Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No.32.105 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.32.105 LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 307.
Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 10 de noviembre de 2006, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de octubre de 2007, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 78 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir.
HECHOS Fueron narrados por la primera Instancia, de la siguiente manera: “Historia la foliatura que el 31 de marzo de 2005 en horas de la noche Adolfo Uribe Pérez, comerciante de plátano en el mercado se encontraba departiendo en su residencia ubicada en la carrera 21 # 33-54 del barrio San Martín de esta ciudad, acompañado entre otros con un comandante de las autodefensas apodado Macuto a quien le decía compadre sin serlo y a eso de las 11:00 de la noche su señora escucha unos disparos, sale y encuentra el cuerpo sin vida de su esposo en la puerta de su residencia. Conoció la investigación que la víctima se había trasladado al municipio de Ocaña días antes de su muerte porque alias 38 comandante paramilitar había dado la orden que lo asesinaran, pues estaba mal informado por el gremio de los comerciantes de plátano que querían sacarlo del negocio, posteriormente recibió una llamada de alias Yimi comandante urbano de las autodefensas, quien le informó que todo estaba resuelto, razón por la cual regresó nuevamente a esta capital y en la misma semana fue asesinado.
Por testimonio de un reinsertado se conoció que el crimen fue autoría de las autodefensas coordinado con la colaboración del policía Luis Miguel Manjarrez Manjarrez (sic) y ejecutado por alias Rony identificado como Edgar Alberto Rada, y alias Lobo. Por estos hechos se les libró orden de captura y fueron vinculados mediante indagatoria Rada Mendoza y Manjarrez Manjarrez (sic).” LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado detalla lo ocurrido, particularmente, la muerte de Adolfo Uribe Pérez, el 31 de marzo de 2005; la denuncia que de ello hizo Luis Alfonso Valencia Llanos, quien señala a un policía de apellido Manjarrés como involucrado con los grupos paramilitares y partícipe en el crimen; y el decurso procesal.
Destaca el profesional del derecho cómo, a pesar de que inicialmente el denunciante vinculó con los grupos paramilitares a su representado legal, ya después se retractó de ello, en escritos que obran en el expediente, desconocidos por los falladores de primero y segundo grados. Con su actitud omisiva, advierte el demandante, los funcionarios olvidaron su deber de examinar las pruebas arrimadas al proceso, vulnerando el artículo 29 de la Carta Política, Cita, a renglón seguido, reciente jurisprudencia de la Sala, y de ella extracta que, en efecto, se cumplen los requisitos para acudir al especialísimo mecanismo de revisión, dado que efectivamente ha sido proferido un fallo condenatorio y este se encuentra ejecutoriado, además de que “en el caso de marras el procesado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS no tuvo conocimiento de la existencia de los nuevos medios de pruebas aquí allegados con esta acción de revisión, por lo cual son admisibles, y cumplen con los requerimientos de ley para ser aducidos como tales” Advierte el accionante que las pruebas aportadas “ dan constancia de que, contrario a lo sostenido por los fallos de primera y segunda instancia, cuando lo condenan por CONCIERTO PARA DELINQUIR, son las mismas certificaciones las que se encargan de demostrar lo contrario, es decir desvirtuar las conclusiones probatorias de ambas instancias… ” Por último, el demandante presentó como pruebas nuevas, las siguientes: 1) Certificación emanada de la Consejería Para la Paz de la Presidencia de la República, en la cual se hace constar que Adolfo Enrique Guevara Cantillo, figura como desmovilizado del Ex Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Allí mismo se advierte que LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, no aparece en ese listado. 2) Certificación expedida por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, quien, en calidad de Coordinador Militar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, advera que el condenado MANJARRÉS MANJARRÉS, “ …no perteneció a la organización de autodefensas en el norte del cesar ” Junto con lo anotado, a efectos de cubrir las exigencias formales de la demanda, el accionante allegó el poder especial suscrito por su representado legal para facultar acudir al especialísimo trámite, junto con fotocopias de los fallos de primero y segundo grados, y la constancia de ejecutoria de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Empero, serias falencias encierra el escrito presentado por el defensor del condenado, de una parte, porque ocupa inicialmente sus esfuerzos en controvertir la valoración que los falladores de ambas instancias dieron a la prueba recopilada, o mejor, la que entiende omisión en considerar la retractación que dentro del proceso realizó el denunciante, con lo cual, como se anotó atrás, incurre en el yerro de hacer valer la acción de revisión como una especie de demanda de casación, desnaturalizando la esencia y efectos del medio escogido para controvertir la condena.
Sobre el particular, la Corte reiteradamente viene sosteniendo: “No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.
(…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
En consonancia con lo anotado, ninguna posibilidad existe de que se admita la demanda de casación, en lo que respecta a la crítica efectuada por la accionante acerca de la forma como se analizaron por las instancias los medios probatorios recogidos. En segundo término, es necesario precisar que en cabal sentido jurídico, para lo que respecta a la acción de revisión incoada, los elementos de juicio traídos a colación como novedosos, en realidad pueden serlo, pero carecen de trascendencia para siquiera controvertir la legalidad o justeza de lo decidido por las instancias, dada su absoluta impertinencia respecto de los hechos concretos por los cuales se acusó y maculó con juicio de reproche al representado legal del accionante.
En este sentido, debe recabarse en que las certificaciones aportadas por el accionante como pruebas nuevas, se encaminan exclusivamente a verificar que el condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, no pertenecía directamente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en consecuencia, no hizo parte del grupo que se desmovilizó por ocasión de los pactos de paz firmados con el Gobierno Nacional.
Y ello es apenas natural, razona la Corte, pues, suficientemente se conoce, gracias a los fallos aportados a la demanda de revisión, que el procesado pertenecía, para la época de los hechos examinados por la justicia penal, a la Policía Nacional, como miembro activo de la institución, y fue en esa condición que colaboró con los grupos de autodefensas, desde luego, sin integrar directamente sus filas, sea como combatiente, mando medio o Comandante de Bloque.
Así expresamente se anota en el fallo de primer grado aportado a la demanda: “Si resulta entonces cierto y creíble que Valencia Llanos percibió que Manjarrez Manjarrez (sic) se transportó en vacaciones en ese vehículo al sitio de concentración paramilitar, y no precisamente en un operativo propio de sus funciones, se infiere con certeza que le colaboraba a esta organización ilegal, ninguna razón tenía para estar metido dentro de esas delincuencia y lo que es evidente que lo hizo fruto de esas diabólica simbiosis de colaboración con ellos.
Así las cosas no resulta descabellado el conocimiento de que da cuenta el testigo de las actividades que ejecutaba el policial en pro de la labor delincuencial de los paramilitares como entre otras entregar información a los ilegales de la actividad que cumplía la institución a la que pertenecía y debía respeto y lealtad, y pisoteando esos principios los ponía al servicio de los paramilitares para que triunfaran en sus proyectos ilícitos, entonces está incurso en el delito de concierto para delinquir a título de dolo directo, porque el más que nadie conocía y sabía que actuaba de manera ilícita y no obstante escogió el camino de deslealtad de los principios institucionales de los que nunca debió apartarse”.
Mal puede el accionante, acorde con lo visto, significar que con el novísimo aporte probatorio puede reclamar la inocencia de su representado legal, o que se cambiará el sentido y orientación de lo decidido, cuando es claro, de un lado, que el objeto de esos elementos de juicio no coincide con aquel por el cual fue condenado el procesado; y del otro, que de ninguna manera lo allegado controvierte directa o accesoriamente los fundamentos de la sentencia buscada derrumbar.
Entonces, si lo certificado por el Comisionado para la Paz, es que el condenado no se desmovilizó con el Bloque Norte de las autodefensas, y lo atestado bajo la gravedad del juramento por su Coordinador Militar, refiere que efectivamente MANJARRÉS MANJARRÉS, no perteneció a esa agrupación criminal, ello en nada desnaturaliza la esencia del fallo ejecutoriado, ni mucho menos demuestra o siquiera evidencia posible la inocencia del afectado con la pena de prisión, sencillamente porque la definición de responsabilidad penal no viene dada por esa militancia directa.
Es más, las certificaciones en cita apenas confirman lo consignado por los falladores en sus decisiones, en cuanto advierten que el condenado era miembro activo de la Policía Nacional, sólo que colaboraba abiertamente con la agrupación criminal: “ Llevaba municiones, radios de comunicaciones para saber como se movía la policía, llevó las claves, explicó el significado, por ejemplo: 901 era muerto.
Llevaba información que coordinaba y decía quiénes eran los sapos del Gaula, de la policía… ” Está claro, entonces, que las pruebas aportadas como nuevas en realidad no ofrecen nada nuevo o cuando menos trascendente para lo que fue motivo de consideración penal, haciéndose evidente, a la vez, que esos elementos de juicio no contradicen ni controvierten los supuestos fácticos y jurídicos que soportaron la emisión del fallo de condena, dado que, se resalta, la condena no viene sustentada en el hecho de que el procesado fuera miembro activo de las autodefensas o se desmovilizara con ellas, sino en atención a que desde su condición de policía colaboró activa y trascendentemente con esa facción criminal.
Se erige, lo anotado, en razón suficiente para que quede sin piso la acción intentada por la representante legal del condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y materiales mínimas previstas en la norma antes citada, particularmente porque lo presentado por la demandante no constituye hecho o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su representado legal, se impone su inadmisión, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez – Excusa justificada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez – Excusa justificada Conjuez – Excusa justificada HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez – Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de octubre de 2008, radicado 29626. � Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29318. � Acción de Revisión del 23 de agosto de 2000, radicado 15322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. � En el fallo de segunda instancia se da plena credibilidad al denunciante cuando narra las actividades del condenado.