Micelio
32100(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32100 Giovanny Rafael Castrillo y Juan Modesto Suárez Palma v.s Sociedad Henríquez Velásquez y Cía S en C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32100 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ y JUAN MODESTO SUAREZ PALMA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. EN C.

ANTECEDENTES GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ, JUAN MODESTO SUAREZ PALMA y OMAR DE JESÚS NAVARRO TAFUR (a quien no se le concedió el recurso de casación), demandaron a la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. en C., con el fin de que se declarara que entre éstos y la referida sociedad existieron sendos contratos de trabajo; que estaban reubicados al momento en que fueron terminados sus respectivos contratos; que, para la cancelación del vínculo, no medió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social); que, en consecuencia, la demandada está obligada a reconocerles y pagarles “una indemnización por valor de seis (6) meses de sus últimos salarios”.

(Folio 5) Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al servicio de la demandada, el señor GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ, desde el 21 de junio de 1994 hasta el 2 de agosto de 2002 y, el señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, del 8 de febrero de 1993 al 7 de noviembre de 2002; fueron vinculados en virtud de sendos contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa; inicialmente desempeñaron el cargo de oficios varios, pero, con ocasión de los accidentes de trabajo que tuvieron, los reubicaron en el empleo de celador; al momento del despido, el salario del señor GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ era de $741.870,00 mensuales y, el de JUAN MODESTO SUAREZ PALMA, de $600.000,00, mensuales.

Al dar contestación a la demanda (folios 40 al 51), la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. en C., se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Adujo que reconoció y pagó al señor GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ, “el valor correspondiente a la indemnización legal por despido”; que éste, al igual que el señor JUAN MODESTO SUAREZ PALMA, ejercía diversas labores, razón por la cual su salario era variable y la forma de pago era por tarea o a destajo; y que el retiro del servicio del señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA se basó en lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “referente a la incapacidad laboral que éste presentaba por un período de 180 días”.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago y la genérica u oficiosa. El juez de primera instancia, mediante sentencia de 6 de junio de 2006 (folios 165 a 178), declaró la ineficacia jurídica de los despidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenó a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C., a pagar a los actores “los salarios con sus respectivos aumentos, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir”, desde el momento de sus despidos y hasta cuando se lleven a cabo los reintegros.

Igualmente, la condenó a pagar la indemnización sancionatoria a que hace alusión el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, mediante sentencia de 31 de enero de 2007, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA. S. EN C. de las condenas decretadas por el a quo, impuso costas en la primera instancia a cargo de los demandantes, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. Sostuvo el juez de la apelación, que las pruebas allegadas al proceso daban certeza, respecto de las siguientes situaciones fácticas: “• Que GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ y la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1994 y el 2 de agosto de 2002 —folios 45 y 46— • Que GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ devengó un último jornal promedio de $25.639 —folio 45— • Que el cargo desempeñado por GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ fue el de oficios varios —folios 45 y 46— • Que el contrato de trabajo que vinculó a GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ con la sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. se extinguió por decisión unilateral de la empleadora demandada —folio 45— • Que GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 31.80% —folios 157 y ss.— • Que JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA y la sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C., estuvieron enlazados mediante un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 7 de noviembre de 2002 —folios 47 a 49— • Que el cargo desempeñado por JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA fue el de oficios varios —folios 47 y 48— • Que JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA devengó un último jornal promedio de $19.841 —folio 47— • Que el contrato de trabajo que vinculó a JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA con la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C. se extinguió por decisión unilateral de la empleadora demandada —folio 49— • Que JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 1996 —folio141— • Que JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 31.43% —folios 145 a 148— • (…)” (Folios 170 a 172) Dijo que se presentaban dos problemas, así: El primero de ellos, referente al fundamento, contenido y alcance del derecho de los empleados a ser reubicados de manera temporal o definitiva en otro puesto de trabajo y a los límites que tiene éste en el ejercicio de la facultad de subordinación y del ius variandi.

El segundo, relacionado con los límites de la facultad del empleador de dar por terminado un contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. Respecto de los mencionados puntos, explicó que éstos no eran independientes, por lo que era necesario abordar las circunstancias concretas en que la empresa demandada ejerció su facultad de subordinación, y las consecuencias que tenía en relación con el despido de los demandantes.

Señaló que el trabajo debía ejercerse en condiciones dignas; se refirió a los límites del “poder de subordinación” y, como apoyo, transcribió el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y pasajes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, atinentes al ius variandi. Aludió al deber de reubicar a los empleados que sufran limitaciones de su capacidad laboral, y soportó su razonamiento en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, que, observó, consagra la obligación del Estado de proteger a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en la sentencia de la Corte Constitucional T- 1040 de 2001, que, dijo, trata “ El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud”.

Afirmó, que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, no es absoluta y que la ley preveía la posibilidad de finiquitar unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral, en cuyo caso, estimó, además de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, procedía la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C-1341, sin fecha, en la parte que dice: “ La indemnización dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses públicos concretos, que requieran modificar la administración central, adecuándola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento.

Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una “estabilidad laboral imperfecta,” materializada mediante una indemnización.” (Folio 177) Agregó, que: “(…) a pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que otorga una indemnización. (…) El legislador tiene la potestad de disponer que el ejercicio de su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores requiera un permiso previo ante una autoridad administrativa.

(…)” (Folio 177 a 178) Citó la sentencia C-594 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, donde se pronunció sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, dijo, ordena el reconocimiento de “una indemnización para la persona limitada en el evento de ser despedida o su contrato de trabajo terminado”, en la que se expresó: “(…) En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

“Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio”. (Folio 181 a 182) Manifiestó el Juez de la apelación, en lo concerniente a la procedencia excepcional de la ineficacia del despido, que: “(…) Para determinar la procedencia excepcional del reintegro de trabajadores discapacitados, esta Colegiatura ha establecido que no es suficiente con que el demandante acredite en el juicio que se encuentra discapacitado, sino que, además, es necesario que exista alguna evidencia que muestre que el despido obedece a esa circunstancia individual.

En consecuencia debe probar en el juicio, entre otros hechos, que el empleador lo reubicó con ocasión de su discapacidad o en su defecto se negó a reubicarlo; y que posteriormente y con anterioridad al despido tenía conocimiento de la pérdida de su capacidad laboral. Probados los anteriores hechos opera una presunción a favor del trabajador que le proporciona al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectuó por razón de la condición de especial protección. (Folio 182) Concluyó el Tribunal que los demandantes no probaron en el juicio, los siguientes hechos: “i) Que la SOCIEDAD HENRIQUEZ VELASQUEZ Y CÍA S EN C. reubicó a GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ y a JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA en los cargos de celadores, con ocasión del accidente de trabajo que sufrieron.

En contraposición al anterior enunciado, la sociedad demandada al contestar el libelo demandatorio se limitó a afirmar que los mencionados extrabajadores ejercieron las funciones de oficios varios durante todo el tiempo que duró la relación contractual. “ii) (…) “iii) Que con anterioridad al despido de los demandantes la SOCIEDAD HENRIQUEZ VELASQUEZ Y CÍA S EN C. tenía conocimiento de sus estados de discapacidad.

“Contrario a la actuación procesal precedente, la empleadora demandada probó en el juicio, por haberlo confesado el propio JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, que el despido de éste tuvo una justa causa: su incapacidad superior a 180 días (…)” (Folio 183). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respecto a GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ y JUAN MODESTO SUAREZ PALMA, y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, en “cuanto declaró la ineficacia jurídica de los trabajadores despedidos (sic) y en consecuencia condenó a la sociedad HENRIQUEZ VELASQUEZ S en C., a pagarles los salarios con sus respectivo aumentos, y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de (sic) despido y hasta cuando sean reintegrados.

Igualmente la condenó a pagarle la indemnización a que hace alusión el artículo 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” (Folio 17) Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en “el concepto de error de hecho”, los artículos 2, 13, 29, 47, 54 y 334 de la Constitución Política de Colombia; 26 de la Ley “321” (sic) de 1997; y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Trasgresión legal que manifiesta se produjo, por haber cometido el Tribunal el siguiente error manifiesto de hecho: “1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el caso del señor GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ este fue reubicado en el cargo de vigilante según permite establecer el numeral 4 “Antecedentes Laborales del Calificado” del Formulario de Dictamen para la Calificación de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez expedido por la ARP Seguro Social (fl. l57 y ss)”.

(Folio 17) Asegura que el ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba, lo que “configura la infracción indirecta de la ley en el concepto de error de hecho.” A su vez manifiesta la censura que: “Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar las documentales visibles a folios 157 y ss, el Tribunal resulto revocando ilegalmente la condena impartida por el a - quo.

De no haberlo cometido, también habría colegido, sin esfuerzo, que la demandada si había atendido la reubicación laboral solicitada por el ISS, pero sin ningún fundamento o sustento probado, negada su realización por ella. Conforme a lo anterior, el cargo debe prosperar para que la Corte proceda como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. ” (Folio 17) En este cargo incluye una segunda demostración, donde se repite lo dicho en la primera, y se agrega “Los mencionados errores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las documentales visibles a folios 157 y ss.” (Folio 18) SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 15 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002.

En el desarrollo del cargo alude la censura al análisis efectuado por la Corte Constitucional a la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así: “(…) para la solución del problema jurídico que ahora se plantea, esta Sala de revisión debe pronunciarse sobre la operatividad de esta causal en el caso de los accidentes de trabajo, los cuales se encuentran incluidos en la disposición en el segundo supuesto de hecho, el que establece que existe una justa causa de despido cuando el trabajador sufre “cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días.” De acuerdo al análisis precedente, el empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado.

Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador. (Subrayas y énfasis fuera de texto) Esta conclusión se impone a la luz de las disposiciones constitucionales sobre protección al trabajo y, particularmente, por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaría. Al respecto, el artículo 4º de la Ley 776 de 2002, precisa en el evento específico de la incapacidad temporal lo siguiente: ARTICULO 4o.

REINC0RP0RACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. En idéntico sentido, el artículo 8º de la misma ley consagra el derecho a la reubicación laboral del trabajador que padece una incapacidad permanente parcial (…).

En conclusión, como se deduce del análisis de las disposiciones precedentes, la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez.

Así pues, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador. Continúa su demostración con algunos aspectos fácticos: “ Una exposición cronológica del desarrollo de los hechos demostrados en el plenario por documentales, permitirá un mejor entendimiento de los errores de hecho en que incurrió el ad quem.

“• El 30 de Septiembre de 2002, el señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a un 33.80% (Documentales a fls 100,101 y 145 a 148). “• El 07 de Noviembre de 2002, la Sociedad demandada HENRIQUEZ VELÁSQUEZ S en C., da unilateralmente por terminado el contrato de trabajo al señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, invocando el numeral 15 del literal a) del articulo 7º del Decreto 2351 de 1965.

“Pregona el ad quem en la sentencia recurrida en casación, que: ( ) esta Colegiatura ha establecido que no es suficiente con que el demandante acredite en el juicio que se encuentra discapacitado, sino que, además es necesaria alguna evidencia que muestre que el despido obedece a esa circunstancia individual. En consecuencia debe probar en el juicio, entre otros hechos, que el empleador lo reubico con ocasión de su discapacidad o en su defecto se negó a reubicarlo; y que posteriormente y con anterioridad al despido tenía conocimiento de la perdida de su capacidad laboral.

Probados los anteriores hechos opera una presunción a favor del trabajador que le proporciona al Juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectuó por razón de la condición de especial protección. ( ) (fl. 182). “En el caso del señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que su despido obedeció precisamente a incapacidad de más de 180 días como lo reconoce en su testimonio (fls 64 y 65), lo acepta la demandada sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ S en C. y lo recalca el Tribunal en su fallo tomándolo erróneamente como argumento para revocar el fallo de primera instancia; que la demandada debió acudir a su administradora de riesgos profesionales para obtener información acerca de la incapacidad permanente parcial originada en un accidente de trabajo y que esta incapacidad mantenía ausente a su trabajador de la empresa; que el porcentaje de perdida de la capacidad laboral no supero el 50%, Al tenor de lo preceptuado por la ley 100 de 1993 y artículo 4° de la ley 776 de 2002.

En cuanto el señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, su despido obedeció a su accidente de trabajo y sus secuelas, es decir a la incapacidad laboral que le sobrevino por este y que debido a un yerro protuberante en demasía del Tribunal pretendió el Colegiado avalar en segunda instancia encuadrándola en una causal justa de despido sin atender lo reglado por la ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la ley 776 de 2002.

Habría tenido el ad quem que concluir inexorablemente, que no necesitaba cumplir con los requisitos probatorios creados por el Tribunal, pues en el caso de SUÁREZ PALMA las razones son reconocidas por la Demandada y obran en el plenario pruebas que lo asertan.” (Resalta la Sala) LA OPOSICIÓN Expone defectos técnicos en que, dice, incurrió el censor, para que se desestimen los cargos.

En cuanto al primer cargo, manifiesta que no se expresó la modalidad de la violación, pero acepta que esta omisión puede no ser suficiente para que “fracase el recurso, puesto que la jurisprudencia tiene claramente definido que la única modalidad de violación por la vía indirecta es la aplicación indebida de las normas”. (Folio 43) Señala los requerimientos técnicos que debe cumplir un cargo planteado por la vía indirecta e indica las fallas que encontró, así: 1.- No singulariza el actor cuál es la prueba documental que considera mal apreciada o ignorada por el ad-quem. 2.- En el entendido que el único documento señalado como mal apreciado es el “Formulario de Dictamen para la Calificación de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez”, dada la alusión que a él se hace al definir el error de hecho”, dice que éste carece de autenticidad, toda vez que “es una fotocopia simple que no fue agregada con la demanda o su respuesta y cuyo origen se desconoce.” (Folio 44) Sigue su argumentación diciendo que: “A.- El actor no se ocupa de indicar con precisión qué es lo que él encuentra demostrado en cada uno de los elementos de convicción que considera erróneamente apreciados o no tenidos en cuenta, ni qué fue lo que equivocadamente halló en ellos el ad-quem; ni siquiera analiza su contenido probatorio.

Se limita a opinar que el juez de segundo grado se equivocó en las conclusiones que sacó de ellos. B.- Hace consistir el error en que, a diferencia de lo inferido por el ad-quem, Giovanny Rafael Castrillo Hernández ya había sido reubicado por su empleador cuando fue despedido; pero no explica la trascendencia del mismo en la supuesta violación del artículo 26 de la Ley 321 de 1997 (…)” Considera que corresponde al actor demostrar todas las circunstancias de hecho en que se apoyan sus pretensiones y que no existe “norma legal alguna que presuma que el despido de un trabajador reubicado fue por sus limitaciones.

A lo más que podría llegar esta circunstancia sería a configurar un indicio en contra del empleador; pero la prueba indiciaria no es de las que son controvertibles en casación. (Folio 45) En lo atinente al segundo cargo, dirigido por la vía directa, expresa que el recurrente debe estar de acuerdo con los hechos inferidos en la sentencia y demostrar que la violación de la ley se presentó por el desconocimiento de ella, y que, en su demostración, contempla aspectos fácticos, lo cual es suficiente para desechar el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación deber reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, con la indicación, en uno u otro caso, de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Tal como lo advierte la réplica, la acusación exhibe protuberantes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación de los cargos, a saber: En cuanto al primer ataque, la censura incurre en el yerro de indicar como concepto de violación de la ley “el error de hecho”, cuando éste apenas constituye la causa que genera esa trasgresión, que en la vía indirecta es la aplicación indebida, y en la directa, puede llegar a ser, además, la infracción directa o la interpretación errónea.

Y aunque el anterior defecto, como lo dice la réplica, podría ser disculpado, al entenderse que la modalidad de violación es la aplicación indebida, que es la que se presenta cuando el ataque se dirige por la senda de los hechos, de todas maneras, el cargo adolece de otros graves defectos que no permiten estudiar de fondo la acusación. En la demostración, dice la censura genéricamente que el ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba obrante a folio 157 y siguientes, pero no especifica cuál de toda la señalada fue la mal apreciada, fuera de que, más adelante, se refiere, aún más indiscriminadamente, a la “valoración de aquellas”, sin especificar cuál de todas es a la que se refiere.

Así las cosas, esta Sala observa que no existe certeza sobre la prueba o pruebas que se considera fueron erróneamente apreciadas, cuya individualización es necesaria, pues debe el censor, si quiere salir avante en la acusación, indicarle a la Corte cuáles medios de prueba fue los que el Tribunal apreció indebidamente o dejó de estimar, qué es lo que concretamente demuestra cada uno de ellos, cómo se equivocó el Tribunal en su apreciación o falta de estimación y cómo ello influyó en la decisión, lo cual brilla por su ausencia en la sustentación del ataque, que más bien parece un alegato de instancia. El documento de folio 157, que pudiera considerarse como el único individualizado por la censura, corresponde a la última hoja del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto a Giovanny Castrillo, que no constituye prueba calificada en casación y, por tanto, no puede ser estudiada sino en la medida que el ataque prospere respecto a otro medio que si lo sea, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Además, cabe señalar que no obstante el alcance de la impugnación se refiere a los dos recurrentes en casación, la demostración del cargo únicamente se refiere a GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNANDEZ, dejando de lado a JUAN MODESTO SUAREZ PALMA, por lo que, en lo que respecta a éste, la decisión se mantiene incólume. Frente al segundo cargo, el cual está dirigido por la vía directa, se incluyen aspectos fácticos dentro de la sustentación del ataque, ajenos a la senda escogida para formular la acusación, como cuando se indica que: “Una exposición cronológica del desarrollo de los hechos demostrados en el plenario por documentales, permitirá un mejor entendimiento de los errores de hecho en que incurrió el ad quem (…).”(Folio 21) “En el caso del señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que su despido obedeció precisamente a incapacidad de más de 180 días como lo reconoce en su testimonio (fls 64 y 65), lo acepta la demandada sociedad HENRIQUEZ VELÁSQUEZ S en C. y lo recalca el Tribunal en su fallo tomándolo erróneamente como argumento para revocar el fallo de primera instancia; que la demandada debió acudir a su administradora de riesgos profesionales para obtener información acerca de la incapacidad permanente parcial originada en un accidente de trabajo y que esta incapacidad mantenía ausente a su trabajador de la empresa; que el porcentaje de perdida de la capacidad laboral no supero el 50%, Al tenor de lo preceptuado por la ley 100 de 1993 y artículo 4° de la ley 776 de 2002 ”.(Folio 21) “En cuanto el señor JUAN MODESTO SUÁREZ PALMA, su despido obedeció a su accidente de trabajo y sus secuelas, es decir a la incapacidad laboral que le sobrevino por este y que debido a un yerro protuberante en demasía del Tribunal pretendió el Colegiado avalar en segunda instancia encuadrándola en una causal justa de despido sin atender lo reglado por la ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la ley 776 de 2002.

Habría tenido el ad quem que concluir inexorablemente, que no necesitaba cumplir con los requisitos probatorios creados por el Tribunal, pues en el caso de SUÁREZ PALMA las razones son reconocidas por la Demandada y obran en el plenario pruebas que lo asertan.” (Resalta la Sala) Es de precisar, que no puede pretender la censura, por vía directa, controvertir ningún hecho de los que dio por demostrados el Tribunal como fundamento de su decisión, toda vez que por esta senda de ataque, lo único que se discute es la violación de la ley por parte del sentenciador, sin consideración al sustrato fáctico del fallo, pues, sino se está de acuerdo con éste, necesariamente habrá de escogerse la vía indirecta, y demostrarse la acusación conforme al planteamiento que le es propio, es decir, mediante la demostración de unos errores de hecho o de derecho, a consecuencia de la falta de estimación o de apreciación indebida de unas pruebas, y, ni lo uno ni lo otro, se hace en el cargo.

De acuerdo con ello, y atendiendo que el ataque está dirigido por la vía directa, debe partirse del hecho deducido por el ad quem de que no se probó en el proceso que, con anterioridad al despido, la Sociedad tenía conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, ni que su despido fue motivado con ocasión de su limitación, lo que constituyó el pilar de la decisión del Tribunal.

En general, el cargo, al igual que el primero, está planteado como si fuera un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado que permita destruir la presunción de legalidad y acierto de que goza el fallo recurrido. Los cargos, en consecuencia no son estimables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GIOVANNY RAFAEL CASTRILLO HERNÁNDEZ, JUAN MODESTO SUAREZ PALMA y OMAR DE JESUS NAVARRO TAFUR contra la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S. EN C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA C. DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 32