad en documento privado, pero a renglón seguido admite que el ente acusador encontró probada la falsedad de las propuestas presentadas por Héctor Manuel Rosero y Nelson Javier Otálora con las certificaciones arrimadas al proceso por la Cámara de Comercio de Nieva y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, oponiéndose a las conclusiones derivadas de esa acreditación, con argumentos tales como la carencia de prueba directa o indirecta que vincule a su representado como autor de las grafías de los referidos proponentes, aspecto que demuestra que su interés es cuestionar la valoración asumida por el ente acusador.

Igual ocurre cuando aduce que para fundamentar la imputación por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía se limitó a señalar que para la época de los hechos TULCÁN LOSADA tenía un contrato de prestación de servicios con el municipio de Hobo y que en su indagatoria había manifestado que el Alcalde BAUTISTA TOVAR escogió la propuesta más favorable para la reparación del sistema de T.V. por cable, valoración a la cual se opone alegando que dentro de sus funciones, TULCÁN LOSADA no tenía las de asesoramiento en materia de contratación y que por tanto no podía afirmarse, como se hizo en la resolución de acusación, que hubiese inducido al Alcalde o que hubiese prestado colaboración decisiva para realizar el contrato con el señor Luis Edgar Suaza Bohórquez.

Reitera la Sala que en materia de fundamentación de un reproche por falta de motivación, no son válidas las argumentaciones encaminadas a sostener una simple inconformidad con la valoración hecha por el funcionario respectivo, sino que la alegación debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el mismo a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia cuestionada.

Como nada de ello acredita el censor, la demanda será inadmitida. 3. Sobre la demanda a nombre del procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR. Advierte la Sala un hilo conductor común en casi la totalidad de los seis cargos propuestos por el demandante, remitido, en su sentir, a la inexistencia del hecho indicador, o mejor de prueba que lo sustente, en el cual se basó el Tribunal para soportar la inferencia que condujo a la condena de su representado legal.

En concreto, critica el censor que el elemento subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, referido al provecho ilícito, se fundara en que la persona favorecida con el contrato cuando menos debería contar con alguna experiencia o conocimientos en la materia objeto del mismo, pero como no era así, de allí se deriva el interés por privilegiar ilícitamente al contratista.

La Sala abordará uno a uno los cargos propuestos por el demandante, para especificar por qué, como desde ya se anuncia, debe inadmitirse ella en su totalidad. 1. Cargo Primero En desarrollo de lo que en el proemio se señaló, el impugnante asevera que en la construcción del indicio que llevó a colegir el interés ilícito del contratante, se incurrió en ostensible yerro, en tanto, no existe demostración de la premisa mayor que lo soporta.

Respecto de la prueba indiciaria y su forma de ataque en casación, ya la Sala tiene establecido desde antaño lo siguiente: “ Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.

“Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Si el ataque se orienta por falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, es deber del demandante concretar el aparte del fallo donde el juzgador supuso existente el medio sobre el que hizo la inferencia, y demostrar cómo de no haber incurrido en dicho desacierto, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación. “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

“Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo” En concordancia con las reglas citadas, el demandante arguye que se presenta yerro en el hecho indicador, remitido a un falso juicio de existencia por suposición de prueba.

Particularmente, señala que la inferencia referida a que el procesado busco un provecho ilícito para el contratista, no cuenta con un hecho indicador -carencia de experiencia o conocimientos del mismo para realizar el objeto del contrato-, debidamente demostrado. Al efecto, manifiesta el casacionista que ninguna de las normas que rigen la contratación estatal en la Ley 80 de 1993, o su decreto reglamentario, obligan del contratista poseer ese tipo de conocimientos especializados, y tampoco la convocatoria efectuada por la entidad municipal estableció ese requisito de idoneidad.

De esta forma elaborado el argumento, en principio parece tener fuerza lógica, o cuando menos avenirse con las exigencias de fundamentación antes relacionadas. Sucede, sin embargo, que la crítica deviene equivocada desde su mismo origen, pues, pasa por alto que lo tomado como base por el Tribunal no es el incumplimiento de cualesquiera de las normas que regulan la contratación estatal, a la manera de entender que el elemento subjetivo del delito –provecho ilícito para sí, para el contratista o parte un tercero, en los términos de la codificación aplicada (artículo 146 del decreto 100 de 1980-, se fabricó automáticamente a partir de ese hecho objetivo, sino la comprensión de que la escogencia del contratista no vino precedida de criterios de transparencia e idoneidad, dado que para la implementación del sistema de televisión por cable se escogió a alguien no solo inexperto en la materia, sino carente de experiencia. No es que, como busca entronizarlo el demandante para hacer válida la crítica, el Tribunal asumiera consecuencia del incumplimiento de requisitos contractuales, el elemento subjetivo de interés ilícito, sino que simplemente verificó el hecho concreto, estimado como indicador, de que el contratante no conocía los mínimos rudimentos en la materia contratada y pese a ello lo seleccionó para la ejecución de la obra.

Por tal razón, la discusión no puede desarrollarse en el ámbito normativo sino en el puramente fáctico, y tendría buen suceso la controversia planteada por el recurrente, si efectivamente demostrase, o argumentase fundadamente, que ese hecho indicador: la carencia de idoneidad del contratista, no ha sido probado o demostrado. Porque, parece innecesario decirlo, el que la Ley 80 de 1993 no exija conocimiento o experiencia del contratista, de ninguna manera desvirtúa que en el caso concreto Luis Edgar Suaza Bohórquez, no poseía ese conocimiento o experiencia. El Tribunal, se agrega, partió de que el contratista no poseía experiencia ni conocimientos en el tema de la implementación de la red de televisión por cable, y es esa una afirmación, o hecho indicador, que no ha sido controvertida por el impugnante, tanto que incluso acepta su ocurrencia, razón por la cual resulta inane desviar el tema hacia el elemento normativo del tipo penal, por completo ajeno al aspecto fáctico del tópico indiciario examinado.

No se requieren mayores precisiones para inadmitir el primero de los cargos consignados en la demanda de casación. 2. Cargo Segundo Si ya se anotó que no existe ningún yerro en la construcción de la premisa mayor de la inferencia indiciaria a través de la cual se concluyó por el Tribunal que el procesado actuó con un propósito dirigido a obtener un provecho ilícito para el contratista, queda sin piso el segundo cargo propuesto por el recurrente, en tanto, se ha cimentado en ese supuesto vicio de confección del indicio.

Por lo demás, ese segundo cargo, de la forma principal y no subsidiaria planteada, representa un verdadero contrasentido lógico, como quiera que si lo atacado ahora es la inferencia efectuada por el Ad quem, por vulnerar las reglas de la sana crítica, ora respecto de los principios de la lógica, ya en torno de las máximas de la experiencia, o finalmente, acerca de los postulados de la ciencia, es deber del censor aceptar, como en la jurisprudencia transcrita expresamente se anota, la prueba que soporta la premisa mayor y su existencia, dado que lo criticado es el análisis valorativo y no los medios que lo soportan.

Ahora, si el recurrente sostiene: “De esta manera, contratar con una persona no experta, no necesariamente conduce a la inferencia que hizo el Tribunal consistente en entender que se hacía para que obtuviera un provecho ilícito ”, lo menos que cabe esperar, para superar el estadio del mero alegato de instancia, es que determine cuál es la máxima de la experiencia, el principio lógico o el fundamento científico pasados por alto, aspecto necesario en el cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo.

Nunca, acorde con lo anotado, en su escueta fundamentación el casacionista reseña cuál es en concreto la violación inferencial en que incurre el Tribunal, motivo suficiente para que se inadmita el segundo de los cargos propuestos. 3. Cargo Tercero También referido, como el primero, a la supuesta carencia de demostración del hecho indicador, el recurrente alega que la inferencia efectuada por el Tribunal respecto a que el contrato no cumplió con los requisitos legales, se basó en que el procesado BAUTISTA TOVAR, conoció o intervino en las propuestas irregulares, circunstancia no probada en el expediente.

Empero, lo presentado por el censor para sustentar su tesis, a más de ambiguo se ofrece insuficiente, al punto que se ignora cuál es en concreto el yerro atribuido al Ad quem o cómo ese que se dice hecho indicador de verdad condujo a la conclusión que se postula acerca de la existencia del delito en su manifestación típica objetiva. En tal sentido, el recurrente parte por expresar que el yerro estriba en que por vía indiciaria se concluyó en la inobservancia de los requisitos legales esenciales para la tramitación, celebración o liquidación del contrato.

Ese camino, agrega, se construyó a partir de un hecho indicador no probado, referido a que el procesado BAUTISTA TOVAR conoció las propuestas irregulares o intervino en el trámite de éstas. Sin embargo, el casacionista ofrece pocos elementos de juicio que permitan verificar cómo construyó esa inferencia el Tribunal, o mejor, si de verdad la conclusión respecto al incumplimiento de los requisitos legales para contratar, devino consecuencia de señalar al Alcalde, hoy acusado, interviniendo “de alguna manera en las propuestas que ostentan irregularidades”.

Sobre el particular, absteniéndose de citar, en el desarrollo del cargo, adecuada y ampliamente las piezas procesales que conforman el sustento del fallo de segunda instancia en el apartado específico que se discute, el impugnante apenas señala que el Tribunal estableció cómo su representado legal intervino activamente en el contrato, hasta el punto de recibir directamente la propuesta del contratista elegido.

Pero no explica el demandante por qué esa afirmación conduce a inferir demostrado que se celebró el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, o mejor, cómo llegó a esa inferencia el Ad quem, asunto importante aquí, pues, si se habla de la intervención directa del procesado, ello mejor parece referir a su responsabilidad en los hechos, que a esos elementos objetivos a partir de los cuales se puede determinar o no el cumplimiento de la normatividad que rige la materia.

Es que, si a renglón seguido el demandante asevera que, en efecto, las propuestas desechadas verifican la existencia de hondas irregularidades, entre ellas la ausencia de dirección de los proponentes y la inconsonancia del nombre de uno de ellos con la cédula estampada allí, era menester, así fuese para soportar la trascendencia de la presunta irregularidad, determinar por qué ello no incide en la demostración de que el contrato sí pasó por alto cumplir las exigencias legales.

En igual sentido, se recuerda, si lo controvertido es la existencia de prueba de soporte en torno de la falta de requisitos esenciales para la celebración del contrato, debió explicar el demandante cómo incide en esa aseveración el que su representado legal haya sido objeto de pruebas grafológicas “y que en virtud de ellas se descartó su participación material en la confección de las propuestas o en las firmas que se consideraron sospechosas de veracidad.

Además, es evidente que el Alcalde no intervendría solo en el proceso precontractual puesto que un funcionario de la Alcaldía JAIRO TULCÁN LOZADA se encargaba de esos trámites ”. Como se observa claramente de lo transcrito, no existe concordancia fáctica ni jurídica entre el hecho que se estima carente de demostración y el sustento del cargo, dado que, se resalta, la fundamentación no va dirigida a determinar que el expediente carece de prueba respecto de la inexistencia de los requisitos legales para contratar, sino que el procesado no participó en las irregularidades.

Y no se demuestra, porque dejan de citarse en el desarrollo del cargo, los apartados pertinentes del fallo, que verifiquen efectivamente que a la conclusión de inexistencia de requisitos legales en el contrato, llegó el Tribunal a través del examen de participación del acusado en la confección de las propuestas no elegidas, plagadas de irregularidades.

Por último, es necesario precisar que la demanda de casación debe comportar en sí misma un mínimo de corrección fáctica y jurídica, que respete el principio de lealtad procesal y además faculte dirigir la controversia dentro de presupuestos legítimos. Así lo expuso la Sala en ocasión anterior: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.

Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. “En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.

“Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.” Lo referido, para advertir cómo las manifestaciones consignadas en el tercer cargo por el recurrente, no se avienen con la fundamentación que soporta el fallo de segunda instancia. En efecto, cuando el Tribunal señala, en el aparte citado descontextualizadamente por el impugnante, que el procesado intervino activamente en la fase precontractual “al punto de recibirle directa y personalmente a SUAZA BOHÓRQUEZ su propuesta”, no lo hace para soportar la materialidad del delito y específicamente la inexistencia de requisitos sustanciales en la celebración del mismo, sino en el cometido de definir la responsabilidad penal que cabe al acusado en la conducta punible.

Por ello, la totalidad del párrafo contempla: “Adicional a lo antes esbozado, que como se acaba de anotar, constituye prueba de cargo sólida para deducir responsabilidad penal en los hechos juzgados; no sobra resaltar que según se demostró con el dicho del entonces procesado Suaza Bohórquez, el hoy ex alcalde BAUTISTA TOVAR, en vez de permanecer marginado de la multicitada contratación administrativa, intervino activamente no solo en la etapa de celebración sino en la misma fase precontractual, al punto de recibirle directa y personalmente a aquél su propuesta” (Folio 69 vto.) Del mismo modo, el Ad quem destina varios párrafos, que no se transcriben para evitar innecesarias y farragosas reiteraciones, a determinar cómo se vulneraron las normas legales de contratación (especialmente a través del mecanismo de presentar otras propuestas falsas, “creadas artificiosamente” ).

Sin embargo, esas manifestaciones argumentales ninguna consideración le valieron al recurrente. Es claro, entonces, que el cargo presentado por el censor posee serias inconsistencias, suficientes para su inadmisión. 4. Cargo Cuarto Como quiera que este cargo se fundamenta en las resultas del anterior y ya está claro que se basa en inconsistencias y premisas alejadas de los verdaderos fundamentos del fallo, bien poco tiene que agregarse para inadmitirlo.

Mucho más, cabe relevar, si se enfila por la senda del falso raciocinio respecto de la inferencia, pero de manera completamente ajena a este tipo de discusiones, se ataca el soporte suasorio del hecho indicador y se deja de relacionar cuál es la regla de la experiencia, norma lógica o principio científico supuestamente pasados por alto en la sentencia atacada. 5.

Cargos Quinto y Sexto Se responden conjuntamente dado que, dentro de la mecánica utilizada por el recurrente, a un mismo hecho se le da la doble connotación de falso juicio de existencia y falso raciocinio, sea que se determine el yerro en el hecho indicador o se extraiga de ese yerro una violación de las normas de la sana crítica. Y se debe inadmitir el cargo, para decirlo sin ambages, simplemente porque se funda en que el Tribunal erró al definir como hecho indicador la falta de idoneidad del contratista.

Independientemente de que ese hecho, falta de idoneidad, haya sido tomado por el Tribunal tanto para soportar la sentencia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como el fallo adverso al procesado en torno de la conducta punible de falsedad documental, es lo cierto que se repiten los argumentos ya analizados en el cargo primero, a cuya respuesta es necesario remitir aquí para verificar la inconsistencia de los cargos y la necesidad de inadmitirlos.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. 2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 27 de febrero de 2001, radicado No. 15.402. � Sentencia de casación del 22 de mayo de 2003, radicado No. 20.756. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 � Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.