Micelio
32103(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32103. INADMISIÓN WILBERTO SUÁREZ ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32103. INADMISIÓN WILBERTO SUÁREZ ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 349 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILBERTO SUÁREZ ARIZA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ El 9 de junio de 2008, el Sargento Segundo Fredy Arnulfo Benavides Angulo, orgánico de la Armada Nacional, fue informado por un compañero que tenía problemas con la nómina, por los dineros que le estaban consignando, debiendo comunicarse con la Oficina de Control Interno, luego de ello, se le acercó otro Sargento quien le entregó un papel, donde estaba escrita la suma de $5.811.770,25, manifestándole que debía entregar a ‘Ricardo’ $2.000.000, para recuperar dicha suma que correspondía a una prima especial.

Situación que pone en conocimiento ante la Oficina de Contrainteligencia, donde convinieron la entrega de $1.500.000 y el saldo para ser pagadero con la prima de junio ”. “ Es así como el 12 de junio del mismo año, el Sargento igualmente de la Armada Nacional, Wilberto Suárez Ariza se presentó en la calle 44 No. 54-58 (Bogotá), donde debía entregarse lo exigido, siendo capturado éste en el momento en que recibía el dinero producto de la exigencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar del 13 de junio de 2008 ante el Juez 23 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de WILBERTO SUÁREZ ARIZA. Por su parte, la Fiscal 95 Local de Bogotá le formuló imputación al indiciado como autor del comportamiento punible de concusión (artículo 404 del Código Penal), imputación a la cual aquél se allanó “ en forma libre, conciente y voluntaria ”.

Enseguida, el Juez de Control de Garantías, atendiendo a la petición formulada por la fiscal, afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (fl. 12-11, carpeta principal), decisión que fue revocada por el Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien, en audiencia del 28 de julio de 2008, sustituyó dicha medida por detención domiciliaria (fl. 48). 2.

El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 44 Seccional de Bogotá el 15 de julio de 2008 (fl. 21-18). La actuación fue asignada al Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; dicho funcionario accedió al aplazamiento de la audiencia de control del allanamiento a la imputación solicitado por la fiscalía, en razón a que el ente acusador surtía el trámite correspondiente de colaboración eficaz, con el fin de estudiar la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad (fl. 69). 3.

Tras desistir la fiscalía de la aplicación del principio de oportunidad (fl. 87) y de verificar que el allanamiento a los cargos “ se realizó de una forma consciente, voluntaria, con asesoramiento de la defensa, observando pleno respeto a las garantías constitucionales y legales ”, el Juez Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, emitió sentencia a través de la cual condenó a WILBERTO SUÁREZ ARIZA a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 33,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios.

El juez determinó que, una vez en firme la sentencia, el procesado habría de ser trasladado al establecimiento penitenciario destinado por el INPEC. 4. El fallo de primer grado fue apelado por el defensor de SUÁREZ ARIZA, con el fin de que se le sustituyera la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 6 de marzo de 2009, modificó la decisión impugnada, en el sentido de disponer que el procesado habría de seguir en detención domiciliaria “ hasta que el juez de Ejecución de Penas se pronuncie ” (fl. 37), y la confirmó en todo lo demás. 5.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado –sin atinar a precisar cuántos cargos propone- desarrolla múltiples reproches –formulados de manera ostensiblemente entremezclada, contradictoria y confusa- de falso raciocinio y violación al debido proceso, los cuales apoya en las causales 2ª y 3ª de casación, que describe el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, con la pretensión de que se reconozca a favor del procesado la ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-11 del Código Penal (error sobre la antijuridicidad) y se revoque parcialmente el fallo demandado, con el fin de que se “ sustituya la pena ”.

Sus argumentos son los siguientes: El libelista sostiene, en primer lugar, que el fallador incurrió en falso raciocinio por no apreciar que la prueba indica que SUÁREZ ARIZA actuó convencido de que su conducta era legal; asegura que el comportamiento de aquél no fue apenas imprudente y estaba orientado, no a vulnerar la moral pública o la administración de justicia, sino a colaborarle a su amigo Ricardo, un antiguo orgánico de la Armada, quien le pidió el favor de recibir un dinero, en las circunstancias conocidas en el proceso, a cambio de tramitarle el pago de una prima laboral.

Estima, en consecuencia, que el sentenciador desconoció la regla de la lógica que indica que la amistad con un compañero de la Armada fue lo que motivó el comportamiento solidario de SUÁREZ ARIZA. Aduce que “ no resulta conclusión lógica que la sentencia concluya una responsabilidad que las pruebas no indican ” (sic), y refiere que la apreciación probatoria del fallador hacía presumir que la sentencia sería favorable al procesado, pero, debido al error de hecho denunciado, la decisión terminó desfavoreciéndolo.

A lo anterior, agrega que el proceso omitió perseguir al verdadero culpable y, por el contrario, se contentó con la captura de quien aparentemente lo era. Sostiene, además, que la sentencia no tuvo en cuenta la colaboración prestada por SUÁREZ ARIZA a la investigación, motivo por el cual se le sancionó de manera excesivamente severa. El recurrente califica de injusta la determinación del Tribunal de negarle al procesado la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, y estima que tal decisión fue el producto de un error de raciocinio.

En apoyo a su afirmación, precisa que el juzgador desconoció la conducta ejemplar que ha caracterizado al procesado, su condición de ciudadano pacífico y padre amoroso, quien, por mandato de la Constitución Política, debe velar por el bienestar de su hijos menores de edad. En este punto del discurso, el casacionista precisa que de haber aplicado el juzgador de manera correcta las reglas de la sana crítica, hubiese proferido un fallo favorable al procesado que reconociera la causal excluyente de responsabilidad de que trata el artículo 32-11 del Código Penal.

Por lo anterior, solicita a la Sala “ se sirva casar el fallo recurrido, modificando la decisión adoptada ”. Enseguida, tras hacer un recuento de la actuación procesal, y mencionar que SUÁREZ ARIZA aceptó la imputación por la conducta punible de concusión, que el fiscal presentó escrito de acusación de acuerdo con el allanamiento a los cargos y que en el fallo condenatorio se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, el recurrente señala que la sentencia incurrió en error al aplicar el artículo 404 del Código Penal (concusión) porque, por una parte, la conducta desplegada por el procesado no corresponde a ese tipo penal y, por la otra, el fallador se excedió al imponerle las penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, pues no tuvo en cuenta la colaboración prestada a la administración de justicia por SUÁREZ ARIZA, ni los derechos de sus hijos menores de edad.

Insiste en calificar de injusta la sentencia por generar efectos inequitativos y desfavorables para el procesado, así como por apartarse de los principios de la parte general del Código Penal, en particular el debido proceso y la legalidad del procedimiento y de las penas, así como por excederse al fijar la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Pregona entonces que es forzoso reconocer la contribución eficaz de SUÁREZ ARIZA a la investigación y, en consecuencia, le pide a la Corporación que modifique parcialmente el fallo y reduzca la pena impuesta al procesado, lo excluya del pago de multa y le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos, a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada ”.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Cotejado el contenido de la demanda objeto de estudio frente a la realidad procesal y a los presupuestos anteriormente reseñados, surge más que nítido que aquella deberá ser inadmitida, pues al casacionista no le asiste interés para recurrir a esta sede extraordinaria. Lo anterior, por cuanto el fallo impugnado fue el producto de la aceptación de cargos por parte del imputado, circunstancia que le impide a éste retractarse de la voluntad, libre, asistida y espontáneamente expresada.

En efecto, véase de qué manera el entonces indiciado WILBERTO SUÁREZ ARIZA admitió la imputación que le fue formulada por la fiscal: “ La [Fiscal] Delegada procedió a formular imputación a WILBERTO SUÁREZ ARIZA, como coautor del delito de concusión de que trata el artículo 404 del Código Penal; así, una vez escuchada la defensa y concedida la palabra al imputado, quien asesorado por su defensor y previa la lectura que se le hiciere por parte del Despacho de sus derechos, artículos 8 y 131 del C. de P. P. y el art. 97 del C. de P. P., manifestó entender los cargos y las consecuencias de su aceptación, y allanarse a los mismos, en forma libre, conciente y voluntaria, por este motivo se le requirió a la fiscalía a fin de que presente ante el Centro de Servicios Administrativos el respectivo escrito de acusación, para efectos de su aceptación, ante el Juez de Conocimiento pertinente y se avaló la imputación hecha, teniendo en cuenta que la Fiscalía cumplió con lo establecido en el Art. 288 del C. de P. P. ” (fl. 12, carpeta, la Corte subraya).

Con este antecedente, el fiscal presentó escrito de acusación, en el que consta la aceptación de los cargos, por parte del imputado SUÁREZ ARIZA. Así lo expresó el ente acusador: “ por tales hechos, se le formuló imputación el 13 de junio de 2008 (…) [a] WILBERTO SUÁREZ ARIZA, en calidad de coautor del delito de concusión, de conformidad con lo previsto en el art. 404 del Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, cargos éstos que fueron aceptados por el imputado SUÁREZ ARIZA íntegramente, constituyendo una determinación libre, consciente y voluntaria por parte del imputado, a quien se le respetaron plenamente sus derechos y garantías fundamentales y estaba debidamente asesorado por su defensor ” (fl. 20).

Con estos antecedentes, el Juez de Conocimiento, condenó a WILBERTO SUÁREZ ARIZA en los mismos términos reseñados en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación (fl. 122-117). Ahora bien, véase, además, que el libelo contiene una serie de argumentos que, no obstante su desordenada, incoherente, confusa y contradictoria formulación, sí dejan ver que la inconformidad del recurrente con la sentencia demandada, radica en un presunto error en la apreciación de las pruebas, toda vez que –según lo plantea - el juzgador debió apreciar las pruebas de forma tal que admitiera la causal excluyente de responsabilidad de que trata el artículo 32-11, es decir, que SUÁREZ ARIZA actuó con el convencimiento (sin precisar si era vencible o invencible) de que su conducta era lícita.

El argumento así ofrecido constituye desde todo punto de vista una retractación de lo aceptado, que impide configurar el interés de la defensa y del procesado para acudir a esta sede extraordinaria, pues si de manera libre, conciente y voluntaria en entonces imputado aceptó la materialidad y su responsabilidad por la conducta imputada, entonces no puede venir ahora a pregonar, entre otros muchos argumentos improcedentes, que no es responsable.

Lo anterior encuentra apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así: “Este asunto fue resuelto en sede del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004 mediante el empleo de uno de los dispositivos de terminación anticipada, que fue el preacuerdo, lo cual implica que para la procedencia del recurso de casación deben solventarse ciertos condicionamientos que se tornan inefables de cumplir para acceder a su trámite, por tratarse de un evento en el cual la decisión de los juzgadores de instancia que es objeto de censura proviene del uso de una de las figuras propias de justicia consensuada, que por principio no debería generar disputas en razón a que a ella se ha llegado contando con la libre voluntad de quienes optan por ese camino como forma legítima de solución al conflicto.

“ En efecto, si el fundamento de la acusación y a su vez de la sentencia fue el convenio suscrito entre la Fiscalía y los imputados con la asistencia técnica de sus defensores, sería de esperarse, en sana lógica, que sobre aquello no existieran discrepancias en razón a que los términos en que fue suscrito han sido objeto de negociación. No obstante, ello no siempre ocurre así y la experiencia ha demostrado que en muchos casos la confección y aprobación del preacuerdo, así como el fallo que se imparte con asiento en él, adolecen de vacíos o inconsistencias que requieren corregirse, ora en sede de la alzada ora en la del recurso extraordinario, con ocasión de la impugnación que se formule por los interesados.

“ Pero desde luego que esa posibilidad de enmienda no es ilimitada al grado de imaginar que se pueda controvertir todo y menos aquello que ha sido clara y objetivamente acordado, como si se tratara de una retractación. Claro que no, habida cuenta que aquellos aspectos consolidados en el acta de acuerdo y que no representan afectación o menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del imputado no pueden revivirse después de haber sido admitidos para polemizar sobre ellos solamente porque así se le antoja a quien antes ha expresado su beneplácito de manera libre, voluntaria, espontánea y en presencia de un juez que verifica que así sea. ” Es así que la Corte –en el precedente que se viene de citar- ha efectuado los siguientes razonamientos, encaminados a precisar en cuáles eventos procede la impugnación ordinaria o extraordinaria en contra de un fallo proferido con sustento en un allanamiento a cargos: “ El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.

“Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado. “ Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada o paccionada y también en aquellos eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses que se representan es consentida por el afectado.

“La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const.

Polt.), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante haberse aceptado los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal o la estimación punitiva acordada, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión. “El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente,“la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. “ El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.

“ En los fallos anticipados la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que el procesado y su defensor tienen interés para recurrir en apelación o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos o de lo acordado con la fiscalía. “ En el precedente que se acaba de evocar, la Sala reiteró que: “cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.” Por lo tanto –se insiste -, comoquiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala el procesado WILBERTO SUÁREZ ARIZA admitió su responsabilidad, sin que en ese acto concurriera vicio alguno, no resulta admisible que ahora, por la vía del recurso extraordinario de casación, pretenda retractarse de los cargos a los que él mismo se acogió, pues de es manera pretende desestimar los principios de la justicia consensuada.

Lo anterior es ya más que suficiente para inadmitir la demanda de casación. No obstante, la Sala debe hacer notar que la ausencia de interés para recurrir a esta sede es doble, en la medida en que aquello que el demandante cuestiona –el posible falso raciocinio que condujo al juzgador a excluir la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-11 del Código Penal- no fue un motivo de la apelación contra el fallo de primer grado.

Por lo tanto, tal omisión ha de entenderse como la conformidad del interviniente con ese preciso aspecto de la sentencia de primer grado, motivo por el cual –conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala- no le está dado impugnar el fallo respecto de aquello sobre lo cual mostró su conformidad. Así lo ha preciado la Corporación: “ …[el] interés jurídico que debe ostentar quien lo invoca… se manifiesta en la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, pero además en la existencia de identidad temática entre los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación. “ En este último aspecto el interés jurídico se reafirma en la idea de haberse brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso el Tribunal Superior, de estudiar los puntos que se proponen como fundamento del ataque en casación, porque de no hacerse esa omisión se interpreta como una muestra de conformidad con la decisión adoptada en primera instancia. “ Repetidamente, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en exigir la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso; así lo ha precisado: “Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.

“El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados. “Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez.

Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. “Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. “La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840).

De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).” 3. No obstante, aún cuando la Corte pasara por alto la evidente falta de interés para acceder a esta sede extraordinaria y, en aras de verificar la posible existencia de algún vicio con injerencia en las garantías fundamentales de los intervinientes, entrara a revisar los presupuestos de admisibilidad, la decisión no habría de ser distinta.

En efecto, los argumentos que contiene el escrito son a tal punto carentes de lógica, claridad y precisión que la Sala no podría entrar a su estudio, como no fuera desconociendo el principio de limitación. Véase, por ejemplo, lo desenfocado que se presenta, en su planteamiento y desarrollo, el reproche por falso raciocinio, pues no pasa de ser la personal apreciación probatoria del defensor, opuesta no solamente a la del sentenciador, sino al propio reconocimiento expreso del procesado, pues recuérdese que éste admitió su responsabilidad por el comportamiento punible de concusión, lo cual fue el fundamento de la condena.

Así, con su reproche de falso raciocinio, el casacionista no hace cosa distinta a desconocer los efectos de la aceptación de la imputación por su defendido, así como su voluntad libremente expresada de acogerse a una sentencia condenatoria. Además de lo anterior, no ve la Corte –ni el impugnante lo detalla- cuál elemento de juicio fue el que le hizo presumir que la apreciación probatoria del sentenciador iba encaminada hacia una decisión absolutoria a favor del procesado, como tampoco encuentra –una vez revisado el contenido de la actuación y de la sentencia- de qué manera aquél hubiera podido hacerse acreedor a más rebajas punitivas de las que le concedió el juzgador.

Lo primero, por cuanto si SUÁREZ ARIZA admitió su responsabilidad por los cargos que le imputó el fiscal, ello no podía dar lugar a una decisión que no fuera la de condena; lo segundo, porque basta revisar el ejercicio de dosificación punitiva para evidenciar que el fallador, tras determinar la extensión de cada uno de los cuartos punitivos, individualizó la sanción en el límite inferior del primer cuarto (96 meses de prisión), y desde allí –como corresponde, ante circunstancias diminuentes de punibilidad que tienen lugar con posterioridad a la ocurrencia de la conducta punible- aplicó la rebaja máxima que autoriza el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para obtener así una pena corporal definitiva de 48 meses.

A la omisión argumentativa que se viene de reseñar, debe sumarse otra, pues el censor omite formular razonamiento alguno que apoye su petición de rebajar la pena de prisión y descartar la de multa, menos aún enseña a la Sala las razones que le permiten afirmar que el sentenciador se excedió al sujetar la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la sanción privativa de la libertad.

Y en ello la Sala no encuentra exceso alguno, toda vez que la cuantía de la multa se ajusta a los parámetros legales, como también la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ahora bien, el argumento del censor, según el cual el proceso omitió perseguir al verdadero culpable, solamente viene a aumentar la confusión que caracteriza el discurso de la demanda, pues un tal reparo, en la medida en que se relaciona estrechamente con una violación del debido proceso, ha debido proponerse en cargo separado, postulado como principal y con la consecuente petición de invalidez total o parcial de lo actuado, requisitos que omite el recurrente, sin que la Corte avizore de qué manera se configura una tal irregularidad, menos aún su trascendencia en las garantías del procesado o en el sentido del fallo. 4.

Por último, debe decirse que la única discrepancia con el contenido de la sentencia de las que presenta el censor, que no sugiere una retractación de la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado, y que coincide con el motivo de apelación contra la decisión del a-quo, es aquella que tiene que ver con la sustitución de la pena prisión intramural por la domiciliaria.

Pero en desarrollo del aludido reparo tampoco el casacionista presenta un razonamiento idóneo que permita su estudio en esta sede extraordinaria, pues no pasa de argumentar que, en su opinión, la decisión fue injusta y vulnera los intereses de los hijos menores de edad del procesado, en la medida que éste es padre cabeza de familia. Pero, como lo exige el principio de debida y suficiente fundamentación, era su deber entrar en el análisis de las ponderadas y soportadas consideraciones que plasmó el Tribunal en la sentencia de segundo grado, las cuales sustentaron su decisión de no conceder la sustitución solicitada, en lugar de pregonar una genérica condición de injusticia en esa determinación. Véase que el ad-quem apoyó su decisión de negar el sustituto de la prisión domiciliaria sobre dos argumentos: en primer lugar, explicó su improcedencia por el factor objetivo, pues la pena mínima legalmente prevista en el Código Penal para la conducta punible de concusión supera los 5 años que exige el artículo 38 del Código Penal.

En segundo lugar, precisó que, al tenor de lo normado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 y conforme reiterados pronunciamientos de la Corte, una petición en tal sentido es “ extemporánea por anticipación ” y –tal como la Sala en verdad lo ha precisado - corresponde resolverla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez emitido el fallo, y luego de que éste adquiera firmeza.

Así las cosas, el razonamiento que ofrece el impugnante sobre este preciso aspecto resulta del todo intrascendente. 5. En conclusión, comoquiera que al demandante no le asiste interés para recurrir a esta sede extraordinaria, y los razonamientos que ofrece carecen de la debida fundmentación, lógica y trascendencia, la demanda de casación será inadmitida. 6.

Resta señalar que la Corporación no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubieren violado los derechos o las garantías del procesado WILBERTO SUÁREZ ARIZA, como para que tal circunstancia imponga el deber de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final. 7. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILBERTO SUÁREZ ARIZA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILBERTO SUÁREZ ARIZA. En consecuencia, el recurso se declara DESIERTO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 27978. � Cfr. Auto abril 18 de 2007, rad. 27159. � Cfr. Auto de 16 de mayo de 2007, radicación 27218. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 27978. � Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2007, con referencia 26297. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2007, radicación No. 27337 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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