Micelio
32100(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32100 Giovanni Andrés Sánchez Guasquita Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32100 P/. Giovanni Andrés Sánchez Guasquita Corte Suprema de Justicia Proceso No 32100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Giovanni Andrés Sánchez Guasquita contra la sentencia de febrero 6 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca -modificando la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Descongestión de Cundinamarca en febrero 2 de 2007- condenó a dicho acusado a la pena principal de 13 años de prisión y multa equivalente a 1333 salarios mínimos mensuales legales como coautor del delito tentado de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES: Según el a quo “sobre las 9:30 horas del día once (11) de julio de dos mil uno(2001) a la finca San Isidro de la vereda el Resguardo del municipio cundinamarqués de Fómeque hizo presencia la pareja integrada por Camilo Torres y Janeth Marín, alias ‘Alix’ o ‘la Mona’, quienes interrogaron a su administrador señor Wilton González Peña sobre el paradero de su propietario Benjamín Romero Ospina, después de lo cual se retiraron con rumbo desconocido.

“Posteriormente, sobre las 15:30 horas de aquella misma fecha la precitada pareja acompañada del aquí acusado Giovanni Andrés Sánchez Guasquita y de los sujetos Juan Jhovany Monroy Moyano y José Luís Marín, hicieron presencia en aquel predio donde entraron a privar de su libertad de locomoción a la menor Jenny Paola Barreto Guevara, a su acompañante Maribel López Romero y al pequeño hijo de ésta de nombre Brayan; para una hora más tarde hacer lo mismo con el señor Rafael Antonio Moreno Salinas y después con el obrero Carlos Adán López Baquero.

Sometidas estas personas a su voluntad mediante el empleo de armas de fuego, los intrusos entraron a apoderarse de varios bienes muebles que depositaron en el vehículo de propiedad del dueño del inmueble señor Benjamín Romero Ospina después de lo cual esperaron por éste para secuestrarlo y entregarlo luego a la guerrilla. “El señor Romero Ospina arribó sobre las 20:30 horas de aquellas mismas calendas, siendo de inmediato sometido, atado y ocultado en una de las habitaciones de aquella finca, para de inmediato exigirle la entrega de las llaves del automotor donde iban a trasportar los bienes expoliados, amenazándole con quitarle la vida a él o a los otros plagiados en caso que se opusiese a esos designios criminales, entre los que estaba el de llevarlo consigo para ser entregado a la insurgencia. Finalmente, entre el señor Romero y los delincuentes se llegó a un acuerdo, según el cual mediante la entrega de la suma de seis millones de pesos el plagio no se consumaría como tampoco el atentado patrimonial, permitiéndose, entonces, que el administrador de la finca Wilton acompañado del sujeto José Luís Marín se trasladaron en busca del señor Carlos Bejarano quien le prestaría el dinero a Romero para cumplir con lo pactado, pero aquél avisó a la policía y así fue como se produjo el operativo que el caso ameritaba, lográndose la captura sobre las primeras horas del día siguiente de los señores José Luís Marín cuando regresaba acompañado con el administrador a la finca asaltada; la del señor Juan Jhovany Monroy Moyano a quien se le incautó un revólver calibre 38 largo y la del aquí acusado Giovanny Andrés Sánchez Guasquita a quien le fue encontrada en su poder una escopeta calibre 16; en tanto que la pareja integrada por Camilo Torres y Janeth Marín lograron evadir el cerco policial sin que hasta el día de hoy se sepa de su paradero”.

Por tales sucesos se abrió investigación al día siguiente de su ocurrencia siendo a ella vinculados mediante indagatoria quienes fueron aprehendidos en la misma fecha afectándoseles luego en resolución de julio 30 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

Clausurado el instructivo en enero 25 de 2002 los procesados solicitaron se profiriese sentencia anticipada mas como en la correspondiente audiencia de formulación de cargos Sánchez Guasquita se negara a aceptarlos se calificó seguidamente en su respecto el sumario con resolución de mayo 2 de esa anualidad acusándosele como coautor de los delitos ya referidos.

Apelada esa decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó a través de la que profiriera en junio 18 de 2002. En esas condiciones se adelantó el correspondiente juicio que en primera instancia culminó con el fallo de febrero 2 de 2007 condenando al procesado a la pena principal de 17 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 2500 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos de extorsión agravada en su modalidad tentada, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Recurrida dicha sentencia por la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la suya en febrero 6 de 2009 declarando la prescripción de las acciones originadas en los delitos de hurto y porte ilegal de armas y confirmando la condena por el punible tentado de secuestro extorsivo agravado, pero adecuando la pena para fijarla en 13 años de prisión y multa equivalente a 1333 salarios mínimos mensuales legales.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial (que no precisa), formula la defensora del procesado contra la sentencia de segunda instancia un cargo derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria en tanto -dice- los medios de convicción, a diferencia de lo expresado por el fallador, demuestran que, dados los elementos típicos del secuestro extorsivo, no hubo exigencia alguna para liberar a quienes habían sido retenidos para cometer el acto contra el patrimonio económico.

Bajo dicho supuesto transcribe enseguida apartes de la declaración rendida por Jenny Paola Barreto Guevara para concluir que de ella se colige que la voluntad de los procesados nunca estuvo encaminada a pedir contribución en dinero o en especie a cambio de la libertad y que por el contrario quien hizo ofrecimiento de aquél fue el propio Benjamín Romero para que no se hurtaran sus bienes, deducción que en su criterio no se desdice por la afirmación de la testigo acerca de que a Benjamín se lo iban a llevar y entregarlo a la guerrilla, pues ésta carece de asidero jurídico por las contradicciones en que así incurre la deponente y que igualmente relieva el declarante Rafael Antonio Moreno Salinas como que en el entender de éste el objetivo de los delincuentes era robar, tanto que les preguntó sí se iban a llevar a don Benjamín obteniendo por respuesta un sí en caso de que fuere necesario.

Analiza también la demandante los testimonios de Maribel López Romero, Carlos Adán López, Willington González Peña y Benjamín Romero para llegar a la misma conclusión ya expuesta acerca de que la intención de los delincuentes no era secuestrar a alguien y exigir a cambio de su libertad dinero u otra utilidad, sino simplemente la de hurtar sólo que para evitar el apoderamiento de los bienes su propietario ofreció entregar algunos millones de pesos.

“Es claro y evidente -sostiene la defensora- que si analizamos como se ha venido haciendo paso a paso los elementos probatorios hay un falso juicio de convicción probatoria al pretender que con los hechos ocurridos para el día de marras se configura el delito de secuestro extorsivo a sabiendas que nunca se da el elemento que exige el tipo penal, cual es el de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, puede decirse que llegaría a configurarse alguno de los verbos rectores de este tipo penal, pero no afirmarse que el elemento que complementa el tipo penal de secuestro extorsivo se de, es decir que la exigencia por la libertad sea para obtener un provecho…”.

En ese orden -afirma la libelista- erró el juzgador al considerar que los procesados le estaban haciendo exigencias en dinero a Benjamín Romero, cuando lo cierto es que fue éste quien hizo el ofrecimiento a cambio de evitar el hurto. Y si bien -añade- el Tribunal sostiene con fundamento en las afirmaciones testimoniales que a Benjamín Romero se lo iban a llevar a la guerrilla para obtener de ello un provecho económico, tal aseveración resulta a priori pues víctima y testigos afirman desconocer a dónde lo iban a conducir, o a qué grupo insurgente lo iban a entregar, o a cuál pertenecían los victimarios, luego en esas condiciones el juzgador incurrió en un falso juicio de convicción habida cuenta que su aserto no es más que una presunción elaborada por fuera del raciocinio que debe obtenerse como consecuencia del análisis probatorio.

También -sostiene la recurrente- constituye un falso juicio de convicción el que el Tribunal reconozca que la negociación fue iniciativa de la víctima para afirmar luego que la voluntad de los procesados era llevarse al plagiado para mantenerlo en esa condición, pues los ofensores nunca exteriorizaron tal propósito y sí el de obligar a Romero bajo amenazas a que entregara las llaves de la camioneta cual era el fin perseguido por éstos.

Solicita la defensora, por tanto, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que la casacionista formula un reparo con fundamento en la causal primera, parte segunda, esto es por violación indirecta de la ley sustancial dada la simultánea y contradictoria alegación de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas, los planteamientos con que se pretende sustentar se evidencian incompletos en la medida en que, además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, los expuestos sin que correspondan a la técnica de la causal invocada, ninguna demostración logran de las falencias denunciadas, sobre todo porque la generalidad del discurso de la defensora se centra en cuestionar las pruebas para expresar su propio punto de vista, pero no en demostrar las equivocaciones del juzgador en torno a su labor de apreciación probatoria, como que es esto precisamente lo atacable en esta sede y por la vía aducida.

Ahora, aunque la demandante precisó al inicio la clase de yerro denunciado en el cargo, ubicándolo como derivado de un falso juicio de identidad, su desarrollo se evidencia inapropiado en la medida en que además de que termina haciendo referencia en varias ocasiones a falsos juicios de convicción (siendo que éstos corresponden a yerros de derecho), que en manera alguna demuestra en tanto ni siquiera señala la norma que tarife positiva o negativamente el medio probatorio cuestionado, su argumentación antes que hacer ver la ilegalidad del juzgador en la apreciación probatoria refleja simplemente su personal oposición a las estimaciones de aquél, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue la falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido o tarifación de los medios de convicción, para de tal modo hacer evidente en qué forma el Tribunal distorsionó o tergiversó su contenido (falso juicio de identidad), o le asignó un valor diverso al que el legislador previamente le hubiere señalado (falso juicio de convicción), si es que el propósito era demostrar este error de derecho, a juzgar por las menciones diversas que se advierten a esta clase de equívoco.

Aún cuando entre tanta confusión e imprecisión se entendiere exclusivamente postulado un falso juicio de identidad, es por igual claro que el discurso resulta contradictorio, pues si se comprende que dicha falencia corresponde a la distorsión del contenido objetivo de la prueba de modo que el juzgador la pone a decir lo que en verdad no expresa materialmente, indudable es que las transcripciones hechas en la demanda demuestran por el contrario que el sentenciador se apegó a las expresiones objetivas de los testimonios que se cuestionan.

Así, sí según la demanda Paola Barreto aseguró que los delincuentes venían a llevarse el carro de Benjamín y a éste mismo para venderlos a la guerrilla y que inclusive lo alcanzaron a amarrar y a echar a la camioneta; si Moreno Salinas aseguró que los delincuentes expresaron su intención de llevarse a Benjamín si era necesario, o que en efecto lo entregarían a la guerrilla y que ciertamente exigieron dinero por su libertad y si en similares términos declaran Maribel López, Carlos Adán López y el propio denunciante, es apenas evidente que con todo ello no se está demostrando falso juicio de identidad alguno, pues si el juzgador afirmó que los delincuentes pretendían plagiar a Benjamín Romero para entregarlo a la guerrilla y obtener de ello un provecho económico es porque así material u objetivamente lo expresaron los referidos testigos, luego ninguna tergiversación, ni distorsión se produjo del contenido de dichas pruebas.

Distinto es que en consideración de la demandante y a diferencia de lo expresado por el juzgador tales manifestaciones no le merezcan crédito, ni tengan las consecuencias que le señaló el sentenciador, pero esa inconformidad no revela el falso juicio de identidad que se denuncia, ni ningún yerro trascendente en casación, sino apenas el punto de vista de la defensora sobre el poder suasorio que en su sentir se debían asignar a las pruebas, inconformidad que se reitera no es posible de plantear en esta sede cuando la argumentación que en ese sentido exponga el sentenciador se privilegia bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad.

Más desatinado en tanto impreciso y confuso resulta el reproche cuando en lo sustancial la demandante propone en principio la ausencia típica del delito de secuestro, pero termina aceptando su comisión aunque ausente el elemento extorsivo. Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Giovanny Andrés Sánchez Guasquita. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16