Micelio
32104(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32104 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32104 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se les condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización moratoria, los beneficios convencionales, a la devolución de las cuotas de salud en forma indexada, la indexación e intereses por las acreencias insolutas y la reliquidación de la mesada pensional.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a la Electrificadora del Magdalena el 11 de julio de 1983 y pasó por sustitución patronal a la Electrificadora del Caribe el 16 de agosto de 1998, donde laboró hasta el 1 de septiembre de 2003 cuando obtuvo la pensión convencional. Su último salario devengado fue de $1´087.720. Agregó, que por disposición convencional los pensionados se benefician de las convenciones colectivas de trabajo en las mismas condiciones que los trabajadores activos, pero la empresa viene violando los puntos referentes a salud, los beneficios de la ley 4ª, el fondo de vivienda, la totalidad de las prestaciones sociales.

La demandada aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que la convención colectiva de trabajo no se aplica a los pensionados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso. Mediante sentencia del 18 de enero del 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $13´355.869,80.

La absolvió de los demás cargos y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y no probada la de compensación. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de octubre del 2006, modificó el punto primero de la sentencia del juzgado y en su lugar condenó a la indemnización moratoria a partir del 23 de octubre de 2003 hasta el 1 de abril de 2004 a razón de $56.117 pesos diarios.

El Tribunal en cuanto a la devolución de las cuotas de salud indexadas, y luego de referirse a los artículos 143 y 204 de la ley 100 de 1993, al artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994 y a la sentencia C-111 del 21 de marzo de 1996, señaló que el 204 hace referencia al monto de la cotización en salud y el 143 consagró un reajuste para las pensiones anteriores al año de 1994 para compensar el incremento de la cotización para salud.

En relación con las normas convencionales, aclaró, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que esas prerrogativas no pueden derogar las normas legales y que si se llegaren a pactar condiciones diferentes a las establecidas en la ley 100 de 1993, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.

Pero, lo que no puede ser materia de estipulación es que los aportes a la seguridad social puedan ser inferiores a los establecidos en la ley. Sobre el reajuste pensional dispuesto en la ley 4ª de 1976, sostuvo que como al demandante se le reconoció una pensión de carácter convencional en el año 2003, ninguna incidencia tiene la ley 4ª de 1976.

Con asidero en las comunicaciones cruzadas entre las partes, en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación, comprobó que en la liquidación de prestaciones sociales, efectuada el 14 de octubre de 2003 se le descontó al demandante, por préstamo de vivienda la suma de $4´537.419, y el 1 de abril de 2004 se le reintegró la suma de $2´610.024.

Consideró que la empresa actuó de buena fe, y por ello la indemnización moratoria solo procede desde el día de la petición a la empresa (22 de octubre de 2003) hasta la fecha del reintegro (1 de abril de 2004). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de este recurso persigo que la SALA LABORAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE el fallo proferido por la sala laboral del tribunal superior de Santa Marta Magdalena, el día 25 de octubre de 2006; para que actuando como tribunal de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Santa Marta, el 18 de Enero de 2006 y en su lugar declare que condena a la Electrificadora del Magdalena S.A.-ESP (en liquidación) y a la Electrificadora del Caribe S.A.ESP, a pagarle al señor William Romero Camacho, la suma de: 1) La suma de $13.355.869.80 (trece millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos con ochenta centavos MJC), por concepto de indemnización moratoria y continuarla pagandolo (sic) por las otras condenas que se profieran en este recurso de casación hasta la fecha efectiva de pago. 2) Aplicar las convenciones vigentes hasta el 31 de Agosto de 2003, a mi poderdante hasta cuando cesen los derechos y beneficios como pensionado y su grupo familiar con derechos sobre los mismos.

Estos beneficios son los pactados en la cláusula octava (8) de la convención de 1985 (folios46-50) donde se pactaron los beneficios de la ley 4 de 1976 (folio No 70), el estatuto fondo de vivienda anexo al expediente (folios 333-345) y la convención de 1987(folios 38-45), el artículo 10 fondo de vivienda y acta extraconvencional de 1991 sobre los prestamos de vivienda a trabajadores y pensionados.

Como también la convención de 1970 artículo séptimo y acta de compromiso extraconvencional de Marzo 1997 artículo 1° sobre el pago del valor de la cuota del riesgo por la salud a la EPS por parte de Electricaribe, el 100% del valor de la cotización de salud, en igualdad de condiciones con los trabajadores en actividad a quienes la empresa les cancela el 100% del aporte por riesgo de la salud, y los pensionados lo tienen pactado en la cláusula octava (8°) de la convención colectiva de trabajo de 1985, donde se pactó los beneficios de la ley 4 de 1976 para ser aplicada a los pensionados, y en esta ley el artículo séptimo (7) dice que la salud se debe prestar en las mismas condiciones de los trabajadores en actividad, punto que viene violando la Electrificadora del Caribe S.A.-ESP, no le cancela a William Romero Camacho el valor del 12% de la mesada por aporte de salud a la EPS. 3) Hacer devolución de las cuotas de salud descontadas en forma indexada desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de cancelación a razón del 12% del valor mensual de la mesada respectiva. 4) Pagar indexación e intereses de mora de los $ 2.610.023.78 descontados demás de las prestaciones sociales y reintegrados el 26 de Abril de 2004. esta indexación e interés de mora, su valor es desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 25 de Abril de 2004 inclusive. 5) Indexación e intereses de mora por las acreencias insolutas. 6) Reliquidar la mesada pensional con incremento del 15 % anual de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 1° de la ley 4 de 1976, que dice: el incremento salarial no puede ser inferior al 15 % del salario mínimo para mesadas hasta cinco veces el salario mínimo legal vigente. 7) Aplicar la convención de 1987, artículo 10, reglamentado en el estatuto del fondo de vivienda; para realizar el préstamo a William Romero Camacho por valor de $ 25.000.000 indexados para comprar la vivienda ubicada en la calle 15 No 11-69 en Gaira — Santa Marta, ciudad donde está radicado William Romero Camacho, desde que fue empleado de Electromagdalena y Electricaribe, y actualmente vive en arriendo en la casa con dirección en calle 15 No 11-69 Gaira, la empresa está haciendo préstamos a otros pensionados sin intereses todos los años, y no ha dado solución a la solicitud de préstamo de vivienda de William Romero Camacho; se presenta discriminación con el pensionado Romero Camacho. 8) Agencias en derecho y demás costos del proceso a cargo de las empresas demandadas.

MOTIVO DE LA CASACIÓN CARGO UNICO: Acuso a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 179 C.S.T. modificado por el Art 30 de la ley 50 de 1990, Art. 74 y ss. Art.151, C.P.L. Art. 488 del C.S.T. Cap 6, Art.306 C.S.T., violación de las convenciones colectivas de trabajo de 1970 (art 7°), salud y pago del valor de aportes por riesgo de salud a la EPS por parte de la empresa, acta de compromiso extraconvencional de Marzo de 1997 (articulo 1°), pago de salud a la EPS por la empresa, convención de 1985 cláusula octava(8a) se pactó los beneficios de la ley 4a de 1976 para ser aplicada a los pensionados de Electromagdalena sustituida por Electricaribe, convención de 1987 art. 10 préstamos de vivienda, acta extraconvencional de 1991 sobre prestamos de vivienda y el estatuto fondo de vivienda de Electromagdalena de trabajadores activos y pensionados, hoy Electrificadora del Caribe S.A.-ESP.

Para realizar préstamos de vivienda a los trabajadores activos y pensionados, acta de sustitución empresarial de 1998, cláusula 16 del anexo No 24 entre Electromag. Y Electricaribe, Art 469 del C.S.T., Art. 468 del C.S.T., Art. 55 C.N., Art 2 del convenio 154 de la organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), celebrada en ginebra el 24 de junio de 1981, Art.61 C.P.T., Arts 2, 13, 29, 48, 53 ( en especial los principios mínimo vital y principio de favorabilidad) y 58 ( derechos adquiridos) de la C.N. Art 1618 del C.C. dejado de aplicar, siendo pertinentes Art. 179 del C.S.T., modificado por el Art 30 de la ley 50 de 1990, Art. 74 y ss.

LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL Y EL JUZGADO CONSISTIERON: 1) No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y las — empresas demandadas en los años 1970, 1985, ley 4a de 1976, convención de 1987, acta extraconvencional de 1991 prestamos de vivienda, acta de compromiso extraconvencional de Marzo de 1997, Estatuto del fondo de vivienda de trabajadores activos y pensionados de la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe. 2) No dar por demostrado que la convención de 1985 en la cláusula octava(8a) pactó los beneficios de la ley 4a de 1976, para ser aplicadas a los pensionados de la Electrificadoras del Magdalena (en liquidación) y Electricaribe empresa sustituta, en lo referente al artículo primero, parágrafo tercero (3) que dice que el incremento salarial para las mesadas hasta cinco salarios mínimos se debe incrementar anualmente en 15%; y los demás beneficios pactados en dicha ley 4 de 1976, como la salud que debe ser en igualdad de condiciones de los trabajadores en actividad y en Electricaribe Distrito Magdalena por convención los trabajadores activos no cancelan salud, este pago lo asume la empresa en 100% de su valor y, a los pensionados no se les dá(sic) igual tratamiento, a estos los perjudican cobrándole por concepto de salud el 12% del valor de la mesada, valor que debe asumir la empresa.

Como lo pactó en las siguientes convenciones: Convención de 1970, artículo (7°) Séptimo, parágrafo segundo; la empresa pagará el excedente de la suma que deba pagar el trabajador por la prestación del servicio, quedando la empresa a partir de la fecha (riesgo a cargo del JCSS) liberada de la obligación; es decir de prestar directamente el servicio medico, pero eso sí pagando la cotización completa y autorizando aquellos servicios que no sean prestados por la EPS.

Acta de compromiso del 11 de Marzo de 1997(folios 54-57), en el numeral 1° ordena suspender el descuento del 4% de aportes al ISS como cotización para salud de los trabajadores, obligación esta que para el caso de los trabajadores activos de Electricaribe se viene cumpliendo, y la ley 4 de 1976 pactada para los pensionados, se le debe dar igual tratamiento que a los trabajadores en actividad a los pensionados; de no descontarle por concepto de salud a los pensionados.

Estatuto fondo de vivienda para trabajadores activos y pensionados: es el documento depositado ante el ministerio del trabajo y seguridad social del Magdalena para efectuar los préstamos de vivienda de los trabajadores activos y pensionados (folios 333-345). Ley 4 de 1976 (folio 70), todos sus artículos fueron pactados en la cláusula octava (8°) de la convención colectiva de 1985, para ser aplicada a los pensionados de Electromagdalena, hoy Electricaribe- Distrito Magdalena.

Anexo 24 (folios 62-69), ver artículo 70 sobre la prohibición o modificaciones entre las empresas Electromagdalena y Electricaribe en la sustitución patronal. LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS FUERON La convención colectiva de trabajo de 1970 artículo 7° (séptimo), parágrafo segundo, pago del valor de la salud por cuenta de Electricaribe. Acta de compromiso de Marzo de 1997, numeral 1° sobre pago de salud por cuenta de la empresa Electricaribe.

Convención colectiva de trabajo de 1985, cláusula octava (8a), donde se pactó los beneficios de la ley 4a de 1976 para ser aplicada a los pensionados inclusive el parágrafo tercero del artículo 1°, sobre la aplicación de incrementos del 15% a las mesadas hasta cinco salarios mínimos legales vigentes. Ley 4a de 1976 en todos sus artículos, para ser aplicados a todos los pensionados de Electromagdalena, hoy electricaribe.

Estatuto del fondo de vivienda para prestamos de vivienda a trabajadores activos y pensionados de Electromagdalena, hoy Electricaribe. Convención colectiva de trabajo de 1987, artículo 10° prestamos de vivienda a los trabajadores y estatuto fondo de vivienda. Acta extraconvencional del 30 de Diciembre de 1991. Préstamos de vivienda. Anexo 24 del convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe.” (Folios 20 a 26).

En la demostración del cargo sostiene, que a la última negociación se le adicionan todos los puntos vigentes de las negociaciones anteriores, las que se le aplican tanto a los trabajadores activos como a los pensionados y por ello “los Magistrados hierran (sic) al decir que no aplican determinada convención colectiva porque el demandante se pensionó en el año 2003” (Folio 33).

Agrega, que la empresa Electricaribe continua firmando acuerdos con las asociaciones de pensionados, el último el 23 de junio de 2006, donde se incluyó préstamos en dinero en efectivo, becas universitarias para los hijos de los pensionados, auxilios para las asociaciones. Por lo tanto, no es justo la no aplicación de las normas convencionales cuando el trabajador adquiera el status de pensionado.

Afirma, que está probado que hay convenciones colectivas que soportan el pago del 12% de salud por la empresa y el incremento del 15% de las mesadas anualmente para pensiones hasta 5 salarios mínimos legales vigentes al pensionado por la ley 4ª de 1976. Luego transcribe lo que las cortes han decantado en relación con el concepto de la convención colectiva, como acto solmene, su naturaleza jurídica, fuente formal de derecho, como prueba en un proceso judicial, la vía de hecho en materia de interpretación, la condición más beneficiosa.

El opositor señala que la demanda carece de una relación de los hechos, no se demuestran los errores de hecho ni las violaciones de las normas sustanciales que le atribuye al Tribunal. Las normas citadas no guardan relación con el contenido de la sentencia atacada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que en la proposición jurídica se incluyen como violadas por aplicación indebida, convenciones colectivas de trabajo y actas de compromiso extraconvencional, las que no tienen el carácter de normas del orden nacional que consagren derechos sustanciales, sino que se trata de pruebas del proceso.

Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la mala apreciación de las convenciones colectivas de los años 1979 (artículo 7° parágrafo segundo), 1985 (cláusula octava), 1987 (artículo 10), acta de compromiso de marzo de 1997, numeral 1°), acta extraconvencional del 30 de diciembre de 1991, estatuto del fondo de vivienda y el anexo 24 del convenio de sustitución patronal.

En lo que se podría entender como la demostración del cargo, no se indica de manera clara en que consistió la equivocación del Tribunal al apreciar las pruebas señaladas en el mismo, y que se deduce de ellas. Pero, además, el juez ad quem, en su providencia tan solo se refirió de las convenciones colectivas de trabajo a la suscrita el 20 de noviembre de 1970 (folio 32), la que no se incluye en el cargo.

En consecuencia no pudo incurrir en error sobre unas pruebas que no apreció. En cuanto al acta de compromiso del 11 de marzo de 1997, el Tribunal transcribió de manera fiel su artículo 1° y aclaró, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que esas prerrogativas no pueden derogar las normas legales y que si se llegaren a pactar condiciones diferentes a las establecidas en la ley 100 de 1993, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.

Pero, lo que no puede ser materia de estipulación es que los aportes a la seguridad social puedan ser inferiores a los establecidos en la ley. Y concluyó, que no es de recibo la pretensión del demandante de disminuir el monto de la cotización establecida en la ley 100 para salud, pues la misma ley estableció un mecanismo de reajuste para los pensionados con anterioridad a su vigencia, para compensar el 7% de diferencia con la normatividad anterior.

Es decir, que el Tribunal no se equivocó al apreciar dicha acta de compromiso, sino que consideró que su contenido era opuesto a las disposiciones legales y en consecuencia le restó todo valor. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de octubre de 2006, en el proceso seguido por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.

Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria