CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32101. INADMISIÓN Luis Eduardo Domínguez Indaburo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Rad. 32101. INADMISIÓN Luis Eduardo Domínguez Indaburo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ INDABURO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de agosto de 2008, y lo condenó a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El 10 de septiembre de 2.007, según informe policial, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en el barrio San Francisco avenida principal exactamente diagonal al WIO, se encontraban miembros de la policía nacional realizando patrullajes, cuando por voces de auxilio se informó a los mismos que en una fiesta en la casa de nomenclatura 25-35 carrera 30 barrio La Esperanza, dos sujetos en una motocicleta de marca AX color rojo, intimidaron con armas de fuego a los asistentes llevándose un equipo de sonido con todos sus accesorios (parlantes), por lo que se inició entonces una persecución en busca de los sujetos, hasta que dieron con una moto que coincidía con las características informadas, los motorizados al notar a la policía emprendieron huida haciendo varios disparos con arma de fuego por lo que fue necesario la respuesta con disparos por parte de la policía; el parrillero en sus piernas llevaba el equipo de sonido sin los parlantes, el cual tiró. En un resalto de barro la motocicleta salto cayéndose el parrillero, logrando darle captura al señor LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ INDABURO y recuperando el elemento de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RUBIDES, esta captura fue apoyada por la patrulla esperanza dos que se encontraba en turno y la patrulla del CAl de San Francisco”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena, el 4 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Domínguez Indaburo por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y ante petición elevada por el procesado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 11 de agosto de 2008, dictó fallo en el que condenó a Luis Eduardo Domínguez Indaburo a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor, en tanto no comparte la dosificación punitiva, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, el 19 de diciembre de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial.
Luego de hacer un recuento de la dosificación de la pena hecha por el juzgado de primera instancia y de informar que los delitos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron de manera simultanea, esto es, en desarrollo de una misma acción, opina que para efectos de la determinación de la sanción, según el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, el análisis del dolo debió ser común a cada uno de esos comportamientos punibles.
Argumenta que en este evento, sin mediar razón alguna, la aplicación del mentado inciso 3° del artículo 61 del Código Penal fue diferente, toda vez que “ para una conducta punible se decidió imponer el mínimo del cuarto mínimo, mientras para otra se determinó imponer el máximo del cuarto mínimo, significando con ello que los elementos que consagra la norma para ser advertidos fueron cometidas por una misma acción, en las mismas circunstancias modales, espaciales y temporales”.
Como quiera que se trataba de dos conductas dolosas, dicho elemento debió ser examinado para efectos de establecer la pena más grave según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, razón por la cual considera que la sanción para el delito de hurto “ debió haber sido doce años no dieciséis, pues fue la misma dosis punitiva que se tuvo en cuenta para el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES al tener en cuenta el mínimo del primer cuarto…”.
En consecuencia, reitera que si para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones “ se debía imponer el mínimo del primer cuarto, ese mismo criterio deberá imperar al momento de realizar la dosificación punitiva del delito de hurto, por cuanto existió unidad de acción en el actuar de mi asistido”. En tales condiciones, dice que si se hubiese determinado la pena de acuerdo con los anteriores argumentos, es decir, partiendo de los mínimos, tal situación también incidiría favorablemente para el aumento en virtud al concurso de conductas punibles, puesto que la expresión “ hasta en otro tanto” es reglada.
De ahí que la sanción privativa de la libertad era de 13 años, “ de donde se haría el descuento de la tercera parte por haberse sometido a la sentencia anticipada, para una pena definitiva de 52 meses equivalente a 4 años y 4 meses de prisión”. Así, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, consecuentemente, redosificar la pena en los términos expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo vale destacar que como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer, entre otros, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor.
Sin embargo, respecto de estos dos últimos, sólo podrán controvertir la mentada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el actor tiene interés para acudir a este medio extraordinario de impugnación, toda vez que en el único cargo está cuestionando el quantum de pena impuesta. 2.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a examinar si el libelo cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, se está aceptando los hechos y las pruebas como fueron valoradas en la sentencia de segunda instancia. De manera que el cuestionamiento que se le hace al fallo radica en la elaboración del juicio de derecho, esto es, frente a la norma seleccionada para resolver el objeto de la controversia.
Así las cosas, al casacionista le corresponde indicar en qué consistió dicho vicio, es decir, si se aplicó una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, se excluyó otra que sí dirimía el conflicto y/o, habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance interpretativo que no consulta su tenor literal. Una vez cumplido con el anterior presupuesto, también el libelista debe demostrar cómo el juzgador incurrió en el mentado error al escoger la norma sustancial llamada a gobernar el asunto y/o cómo le dio una interpretación que no consulta con el espíritu del legislador.
Y, por último, evidenciar la trascendencia del yerro frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala es fácil colegir que el actor no indicó en qué consistió el error en la aplicación del derecho, habida cuenta que sólo atinó a indicar que la sentencia infringió la ley sustancial pero se desconoce si el yerro que le atribuye al juzgador en el proceso de determinación de la pena fue como consecuencia de una errada selección de la norma o de una equivocada hermenéutica.
Tampoco de los razonamientos expuestos como sustento del único cargo se puede colegir la modalidad que determinó la infracción directa de la ley sustancial, en la medida en que el discurso el actor lo hizo consistir en increpar las razones que tuvo el juzgador para determinar la sanción, puesto que no comparte que para la conducta punible de hurto calificado agravado no la hubiese fijado en el mínimo señalado para el primer cuarto del ámbito de movilidad, situación que sí ocurrió con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, máxime cuando las dos infracciones derivaron de una sola acción. De esa manera, según lo plasmado por el propio libelista, la Sala no puede colegir la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, en tanto que del mentado discurso sólo se evidencia una inconformidad frente a los razonamientos del juzgador para determinar la pena.
De otro lado, frente al tema que cuestiona el casacionista, el Tribunal dio las razones por las cuales determinó la pena, señalando que respecto al delito de hurto calificado agravado no se podía fijar el mínimo señalado para el primer cuarto del ámbito de movilidad, habida cuenta que la gravedad de la conducta, el daño real creado “ con el propósito de asegurar la consumación del asalto, la violación moral y física que desplegaron sobre las víctimas y las cosas, sin poder dejar de considerarse que había un grupo de personas departiendo en el lugar que también fueron intimidadas con el arma de fuego, hace imperativo aplicar el máximo del primer cuarto punitivo como acertadamente lo hizo el a quo…”.
Si bien es cierto que las conductas punibles por las cuales fue condenado el procesado ocurrieron bajo una misma acción, tal situación no comporta que en el proceso de determinación de la pena se deban tener en cuenta los mismos parámetros para ambos comportamientos punibles, dado que el artículo 31 del Código Penal, en virtud al concurso de conductas punibles, impone que hay que establecer la pena más grave según su naturaleza, para seguidamente aumentarla “ hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
De ahí que para el proceso de determinación de la sanción y siguiendo los lineamientos del artículos artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, una vez establecido el ámbito de movilidad, el juzgador deberá determinarla ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, etc.
En consecuencia, la Sala no observa que en el proceso de determinación de la sanción se hubiese incurrido en el invocado dislate, dado que para cada conducta punible se debían ponderar los anteriores aspectos, independientemente que se hayan desarrollado bajo una misma acción. Y, por ultimo, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ INDABURO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria