Micelio
3210(15-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 180 de 1988Decreto 474 de 1988

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 3210 Aprobado Acta No. 57 del 13 de septiembre de 1988 Bogotá D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Por auto del 10 de agosto del presente año el Juzgado Primero de Orden Público de esta ciudad provocó colisión de competencias negativas al Juzgado de Instrucción Criminal de Reparto, por considerar que era éste el funcionario competente para investigar y fallar el delito de rebelión que en su concepto es el que se tipifica en este proceso.

El Juzgado Veinte de Instrucción Criminal por auto del dieciocho (18) de agosto, rechazó la competencia que le fuera propuesta, al considerar que el delito tipificado era el de secuestro agravado y que por ello el competente para conocer del proceso era el Juez de Orden Público. Trabada la controversia debe resolver la Corte el conflicto planteado, decisión que así se toma luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS El ocho (8) de junio del presente año, en las horas de la mañana un grupo de personas que dijeron pertenecer al movimiento “Cristianos por la vida y la salvación nacional”, se tomaron la sede del CELAM (Consejo Episcopal Latinoamericano), manteniendo en su interior por seis (6) días a un grupo de religiosos y seglares que allí se encontraban.

En el curso de la toma, quienes así actuaron trataron de hacer una convocatoria de diversos estamentos sociales tendientes a buscar un pronunciamiento sobre la crisis de la Nación. El 14 de junio culminó la toma, con la liberación de todas las personas que allí estuvieron retenidas. Débese anotar que la actividad de quienes realizaron la conducta motivo de juzgamiento la hicieron sin la utilización de armas predispuestas de antemano, pero sí con unas improvisadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las argumentaciones del Juez de Orden Público que entra en conflicto, lo �llevan a concluir que el delito que se tipifica en los hechos que son motivo de investigación es el de rebelión y que este hecho se demuestra por el contenido de varios testimonios de algunas de las personas allí estuvieron; a renglón seguido sostiene que estas personas buscaban dialogar con diversos sectores de la opinión pública para buscar un camino de entendimiento y reconciliación para salvar al país de lis males que lo aquejan, para culminar de acuerdo con reciente jurisprudencia del Tribunal de Orden Público en la que afirma: “Se establece que estos grupos de ‘rebeldes’ atentan contra el régimen constitucional y deben ser sancionados con base en el Código Penal Colombiano y no con fundamento en el estatuto para la defensa de la democracia”.

En las circunstancias anteriores considera que el grupo que hizo la toma no tenía como fines el terrorismo, que fue pacifico y que los instrumentos utilizados fueron los medios de comunicación y que en tales condiciones es claro que su objetivo era cuestionar a la clase dirigente del país y por tanto a los sindicados se les debe dar el tratamiento de rebeldes de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de Orden Público puesto que se trata de “integrantes de una organización irregu�lar que propende por la modificación o supresión del régimen cons�titucional adoptado por el Estado, contando para ello con la fuerza de las armas, propaganda alusiva al movimiento, movilización de obreros, etc� siempre buscando la máxima trascendencia e impacto político, para presio�nar las soluciones, que a su modo de ver, benefician a la comunidad ” Por su parte el juez de la competencia ordinaria consideró que en los hechos motivo de investigación se concretaba un delito de secuestro agravado �y que en ningún momento se daba el delito de rebelión, porque considera que la retención de varias personas no denotó la intención de derrocar el gobierno nacional y menos aún suprimir el régimen constitucional.

Criticando la posición del funcionario que provoca la colisión de competencias sostiene que si los sindicados actuaron sin armas no pueden haber cometido el delito de rebelión porque el artículo 125 exige la utilización de ellas, afirmando que “por armas” deben entenderse las de fuego, pues sólo estas pueden servir para los fines de derrocar a un gobierno o mutar un régimen constitucional, por manera que si el grupo referenciado, autor de la toma del CELAM actuó sin armas de fuego en la ejecución del censurable operativo, injurídico resulta endilgarles la comisión de un delito de rebelión. Finalmente considera para llegar a la conclusión de la existencia del delito contra la libertad personal dentro de las previsiones del Decreto 180 de 1988, que si bien este Decreto en la mayoría de las conductas descritas señala el terrorismo como una finalidad específica del autor, ello no significa en su criterio que todos los delito allí definidos deben asociarse imprescindiblemente con el delito de terrorismo, para afirmar finalmente que en la conducta tipifica artículo 7°, referida a los integrantes de un grupo de sicarios que así no tengan finalidades terroristas, dice que no debe dudarse que deberán ser juzgados por el Decreto 180 y que a la misma conclusión se puede llegar con el delito de secuestro de personas (arts. 22 y 28) donde tales comportamientos se sancionan sin consideración a la finalidad terrorista de sus autores.

Debe la Corte entrar a precisar que los funcionarios que han trabado el conflicto incurren en una serie de imprecisiones y de errores conceptuales que la Sala debe destacar antes de entrar de fondo a la solución de la controversia propuesta. El proponente de la colisión negativa afirma que la toma fue pacifica y dice que tal afirmación está respaldada por los testimonios del denunciante, de Armando Alberto Rosas, Mary Sáenz de Lesmes y Andrés Rosillo; pero si bien es cierto que estos testimonios destacan que los integrantes tenían como finalidad buscar una salida a los problemas del país en un diálogo con distintos sectores, debe concluirse que la toma no fue pacifica y destacarse como es el mismo funcionario de orden público quien utiliza la expresión “rehenes” para referirse a las personas que quedaron en poder de los sindicados en el edificio del CELAM.

No está adecuadamente citado el denunciante para hablar de la toma pacifica de las dependencias del CELAM puesto que utiliza la expresión toma “Pacifica'' en comillas para resaltar la falsedad de la pacificidad de la acción; basta citar un breve párrafo de la denuncia para llegar a esa conclusión “ dando comienzo así a la toma ‘pacífica’ por parte de este grupo compuesto aproximadamente por cuarenta y dos personas quienes procedieron en forma violenta (el subrayado es de la Sala), se posesionaron de las instalaciones físicas del CELAM reteniendo en forma indebida ” Armando Alberto Rosas dice en uno de sus apartes “…ellos fueron respetuosos, eso de por sí si el hecho de tenerlos así es un irrespeto a la vida, cuando íbamos al comedor ellos con unos palos grandes nos vigilaban y estaban ofuscados y un muchacho de ellos llevaba como dos tarros de lata, pero yo pensó que eran explosivos ” Andrés Rosillo refiriéndose a la violencia contestó: “Yo diría que verbal, ellos decían hagan lo que les decimos y no les va a pasar nada, pero si no se manejan bien ahí una toma y puede ser peor, además, uno de ellos de los guerrilleros pasó un par de veces hacia el tanque del cilindro del gas con un artefacto bastante extraño, era redondo, del tamaño de un bolo y…” El Padre Gabriel Arias en uno de sus apartes dice: “ salvo la actitud general de ello que nos tenía privados de la libertad ” El Hermano Alejandro Mejía Pereda sostiene por su parte: “Dos personas me indicaron haber visto cosas abultadas en el cinto de ellos y me dijeron que posiblemente había tres empistolados, yo tengo fotografías de �bombas molotov, yo tengo una mejor en diapositiva que le puedo dar, las armaron varias bombas molotov el último día y las tenían en varios sitios y vi varios embases con mechas y cera líquida para pisos y eran 24 bombas molotov armadas ” De los testimonios extractados sucintamente se ha de concluir que la toma no fue pacifica, así lo hayan afirmado los autores de los hechos que se investigan y causa desconcierto a la Corte que el juez que provoca la colisión acepte tales afirmaciones sin hacer un análisis detenido de la prueba, con la que se demuestra la mentira de la afirmación �de los asaltantes.

Termina concluyendo y amparado en reciente jurisprudencia del Tribunal de Orden Público que el posible delito cometido fue el de rebelión, después de afirmar que el sistema utilizado no fueron las armas “sino los medios de comunicación”; luego de haber sostenido en la iniciación del auto “que el autodenominado grupo pretendía con su ‘toma pacífica’, cuestionar los momentos de crisis por los que atraviesa �el país, pidiendo un diálogo con representantes del Gobierno, grupos políticos y connotados personalidades y así buscar las soluciones a �los problemas que afronta la Patria, cuestionando las políticas gubernamentales que han sido inoperantes ante la violencia y que desestabilizan la democracia y la misma vida e integridad del pueblo colombiano”.

Son por lo menos contradictorias las anteriores argumentaciones con la conclusión a que se llega sobre la existencia del delito de rebelión �porque el artículo 125 que lo tipifica muy claramente establece que los autores del mismo deben emplear las armas y su finalidad debe ser “derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente ” y es evidente que dentro de la consideración criticada se acepta que no estaban armados, ni tenían ninguna pretensión diferente a la del diálogo.

Con tales argu�mentaciones, cómo es posible que se llegue a tal conclusión? Porque por las pruebas existentes la Sala estima que sí estaban armados, posiblemente con elementos que adaptaron para que tuvieran poder ofensivo, y por armas no pueden entenderse únicamente las que han sido fabricadas con tal finalidad como parece creerlo este funcionario; y si no estaban armados según su criterio y no buscaban derrocar el gobierno es absolutamente imposible que se pudiera llegar a concluir en la rebelión,, porque falta uno de sus elementos descriptivos más importante (el empleo de las armas) y el elemento subjetivo que caracteriza la conducta típica, porque si se emplean las armas tumultuariamente�, pero con finalidad diferente, evidentemente, se tiene que descartar la existencia de la rebelión. Equivocadas y contradictorias son entonces las argumentaciones del proponente de la colisión al igual que su conclusión final, pero la situación es más desconcertante cuando al citar la posición del Tribunal de Orden Público destaca los elementos descriptivos y subjetivos que integran el delito de rebelión que hacen inválida por su ausencia la argumentación que se critica.

Extraña que hablando en su providencia de “rehenes”, que el denunciante entre los muchos delitos que menciona como posiblemente cometidos en primer lugar cita el secuestro, y que algunas de las víctimas hablen de la pérdida de la libertad, el juez que propone la colisión no haga ningún análisis sobre la existencia posible de este delito? El Juez de Instrucción Ordinario por su parte hace una mejor adecuación típica del delito de rebelión, al considerar que si no estaban armados no podían cometer el delito, para luego introducir un elemento descriptivo que no contiene el tipo penal, pues afirma que este delito se concrete en la realidad jurídica, los agentes deben emplear armas de fuego, porque considera que sólo con ellas se puede derrocar un gobierno y la afirmación no puede ser más equivocada porque el tipo penal menciona simplemente las armas y por tanto el intérprete no puede introducir al tipo elementos que no estén contenidos en él; además no se entiende por qué llega a tal conclusión pues es evidente que por la utilización de otras armas puede derrocarse un gobierno o cambiar su esquema constitucional y si no, basta recordar la gesta guerrera del General Mosquera con los famosos macheteros del Cauca.

Sin entrar a hacer un análisis sobre las muchas críticas que se le han formulado al Decreto 180 de 1988 es evidente que la Sala debe proceder a hacer un estudio del contexto del decreto legislativo para establecer cuál es la competencia que le corresponde a los Jueces y al Tribunal de Orden Público. En este orden de ideas debe recordarse que el Decreto que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, Decreto 1038 de 1984, tuvo su origen en la concurrencia de numerosos actos de terrorismo y, en la realización de plurales hechos violentos que han producido la muerte de muchos civiles, y de miembros de las Fuerzas Armadas y que con el transcurso del tiempo tales actividades se acrecentaron en todo el territorio nacional “manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de los funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales, el secuestro de candidatos a alcaldías y corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas; y que igualmente mediante actos terroristas se han ocasionado graves daños a plantas industriales, oleoductos, edificios públicos y privados y que en tales condiciones es deber del gobierno enfrentar la situación de violencia generalizada, el ataque premeditado a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal.

Con base en las consideraciones precedentemente sintetizadas, se dictaron una serie de disposiciones de derecho penal y de procedimiento penal que buscan ante todo poner remedio a las manifestaciones de violencia que se han generalizado en el país. Dentro de la modalidad legislativa escogida para la redacción del decreto que se comenta no se siguió un tratamiento legislativo uniforme, en ocasione�s por decisión política del legislador extraordinario que consideró que algunas conductas debían hacer parte de este estatuto, así no estuviesen guiadas por finalidades terroristas; y en otras porque la naturaleza de las materias tratadas legislativamente así lo exigían y dentro de esta línea de pensamiento es preciso destacar como en muchas de las conductas tipificadas se incluye un elemento subjetivo como es el �caso de la conducta descrita en el artículo 29 que se inicia “el que con fines terroristas ”; y en una u otra forma gramatical, en un p�rimer grupo de artículos esta exigencia o elemento subjetivo del tipo aparece claramente en las conductas descritas en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26 y 31.

Por el contrario existen dos grupos de artículos en lo que no aparece esta exigencia subjetiva, o que tratándose de tipos de conducta alternativa, en una de ellas no aparece como integrante de la misma, la finalidad o propósito terrorista. En el segundo grupo se encuentran la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerza Militares o de la Policía Nacional en el artículo 13 en el que no se hace mención a que la conducta realizada deba ser con finalidades terroristas o con vinculación a ellas; o la prevista en el artículo 18 interceptación de correspondencia oficial, en la que tampoco se exige que la conducta tenga relación con actividades terroristas; la del artículo 19 relacionada con la utilización ilegal de uniformes e insignias donde �brilla por su ausencia la exigencia que caracteriza la mayoría de las conductas descritas en el Decreto legislativo que se analiza; el secuestro tipificado en el artículo 22, en el que se limita a definir la conducta atentatoria contra la libertad individual; y finalmente la del artículo 28 que tipifica el secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte, en el que tampoco aparece la finalidad terrorista.

En el tercer grupo, aparecen tipos de conducta alternativa, donde se des�criben dos o tres conductas, unas en las que es indispensable la demostración de la finalidad terrorista para que pueda entenderse que la conducta se consumó conforme a la descripción legal y la otra, en la que no se requiere haber actuado con tan precisa finalidad. Es el caso de la conducta tipificada en el artículo 7°, concierto para delinquir, en la que se describen dos conductas: a) El que forme parte de un grupo de sicarios y b) El que forme parte de una organización terro�rista; y la conductas descritas en el artículo 15, sobre “instrucción y entrenamiento” militar, en donde igualmente se presenta el mismo fenómeno analizado con anterioridad, porque aquí las conductas alternativamente tipificada son: a) El que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a persona en tácticas, técnicas o procedimientos militares… y b) El que sin autorización legal organice, ins�truya, entrene o equipe a personas en tácticas o procedimientos terroristas…; y c)…, �o las contrate con fines terroristas.

Finalmente existe una cuarta clase de tipos penales en los cuales la descripción de la conducta no incluye el elemento subjetivo de la finalidad terroristas, pero sí se la agrega en la titulación del artículo, es la situación concreta de los artículos 9 y 27 que respectivamente se titulan “incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista”, y “atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones”; normas que si se estudian detenidamente no contienen las exigencias que son características de la mayoría de los tipos que constituyen este ordenamiento legislativo.

En realidad de verdad, en relación con estas dos conductas no era estrictamente necesario que se incluyera la exigencia terrorista, porque por la misma modalidad comportamental y circunstancial de la conducta, por sí mismas evocan o constituyen el acto terrorista en su esencia, pues que se trata de conductas que implican incendiar, destruir, dañar o causar el hundimiento, naufragio o encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio, o daño de aeronave o destruir vehículo o unidad montada sobre ruedas en el caso del tipo inicialmente mencionado; y en el segundo, es la destrucción inutilización mediante bombas o explosivos o cualquier medio apto, una serie de complejos industriales, puentes, aeropuertos, terminales portuarios y similares.

Por qué, tratándose como se trata de un estatuto con finalidades eminentemente antiterroristas se encuentran conductas en las que no aparece esta motivación de la conducta? La situación estructural es clara, porque el elemento subjetivo del tipo existe como una exigencia técnica imprescindible para distinguir una conducta ilícita de una inocua, como sucede con el hurto, porque si no se agrega “el propósito de provecho”, es evidente que la conducta consistente en sustraer un bien mueble ajeno constituirá una contravención, una falta civil, o simplemente una conducta inocua, pero no podrá concretarse como un atentado contra el patrimonio económico; en otras ocasiones el elemento subjetivo del tipo sirve para distinguir una conducta ilícita de otra, porque la modalidad comportamental es exactamente la misma y sólo se vienen a distinguir por la finalidad perseguida por el sujeto agente, que es lo que sucedía con el secuestro y el rapto en la anterior legislación penal, puesto que es evidente que el comportamiento delictivo en ambas era un atentado contra la libertad individual, pero en el uno, la finalidad era de beneficio patrimonial o de cualquier otra naturaleza, mientras que en el rapto tenía que ser con fines matrimoniales o libidinosos.

Realizado el análisis anterior debe concluirse entonces que fue querer del legislador que algunas conductas por su gravedad o trascendencia social fueran incluidas en el estado antiterrorista sin ser necesario en relación con ellas que se realizaran con finalidades terroristas. En el estatuto que se analiza, se debe afirmar que si el propósito del legislador es tomar medidas para contrarrestar una determinada forma de delincuencia, es necesario que en sus normas tiene que enfatizarse, cuáles son las conductas que efectivamente, y de manera más eficaz influyen en la perturbación del orden público y porque si se quiere crear un grupo de jueces con una competencia singular, denominada jurisdicción especial, es necesario delimitar su órbita de competencia, para que en un momento determinado, por falta de su precisa individualización, no se conviertan en realidad en jueces ordinarios regulados por las normas generales de competencia y dentro de tales finalidades entonces era indispensable que se especificara el elemento subjetivo.

Para clarificar el concepto tómese por ejemplo el caso del homicidio, con el que no era posible pensar que todos los homicidios, cometidos por mil y un motivos, o incluso sin motivaciones especiales, fueran a quedar dentro de la competencia de estos jueces creados es�pecialmente para combatir una forma especifica de delincuencia, determinándose en�tonces que el homicidio para que fuera del conocimiento de la jurisdicción especial era necesario que se cometiera con finalidades terroristas y sobre alguno de los funcionarios que se men�cionan en el artículo 29 del estatuto comentado; es por ello entonces que el homicidio para que sea de competencia de la jurisdicción especial debe ser �cometido con fines terroristas, y sobre determinadas personalidades y aún así, es preciso destacar que si se comete el homicidio sobre u�no de los personajes allí enumerados pero con motivaciones diversas �a las terroristas, las pasionales, por ejemplo, la com�petencia para conocer del proceso será la señalada en las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.

Debe sí advertirse en este caso que el conocimiento de un proceso de homicidio cometido sobre algunas de las personas enumeradas en el artículo 29, en principio, su instrucción le corresponde a los Jueces de Orden Público y sólo luego de que con la investigación se demostrara que las m�otivaciones del delito fueron diversas a las estrictamente terrorista�s, se podrá enviar el proceso para que sea conocido por los jueces de la competencia ordinaria.

Pero no todas las conductas que se querían involucrar en esta competencia especial contienen tal finalidad, porque como ya se relievó con anterioriddad el legislador extraordinario quiso incluir dentro del estatuto antiterrorista, conductas en las que no es imprescindible actuar con finalidades terroristas sin que por ello se pudiera concluir entonces que la competencia no sea de esa jurisdicción especial.

Se explica entonces así el porqué de algunas conductas que escapan a la norma general que caracteriza a las descritas en el estatuto penal que se analiza. Lo anterior, porque la dificultad para definir o precisar el terrorismo proviene �del hecho de que es una designación genérica que engloba toda una serie de actos multiformes que comportan violencia y terror, y son así muchas las conductas que podrían estar compren�didas dentro de la genérica expresión de terrorismo.

Son muchas las conductas en las que no existiría la más mínima duda de que se trata de actividades terroristas, tal el caso de cuando se actúa con elementos capaces de ocasionar un daño común, o cuando se realizan actividades contra altos funcionarios del Estado. Pero al mismo tiempo existirían otros en los que se presentaría una gran facultad para ubicarlos como actividades terroristas; de allí entonces que el legislador extraordinario busque una precisión de algunas de esas conductas agregándoles un elemento subjetivo e incluyendo otras que� por decisión pública, fundamentalmente por su importancia consideró �que deberían estar en un estatuto que pretende restaurar el orden �público perturbado.

Esta manera multiforme de presentarse el terrorismo como fenómeno social af�ecta evidentemente los móviles porque como afirma PREVOST, no se trata sólo de una simple voluntad de negar todo el sistema social, sino que puede ser el combatir una política particular (la petrolera); una política capitalista, en cuanto al manejo de las políticas económicas, salariales y de reforma agraria; o bien, de oponerse a un cierto comportamiento político.

En el caso concreto en el que se plantea el conflicto de competencias, por ahora y de las pruebas recaudadas sería difícil pensar en la existencia de un delito de rebelión, pero si por el contrario, es perfectamente factible pensar en la existencia de un secuestro, porque de una u otra manera las víctimas son uniformes para afirmar que fueron privadas de la libertad, que fueron amenazadas, que se obstruyeron con diversos objetos las puertas de salida, que eran vigiladas por personas armadas de garrotes y que las llegaron a amenazar si no se sometían a las órdenes que les eran impartidas y está debidamente probado que esta situación se prolongó durante varios días y en tales condiciones es preciso pensar en la existencia de un delito contra la libertad individual.

Por la prueba recaudada hasta el momento existen elementos que llevan a la Sala a considerar que la toma no fue pacifica, sino que por el contrario se caracterizó por la violencia, así ninguna persona hubiera sido lastimada; porque si la toma hubiera sido pacifica no se daría la presencia de “rehenes” como acertadamente los denomina el Juez Primero de Orden Público y no se hubieran podido concretar las finalidades políticas que los ahora procesados buscaban.

Nadie en el Universo acepta la pérdida injusta de la libertad de buena manera, ello sólo es posible, cuando se ejerce contra la víctima medios de violencia de coerción que le limitan el sagrado derecho a su libertad, y es eso también la razón por la cual no hubo una reacción directa e inmediata de las Fuerzas Armadas. Es entonces que por medio de la toma violenta de la sede del CELAM, y por la retención de los rehenes que los sindicados logran conmover al país y a hacer en principio posible sus exigencias para que se presentaran en esa sede una serie de personalidades de distintos sectores de la población, que estaban dispuestos a acceder a esta conminación para tratar de evitar una tragedia de grandes proporciones.

Hubo entonces violencia y se presentó la pérdida injusta e ilegal de la libertad de una serie de ciudadanos y como consecuencia de ello, se pudieron consumar las finalidades políticas buscadas por los sujetos activos del delito, causando la consiguiente zozobra e intranquilidad pública porque debe afirmarse sin lugar a dudas que si buscaban canales de solución a los problemas del país, lograron exactamente lo contrario, esto es acrecentar la sensación de inseguridad ciudadana.

Antes de llegar a la conclusión definitivo que se evidencia por las reflexiones precedentes, estima la Sala que se debe hacer una consideración en relación con los fenómenos de la conexidad, porque es sumamente frecuente que la realización de estas actividades comporten la ejecución de otras conductas delictivas, como sucede en el presente, en el que no puede descartarse la posibilidad de que se hayan ejecutado otros hechos ilícitos, pues se habla de la pérdida de algunos objetos de uso personal; se dice también del daño y destrucción de algunos bienes de la sede del CELAM, y del uso indebido de aparatos de muy costoso funcionamiento como es el caso del télex y telefax, que no deben ser eliminados, de la misma manera que todos los otros que hubieran podido cometerse.

En el caso que se analiza el fenómeno de la conexidad no genera problema de ninguna naturaleza, porque por lo menos hasta el momento y por lo�s delitos que se alcanzan a vislumbrar como de posible ocurrencia, todos serían de competencia de funcionarios de igual o menor jerarquía y se seguiría la norma general de competencia por conexidad, según la cual conoce de todos ellos, el funcionario de mayor jerarquía. Pero es igualmente muy probable que la conexidad se presentara con los denominados delitos políticos, porque de manera casi que necesaria las autor�idades terroristas andan de la mano de los delitos políticos, porque en realidad aquellas son los medios instrumentales utilizados para conseguir los fines últimos de la actividad política subversiva, esto es �la toma del poder, y el cambio de la estructura constitucionalmente �establecida, y ante la evidencia de tal posibilidad debe hacerse un análisis relacionado con la subsistencia o suspensión temporal tácita de �la norma general de competencia sobre delitos conexos.

En el artículo 70, numeral 1°, literal a) el Código de Procedimiento Penal señala como competencia de los jueces superiores el conocimiento de los� delitos políticos y además de los delitos contra la vida, el concierto para delinquir, el terrorismo y el secuestro. Por su parte en el artículo 84 se dispone en el inciso último que “para todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el Juez Superior será el de mayor jerarquía”.

Los anteriores preceptos nos llevarían dentro de la normalidad institucional para la que fue elaborado el Código de Procedimiento Penal, a interpretar que en caso de conexidad de un delito político con cualquiera otro de los delitos previstos en el Código Penal, siempre y cuando el sujeto activo no tuviere fuero constitucional, que el competente para con�ocer de ellos será el Juez Superior.

Pero desvertebrada esa normalidad institucional por la ola de violencia que vive el país; promulgada una normatividad excepcional, que señala una competencia especial para unos jueces creados para tal efecto a los que se les destina el conocimiento de un reducido número de conductas delictivas relacionadas la mayoría con el terrorismo, deberá examinarse si la norma antes citada sobre competencia de delitos conexos se encuentra vigente o si por el contrario ha sido suspendida de man�era tácita por la expedición de esa normatividad específica que regu�la la actividad terrorista.

Ya se había sostenido con anterioridad que al crearse una competencia especia�lísima para los llamados jueces de orden público, el gobierno por medio de un decreto legislativo quería que estos jueces especializados y con recursos técnicos e investigativos excepcionales se dedicasen única y exclusivamente a la investigación y fallo de aquellos delitos qu�e de manera más grave afectan la seguridad ciudadana y constituyen factor de desestabilización de las instituciones jurídicas y políticas; puede afirmarse que era en realidad el seguimiento de la tendencia legislativa que se ha seguido en otros países, particularmente los europeos y con los cuales se han conseguido logros muy satisfactorios en la lucha contra las más diversas formas de terrorismo.

Dentro de tal propósito se le quitó la competencia a los jueces superiores para el conocimiento de los delitos de terrorismo, secuestro y parcialmente, el concierto para delinquir y delitos contra la vida. Esta finalidad se concreta entonces en el señalamiento de un reducido número de delitos, la mayoría con vinculación terrorista, para que estos jueces pudiesen con mayor dedicación y especialización, y con mayores recursos técnicas que los jueces ordinarios combatir efectivamente las conductas delictivas que están poniendo en peligro de subsistencia a la sociedad y al Estado colombiano. Las finalidades de política criminal que se advierten para este estatuto son inequívocas y de allí la denominación por el cual se lo reconoció: “Estatuto para la Defensa de la Democracia”; y dentro de tales finalidades políticas y de orden público, ¿podrá considerarse, que está actualmente vigente para estos efectos la norma general de competencia según la cual en caso de conexidad entre un delito de terrorismo y uno de carácter político, la competencia para conocer de ese proceso lo será el Juez Superior? No lo considera así la Sala, y por el contrario predica la suspensión tácita de esta norma de competencia por conexidad en virtud de la promulgación del decreto legislativo tantas veces citado; y la conclusión a que llega la Sala es lógica, si se tienen en cuenta las finalidades para las cuales fue creada esta competencia excepcional que en realidad justifican la existencia del Decreto 180.

Llegar a una conclusión contraria sería desvertebrar las finalidades de política criminal que dieron nacimiento a esta normatividad y sería en realidad una forma de hacerle perder eficacia al Estatuto para la Defensa de la Democracia, porque como ya se dijo de manera regular el delito político y el terrorista andan de la mano y por medio de esta interpretación se harían inanes los esfuerzos del Gobierno que verificaría que la utilización de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, no tendrían la eficacia que buscaba con la expedición del decreto comentado.

Tratándose como se trata de un decreto legislativo, por medio del cual el Gobierno utiliza las facultades excepcionales del artículo 121 de la Constitución Nacional es lógico concluir, que el Decreto 180, suspendió de manera tácita y temporalmente la vigencia del último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal en todo lo que haga relación a los delitos de terrorismo, y por cualquiera otro delito que entre en conexión con algunos de los que aparecen específicamente descritos en el mencionado decreto, debiéndose concluir que la competencia será de los jueces de orden público.

Avala esta afirmación, el contenido mismo del artículo 52 del Decreto 180 de 1988, que decide que las disposiciones del mencionado decreto se aplicarán a los delitos cometidos desde su vigencia “… y suspende las disposiciones que le sean contrarias” (Subraya la Sala), como lo es, obviamente, la norma general de competencias a que se ha hecho alusión anteriormente.

A más de lo anterior, el Decreto 474 de 1988, “por el cual se organiza la juris�dicción de orden público, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposicio