CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32102 JUAN BAUTISTA CABALLERO CELIS VS. FONDO PASIVO FONCOLPUERTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32102 Acta No. 56 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA CABALLERO CELIS, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA CABALLERO CELIS demandó a los antes mencionados, para que fueran condenados a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, previa indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, a pagarle la suma de $100.070.589,41 por retroactivo, a la actualización de la mesada correspondiente, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA por un tiempo superior a los diez años, hasta el 14 de enero de 1985 en que fue despedido en forma injusta, por lo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia confirmada por el Tribunal de la misma ciudad le reconoció anticipo de pensión de jubilación, “ que finalmente le fue cancelada según resolución de gerencia No 036867 de noviembre 27 de 1985 emanada de COLPUERTOS ”; que por Resolución 44450 de 3 de diciembre de 1991 le fue reconocida la pensión proporcional a partir del 20 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 130 de la Convención Colectiva vigente en los años 1985 - 1986 en un monto del 80% de lo que devengaba por valor de $51.716,12 inferior al salario mínimo de la época; la no aplicación de “ la corrección monetaria ”, lesiona sus intereses por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; conforme al cambio jurisprudencial debe aplicársele la actualización al valor de su pensión. El Ministerio demandado al contestar la demanda (folio 77 a 84), afirmó que no le constaban algunos hechos de la demanda; informó que al actor se le pagaba la pensión conforme a la ley y de manera oportuna, de forma tal que no había incurrido en mora en su cancelación y que no podía “ pretender que mi representada reconozca y cancele mesadas pensionales de sumas exorbitantes que fueron producto de serias irregularidades presentadas en FONCOLPUERTOS, ocasionadas por los graves vicios de corrupción ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción inexistencia de la obligación, buena fe y pago. Por sentencia de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas de las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (fls. 562 a 569).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal, mediante fallo de 31 de octubre de 2006, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 120 a 126 C. del Tribunal). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, aludió a varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, indicativos de las diferentes posturas en torno al tema de la indexación desde 1999 hasta el 2005; reprodujo la parte pertinente de ellos y en últimas concluyó, de acuerdo con el criterio último, que en el presente caso “ es preciso concluir la no viabilidad de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión del demandante por dos razones: la primera por ser una pensión de origen convencional y segundo, esta pensión fue concedida por el empleador a partir del 03 de diciembre de 1991, época en que no entrado en vigor la Ley 100 de 1993, que permitió la referida actualización ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case la sentencia acusada, y “ como consecuencia de ello se dicte un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda en la forma como están formuladas ”. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
Toda vez que dirigidos por la misma vía, denuncian como infringidas similares disposiciones, contienen argumentos parecidos y un propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa: "en el concepto de falta de aplicación los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; arts. 1, 18, 19, 20, 21, 260 del CST; art. 8° de la Ley 171 de 1961; art. 1626, 1627 del CC y como violación de medio los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en lo que se constituye un flagrante error de derecho”.
En la demostración aduce que desde antes de que se expidiera la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia había ordenado la indexación, al aplicar principios generales de derecho como el de la equidad contenido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que permanece vigente, más aún en tratándose de juicios laborales en donde el juez debe optar por la favorabilidad, conforme con los demás principios contenidos en los artículos del CST y de la Constitución Política indicados en la proposición jurídica “ quebrantados por inaplicación ” por parte del Tribunal.
Sostiene que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que aplica específicamente al demandante, en cuanto fue pensionado por haber sido retirado de manera injusta, tiene vigencia ultra activa, incluso después de expedida la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas se ha debido acceder a la indexación, conforme con las sentencias de constitucionalidad C-862 y C 891 de 2006 de la Corte Constitucional, “ a tono con las normas constitucionales, cabe decir, con los efectos de la indexación por ser una situación no solo favorable sino constitucionalmente imperativa ”.
Afirma que “ el Tribunal Superior de Barranquilla, ignoró los efectos de las disposiciones reseñadas, y por ello las inaplicó, por lo que se le endilga la acusación ”. Indica que para la fecha en que le fue otorgada la pensión al demandante (3 de diciembre de 1991), no se podía hablar de que existía un vacío legal sobre el tema de la indexación, porque estaba vigente la Constitución Política de 1991 y ha debido optarse por su aplicación integral y reconocer, como lo hizo la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia de 20 de abril de 2007 Rad. 29470, que la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados, y las consecuencias de esa situación la padecen todos los habitantes sin exclusión de ninguna clase, por lo que no existe razón para indexar unas pensiones y otras no, sin transgredir los preceptos sustanciales y constitucionales destacados en el cargo.
Critica la decisión del Tribunal por no haber precisado los argumentos que tuvo en cuenta para la discriminación que plasmó en su fallo, al estimar que la indexación procedía para las pensiones de orden legal y no era viable para las de carácter convencional, “ cuando la pérdida del poder de compra que es lo que se quiere neutralizar, afecta indistintamente a los pensionados convencionalmente o legalmente ”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir “ directamente los artículos 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993 en concepto de aplicación indebida, por errores de interpretación o errores de derecho ”. Básicamente los argumentos que sustentan este cargo, son similares a los expuestos en el primero, en punto a que el juez no podía desconocer los principios constitucionales y legales como los de la equidad y la igualdad, cuyo desarrollo jurisprudencial ha servido para llegar a la conclusión que la indexación debe proceder indistintamente para las pensiones de cualquier naturaleza, ya legales o, convencionales.
LA RÉPLICA Considera que en ambos cargos formulados por la vía directa se incurre en un error de técnica en cuanto le endilga al Tribunal el haber incurrido en error de derecho, propio de plantear por la vía indirecta, conforme lo prescribe el artículo 87 del C. P. del T. Afirma que el ad quem definió en forma adecuada el asunto en cuanto encontró que la pensión inicialmente reconocida al actor era de carácter convencional.
Aduce que si el demandante fue despedido el 14 de enero de 1985 y la pensión se le reconoció el 3 de diciembre de 1991, “ el ajuste pensional por pérdida del valor adquisitivo de peso, estaría prescrito, conforme a la aplicación que actualmente está haciendo la Sala Laboral de la Corte, en aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPL ”.
SE CONSIDERA Si bien la censura se equivocó al endilgarle al Tribunal el haber incurrido en un error de derecho como lo advierte la réplica, la Sala entiende que lo que quiso plantear el recurrente, dada la vía directa escogida en ambos cargos, fue que el juez de alzada incurrió en un error jurídico por haber interpretado erróneamente las normas que aplicó, conforme se deduce de la argumentación vertida en el desarrollo de los mismos.
En la medida que la acusación se formula por la vía de puro derecho, se da por entendido que la censura está en un todo de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal según los cuales el actor percibe una pensión de origen convencional, “ concedida por el empleador a partir del 03 de diciembre de 1991, época en que cumplió el requisito de la edad y su desvinculación de la empresa lo fue el 14 de enero de 1985 ”.
La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional o de la legal, la definió por mayoría ésta Corporación en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, en el caso de la primera, con la cual rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la inviabilidad de la misma; y en el caso de la segunda (pensión legal), con las sentencias de 20 de abril y 26 de junio de 2007 Radicados 29470 y 28452 respectivamente.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta en la medida que la pensión se causó en vigencia de la actual Constitución Política, los cargos prosperan. En sede de instancia, precisa decirse que está debidamente demostrado que el actor laboró hasta el 14 de enero de 1985 y el reconocimiento de la pensión según lo encontró probado el Tribunal fue “ a partir del 3 de diciembre de 1991 ”.
Ahora bien, el valor inicial de la pensión del actor se liquidó con el 80% de $42.452,41 (porcentaje convencional), que era el salario promedio mensual del actor al momento del despido (14 de enero de 1985), y por ello la cuantía inicial de la pensión se fijó en $33.961,93 (folio 13 C. principal). No obstante, mediante Resolución 44450 del 3 de diciembre de 1991 emanada de la empresa Puertos de Colombia (folios 16 a 18), fue reajustada de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 en cuantía de $51.716,93, valor que fue confirmado por la Resolución 40288 de 1 de abril de 1992 (folio 93).
Aclarado lo anterior, procede la indexación de la primera mesada pensional de JUAN BAUTISTA CABALLERO CELIS, a partir de $42.452,41 que fue el valor promedio mensual a 14 de enero de 1985, que sirvió de base para definir la cuantía inicial, a cuyo resultado se le deberá aplicar el 80% estipulado convencionalmente, conforme al siguiente detalle: Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 3 de diciembre de 1991, es de $133.415,53; las diferencias adeudadas entre el 28 de marzo de 1998 y el 30 de julio de 2008, ascienden a la suma de $73.153.890,88 según la liquidación que se detalló en el cuadro anterior, pues los valores causados con anterioridad al 27 de marzo de 1998 se encuentran prescritos, habida cuenta que la reclamación administrativa en punto a la indexación fue radicada el 27 de marzo de 2000 (folios 9 a 12 C. principal).
En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante a partir del 1 de agosto de 2008, es de $1.108.362,80 y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JUAN BAUTISTA CABALLERO CELIS contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.
En sede de instancia, se revoca la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a las demandadas y en su lugar se condena a pagarle al actor la suma de $73.153.890,88 por concepto de diferencia por mesadas pensionales atrasadas entre el 28 de marzo de 1997 y el 30 de julio de 2008 ya que los valores anteriores a la fecha inicial se encuentran prescritos, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Se modifica la cuantía de la mesada que se fija en la suma de $1.108.362,80 a partir del 1 de agosto de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 32102 No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión no era jurídicamente posible la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por las razones que durante mucho tiempo expuso esta Sala de la Corte y que, por conocidas, no estimo necesario reiterarlas.
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17