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32106(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32106 OMAR JESÚS DIAZ ALTAMAR VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32106 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS DIAZ ALTAMAR, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, así como los intereses y costas del proceso. Expuso que laboró para la demandada, dada la sustitución patronal que se presentó entre la desaparecida Empresas Públicas de Santamarta y Telesantamarta; su cargo fue de instalador, a partir del 16 de noviembre de 1984; la vinculación se hizo mediante contrato de trabajo, en una jornada laboral de 8 horas diarias, pero en ocasiones laboró tiempo suplementario; como consecuencia del proceso de liquidación de Telesantamarta, fue retirado unilateralmente de la sociedad, a partir del 5 de junio de 2004 y recibió como indemnización la suma de $60.034.113,76, con base en el último salario promedio ($2.297.809,92), para lo cual se le aplicó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; las prestaciones sociales e indemnizaciones, se le cancelaron con posterioridad a lo que establece el artículo 65 del C.S.T.; la demandada le adeuda la mora comprendida entre la fecha del despido y el pago de las acreencias laborales, así como la indemnización del artículo “ QUINCUAGESIMO OCTAVO ” de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para el período de 2002 – 2004; mediante memorial del 11 de noviembre de 2004, le reclamó a la demandada lo que adeuda, pero le fue negado, con lo cual agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la sustitución patronal alegados, pero adujo en su defensa, que la decisión de la empresa de desvincular al actor obedeció a una orden proferida por el Gobierno Nacional, contenida en el Decreto 1773 de 2004.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y no coincidir las pretensiones de la demanda con lo reclamado administrativamente (folios 46 a 50). La primera instancia terminó con sentencia de 21 de abril de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.803.429,04 por concepto de indemnización moratoria, y la absolvió de las restantes pretensiones incoadas.

Impuso costas a la parte vencida (folios 96 a 101). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 6 de diciembre de 2006, revocó la de primera instancia, en cuanto fulminó condena por concepto de indemnización moratoria, y en consecuencia, absolvió de dicha pretensión. No impuso costas en el recurso (Folios 10 a 22 cuaderno del Tribunal).

Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió que la terminación del contrato de trabajo se produjo por iniciativa de la demandada, conforme al documento de folio 11 del expediente, y que en los términos del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, la liquidación definitiva de la empresa era una causa legal, previo permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Que en el sub judice, el Gobierno emitió el Decreto 1773 de 2004, donde ordenó la liquidación definitiva de la demandada, por lo que la terminación del contrato estuvo asistida de causa legal. Adujo, además, que “ si bien la jurisprudencia ha considerado que en estos casos la entidad liquidada debe pagar la indemnización que establece la Ley por despido injusto, no se puede extender a la pretendida en este proceso, porque la convención sí exige que se trate de un despido injusto, y en nuestro caso el contrato terminó por causa legal, y la demandada canceló la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que es la que procede en este evento, pues de acuerdo a la liquidación del contrato de trabajo, el señor Omar Jesús Díaz Altamar, recibió la suma de $60.034.113 por concepto de indemnización. Como el juez de primera instancia así lo concluyó, se confirmará este punto de la sentencia ”.

En cuanto a la indemnización moratoria, afirmó que la Corte siempre había sido del criterio, que la situación económica de la empresa no era factor a tener en cuenta para concluir la buena fe del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales, pero que a partir de la sentencia del 4 de mayo de 2001, si reconoció como eximente de la sanción moratoria, el hecho de encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, para lo cual extractó los apartes pertinentes de la sentencia del 5 de diciembre de 2002.

Que en el sub judice, “ si bien el pago de la liquidación de prestaciones sociales no se hizo de manera inmediata, se operó en los tres (3) meses siguientes a la terminación del contrato, el acto de liquidación de la empresa hay que tenerlo como eximente de la indemnización moratoria pretendida”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la absolución de primer grado, respecto de la indemnización adicional por despido injusto pactada convencionalmente, y en su lugar, se condene a la misma. Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Lo planteó textualmente así: “ la sentencia impugnada quebranta directamente por aplicación indebida los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y; 16 del Decreto 1773 de 2004; y por infracción directa los artículos 1, 2 y 26 del Decreto 1773 de 2004”.

En la demostración sostiene, que no discute la prestación de los servicios del actor para la empresa demandada, por un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de noviembre de 1984 al 5 de junio de 2004, fecha ésta última en que fue despedido unilateralmente por el empleador, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y que le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo.

Que su inconformidad radica en que el sentenciador no le concedió la indemnización convencional, a pesar de tener derecho a ella, ni la indemnización moratoria, cuando tan sólo le cancelaron sus prestaciones a los tres (3) meses de finalizado el contrato. Precisó, que la conclusión de estar asistida de causa legal la terminación del contrato de trabajo, es jurídicamente “ absurda e ilegal ”, por cuanto el Decreto 1773 de 2004, que ordenó la disolución y liquidación de la empresa, fue expedido el 2 de junio de 2004, y en su artículo 43 señala, que el mismo regiría tan sólo a partir del de su publicación, la cual se hizo el 5 de junio de 2004, fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo al demandante, esto es, cuando ni siquiera se había iniciado el proceso de disolución y liquidación. Que tan es así que la empresa pagó la indemnización legal del actor, pero se abstuvo de reconocer la prevista en la convención colectiva, a pesar de que el artículo 23 del citado Decreto 1773, ordenaba que “ se les reconocerá la indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”.

Por último concluyó, que la terminación del contrato no estuvo asistida o justificada por ninguna de las causales establecidas en la Ley, ya que son exclusivamente las consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en donde no se contempla la disolución o liquidación de la empresa. Sobre la indemnización moratoria advierte, que si el citado Decreto 1773 rige desde su publicación, esto es, el 5 de junio de 2004, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, la empresa sólo le canceló tres (3) meses después de su despido, sin que exista justificación del pago atrasado.

SEGUNDO CARGO Lo formuló así:” la sentencia impugnada quebranta indirectamente por aplicación indebida los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004”. Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son: “1º.

Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “en nuestro caso el contrato termino (sic) por causa legal, y la demandada canceló la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que es la que procede en este evento”. “2º. Dar por demostrado, a pesar de que el pago de la liquidación de prestaciones sociales no se hizo de manera inmediata, sino tres meses después de la terminación del contrato, que “el acto de liquidación de la empresa hay que tenerlo como eximente de la indemnización moratoria pretendida”.

Aseguró, que los anteriores yerros se derivaron de la apreciación errónea de la carta del 5 de junio de 2004 (fl 11) y el comprobante de egreso (fl 66); así como por la falta de valoración de los documentos de folios 60 y 80, y la confesión del demandante de folio 92. Sostiene en la demostración, que si bien es cierto el Decreto 1773 de 2004, ordenó la disolución y liquidación de la empresa, el artículo 26 dispuso pagar la indemnización “ de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”.

Que no es justa causa de terminación del contrato, la disolución y liquidación de la empresa, ya que si así lo fuera, no se habría cancelado la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Adujo, además, que al estar demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva, puesto que así lo corroboran los documentos de folios 60 y 80, debió reconocérsele la indemnización por despido allí prevista.

Por último aseguró que con el cheque de pago de las prestaciones sociales, de 3 de septiembre de 2004, y la confesión del demandante en el interrogatorio que absolvió, se demuestra que la cancelación de los créditos laborales sólo se hizo a los tres (3) meses de haber sido desvinculado ilegalmente, por lo que ha debido imponerse la indemnización moratoria que fulminó el a quo.

SE CONSIDERA La Sala asumirá el estudio conjunto de ambos cargos, ya que no obstante formularse por vías diferentes, existe identidad en la proposición jurídica denunciada, similitud en sus argumentaciones y en el fin perseguido, además de la complementariedad que se refleja en cada una de las acusaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El tema puntual objeto de controversia, radica en que a juicio del impugnante, la indemnización por despido injusto que se le reconoció al actor, debió tasarse con fundamento en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley, como equivocadamente lo hizo la empleadora y lo avaló el sentenciador de alzada. Adicionalmente, se objeta la decisión que adoptó el Tribunal de revocar la moratoria que impuso el juez de primer grado.

Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “ justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.

En efecto, la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 14 a 32 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, conforme dan cuenta los documentos que obran a folios 60 y 80 del expediente, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.

En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive le resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Por lo visto el cargo prospera en lo que a la indemnización por despido injusto se refiere.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, debe destacar la Corte, que la decisión adoptada por el Tribunal no fue violatoria de precepto legal alguno, por cuanto se ajustó al ordenamiento jurídico existente y a la realidad procesal. En efecto, el fallador de alzada para definir sobre la procedencia de la citada indemnización, cumplió con la exigencia de examinar si existieron o no razones atendibles del empleador en el tardío pago de las prestaciones sociales al actor, para así derivar la buena fe o ausencia de ella por parte de la empresa, dado que la aplicación de la misma no puede ser automática ni inexorable, como lo tiene definido la Corte.

Es así, como el Tribunal reconoció que “ si bien el pago de la liquidación de prestaciones sociales no se hizo de manera inmediata, se operó en los tres (3) meses siguientes a la terminación del contrato, el acto de liquidación de la empresa hay que tenerlo como eximente de la indemnización moratoria pretendida, pues conlleva al pago además de las indemnizaciones y otros conceptos, no obedece por lo tanto la tardanza al deseo de atropellar los derechos del trabajador ”.

Conforme con lo anterior, cabe decir que la argumentación del sentenciador, para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, a juicio de la Sala, se muestra razonable y no constitutiva de yerro alguno, pues es perfectamente admisible derivar buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones, fincada en el trámite que conllevó la disolución y liquidación de la empresa, y el pago que hizo de la indemnización legal por despido injusto y otros conceptos laborales.

De ahí que, por este aspecto, el cargo no tenga vocación de éxito. En sede de instancia basta con destacar que, acorde con la liquidación definitiva, que obra a folios 33 a 36 del expediente, al actor se le canceló la indemnización por despido injusto, atendiendo los parámetros del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $60.034.113,76, para lo cual se tuvo en cuenta un salario base de $2.297.809,92.

Pese a ello, no se le incrementó con el 100% adicional que establece el artículo “ QUINCUAGÉSIMO OCTAVO ” de la convención colectiva de trabajo, por lo que procede en este caso el reconocimiento y pago de una suma igual a aquella que canceló por el concepto objeto de estudio. Las motivaciones anteriores son suficientes para que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal confirmó la absolución impartida por el juez de primera instancia, por concepto de la indemnización convencional por despido injusto pretendida, y en su lugar, se revoque la del a quo, para condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $60.034.113,76, por el crédito social referido.

Costas de las instancias son a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por OMAR DE JESUS DIAZ ALTAMAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la absolución de la indemnización convencional por despido injusto.

En sede de instancia, se revoca la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 21 de abril de 2006, para en su lugar, condenar a la demanda a pagar a favor del actor, la suma de $60.034.113,76, por ese concepto. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada. En Casación no hay lugar a ellas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 17