CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 32098 ó OMAR LEARDO ROJAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CACcasacion CASACIÓN 32098 ó OMAR LEARDO ROJAS TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 32098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.287 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA, contra la sentencia de segundo grado de 7 de octubre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…el 21 de noviembre de 2004 a las 7 de la noche, DANNY FERNEY JIMÉNEZ LEAL acudió al parque del barrio Los Almendros de la localidad de Suba de esta ciudad en cumplimiento de la cita acordada con su primo LUIS FABIÁN REAL TRIANA, que lo estaba esperando con ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO y OMAR LEARDO ROJAS TRIANA supuestamente para conocer unas amigas de su consanguíneo, de allí fue llevado al humedal de La Conejera, fue muerto de un disparo de arma de fuego en la cabeza y arrojado a una zanja.
A los tres días siguientes al progenitor JOSÉ JIMÉNEZ le fueron exigidos por su liberación $25.000.000 que no se pagaron. El cuerpo se halló el 27 de enero de 2005 en el cenagal”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de Andrés Mauricio Suárez Mendigaño y Luis Fabián Real Triana, quienes fueron capturados con ocasión de las llamadas extorsivas.
Luego de escucharlos en indagatoria, mediante decisión de 13 de diciembre de 2004 se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como probables responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. De la misma manera, se dispuso vincular a OMAR LEARDO ROJAS TRIANA y tras hacer efectiva la orden de captura y escucharlo en injurada se le resolvió la situación jurídica el 19 de enero de 2005 con igual medida cautelar de carácter personal y por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la libertad individual.
Ante la revelación del procesado Andrés Mauricio Suárez Mendigaño acerca de haber acabado con la vida de Danny Ferney Jiménez Real el mismo día de su retención, el 26 de enero de 2005 se encontró el cadáver en avanzado estado de descomposición en una zanja en el humedal “ La Conejera ” del sector de suba. Por lo anterior, una vez fueron ampliadas las indagatorias de los procesados con el fin de imputarles cargos por el delito contra el bien jurídico de la vida, por decisión de 2 de septiembre de 2005 se les adicionó la situación jurídica al incluir en la detención preventiva el delito de homicidio agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, los procesados Andrés Mauricio Suárez Mendigaño y Luis Fabián Real Triana manifestaron su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, razón por la cual el 4 de noviembre de 2005 se realizaron las diligencias de formulación y aceptación de cargos. En consecuencia, se rompió la unidad procesal y prosiguió el diligenciamiento en contra de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA, calificando el mérito sumarial por proveído de 25 de noviembre de 2005 con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado previstos en el Código Penal en los artículos 169, 170 numerales 2° y 3° (prolongación de la privación de la libertad de la víctima por más de 15 días y realizarla un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad); 103 y 104 numerales 1° y 7° (parentesco e indefensión de la víctima).
En firme la calificación el 9 de diciembre de 2005 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento mediante sentencia de 16 de julio de 2007 condenó a OMAR LEARDO ROJAS TRIANA como coautor de los delitos objeto de acusación a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso veinte (20) años.
Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de decisión de 7 de octubre de 2008 confirmó la sentencia pero aclaró que no se trataba de un secuestro extorsivo por cuanto la retención de la víctima no estuvo encaminada a exigir dinero, sino para darle muerte, por ello ordenó la compulsación de copias para investigar el delito de extorsión dada las exigencias monetarias realizadas al progenitor.
Así mismo, estimó que no estructuraba una de las dos causales de agravación predicadas para aquél ilícito por cuanto la privación de la libertad no se prolongó por más de 15 días al ser ultimada la víctima el mismo día de su retención, por último, respecto del delito de homicidio concluyó que tampoco se configuraba la circunstancia de agravación fundada en el parentesco, dado que un primo no se ajusta a las previsiones del numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, de esa manera, redosificó la pena impuesta a ROJAS TRIANA al fijarla en treinta (30) años, un (1) mes y catorce (14) días de prisión y multa de ochocientos veinticuatro (824) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tanto el procesado, como su defensor de ese entonces, Dr. Germán Darío Ortíz Giraldo, interpusieron el recurso de casación el 22 de octubre de 2008, no obstante, el 27 siguiente aquél le otorgó poder a otro profesional, al Dr. Víctor Manuel Cruz Martín y el 16 de enero de 2009 le confirió igual mandato al abogado Jaime Toledo Cuellar. El Tribunal mediante auto de 23 de enero de 2009 le reconoció personería al Dr. Toledo, al tiempo que admitió el recurso ordenando correr el traslado para la presentación de la respectiva demanda de casación, el cual se surtió del 13 de abril al 26 de mayo de 2009.
El abogado Cruz Martín presentó el libelo demandatorio el 21 de enero de 2009, en tanto que el nuevo profesional lo hizo el 26 de mayo de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado Jaime Toledo Cuellar, no sólo por haber sido presentada en el traslado previsto para tal fin, sino principalmente, porque ante la revocatoria del poder hecha al abogado Cruz Martín el 16 de enero de 2009, carece de efecto la presentada por éste el 21 del mismo mes y año. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula un solo cargo por nulidad ante la pretermisión del debido proceso y del derecho de defensa dada la falta de motivación de la sentencia. Bajo la premisa relacionada con que no obra prueba que señale a su defendido directa o indirectamente como ejecutor, autor mediato, determinador de los delitos de secuestro y homicidio o miembro de la sociedad criminal, considera que el Tribunal “de manera apriorística y subjetiva, con sesgada interpretación” de las indagatorias de Luis Fabián Real Triana y Andrés Mauricio Suárez Mendigaño, así como de las declaraciones de María Margarita Jiménez Gómez, Julián Andrés Jiménez Real y Fabián Andrés Jiménez Rojas concluyó la coautoría de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA porque: i) conocía de la venta de un vehículo que haría el padre de la víctima, ii) estuvo en Bogotá para la época de los hechos al llegar el 14 de noviembre de 2004 procedente de Pacho (Cundinamarca), volvió a esa población cundinamarquesa y retornó a la capital el 20 del mismo mes y año, para luego de los hechos desaparecer intempestivamente, iv) recibió un teléfono celular de Luis Fabián Real Triana para mantenerse en contacto con él y v) asesoró a los coprocesados acerca de la forma cómo debían hacer las llamadas extorsivas.
Para explicar su aserto indica que en audiencia pública los incriminados Luis Fabián Real Triana y Andrés Mauricio Suárez Mendigaño fueron claros, contestes y contundentes en afirmar que ROJAS TRIANA no intervino, al atribuirse ellos solos la ejecución de los hechos, de ahí que se hubieran acogido a la figura de la sentencia anticipada. De igual forma indica que OMAR LEARDO ROJAS TRIANA en su indagatoria fue concordante y consecuente en señalar que si bien tuvo conocimiento de las acciones que pretendían cumplir su primo Luis Fabián y su amigo Andrés Mauricio en contra de Danny Ferney Jiménez Real, no prestó alguna colaboración anterior, concomitante o posterior a las mismas.
Para el censor, el fallo no precisó qué acto preparatorio, ejecutivo o de consumación realizó ROJAS TRIANA dentro del plan criminal, ni la forma como lo hizo, tampoco abordó lo relacionado con el concierto previo con los otros incriminados o si tenía el dominio del hecho en clara contravía de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000 que exige la motivación de las decisiones cuando se afectan los derechos fundamentales de los sujetos procesales y los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo ordenamiento relativos a la valoración de las pruebas y calificación jurídica de la situación del enjuiciado.
Por último, anota que el conocimiento previo de su representado acerca de los injustos típicos cumplidos sin su colaboración por parte de Real Triana y Suárez Mendigaño constituye lo que la doctrina denomina complicidad negativa o connivencia consistente en “la inercia del sujeto que tiene conocimiento cierto y preciso de que en el futuro se va a ejecutar un delito, y sin embargo, se abstiene, por cualquier motivo, de dar informe a la autoridad competente para que se impida el acto delictuoso”. circunstancia que en su parecer es atípica en la legislación colombiana.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el artículo 170 del Código Penal de 2000 exige como requisito formal de la sentencia, entre otros aspectos, la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, lo cual se constituye en pilar del debido proceso y a la par en garantía de defensa por cuanto al conocer la argumentación judicial sobre ella se podrá ejercer el derecho de impugnación. En ese sentido, la Corte ha precisado que un reproche relativo a la omisión de tales requisitos en la sentencia sólo tiene la entidad de vicio procesal cuando se refleja en la carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento judicial que impida entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente o se muestra dilógica.
Bajo esa óptica, resultará vacua la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista del opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico en el fallo, la precaria motivación que imposibilite identificar el soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos impeditiva de desentrañar su verdadero sentido.
El demandante en este caso ningún aporte realiza frente al reparo fundado en la falta de fundamentación del fallo conformándose con manifestar que no precisó el acto preparatorio, ejecutivo o de consumación realizado por su representado, el acuerdo previo con los otros incriminados, su labor como autor, determinador o miembro de la sociedad criminal, al quedarse así en el simple enunciado, pues no precisa si esas eventuales falencias le impidieron a la defensa comprender los razonamientos del juez para deducir con certeza la coautoría y compromiso directo de aquél en el secuestro y homicidio de Danny Ferney Jiménez Real.
El libelista sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar que fueron Andrés Mauricio Suárez Mendigaño y Luis Fabián Real Triana los únicos ejecutores de los comportamientos punibles, sin embargo, resulta diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.
En efecto, según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos.
Por ello, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la ley 600 de 2000 relacionada con que: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Precisamente, en esa línea de pensamiento los juzgadores resaltaron las iniciales manifestaciones de los procesados Suárez Mendigaño y Real Triana cuando sindicaron a OMAR LEARDO ROJAS TRIANA de haber participado en el plagio y ser quien les indicó cómo realizar las llamadas extorsivas, analizado que incluso el sitio previsto para la entrega del dinero sería el municipio de La Palma (Cundinamarca), lugar del que eran oriundos los tres incriminados.
Pese a que el defensor se queda en el simple postulado relacionado con la complicidad negativa, la revisión somera de los fallos permite advertir la fundamentación que descartó el conocimiento pasivo de los hechos por parte de ROJAS TRIANA ante los evidentes actos positivos tendientes a la retención y muerte de la víctima y las posteriores llamadas extorsivas realizadas a su progenitor.
Con esa perspectiva, el Tribunal resaltó la narración circunstanciada de lo sucedido por parte de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA, situación que denotaba “no ser ajeno a los delitos porque alguien que no participó no podría expresar el día exacto del plagio, la hora, el lugar donde DANNY FERNEY JIMÉNEZ REAL fue ultimado, el arma utilizada, o la manera como fue arrojado el cuerpo al humedal.
Por eso, su dicho también permite inferir que intervino activamente en el plagio y en el homicidio.” El libelista, ajeno a Ia realidad procesal hace caso omiso de las consideraciones relacionadas con los lazos de parentesco entre los actores, pues Fabián Real Triana además de ser primo de la víctima Danny Ferney Jiménez Real, también tenía tal grado de consaguinidad respecto de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA, lo que unido a la amistad de vieja data, como que todos eran originarios de la misma región cundinamarquesa, al compartir en la misma vereda, desvirtuaba la manifestación del procesado cuando negó en un principio conocer a la víctima.
También sopesó el fallador el cambio repentino en la versión de los hechos ofrecida por los otros procesados Suárez Mendigaño y Real Triana para tratar de desvincular a OMAR LEARDO ROJAS TRIANA de los hechos cuando afirmaron que se enteró de los mismos sólo después de la muerte de la víctima, calificando tal actitud en un simple ardid, dado que sabían que su situación era jurídicamente irremediable, de ahí que esa retractación carecía de credibilidad ya que: “sus primeras versiones se acogen a la lógica y transcurrir de una realidad de la cual no se puede apartar el Despacho que no es nada distinto que desde su primera injurada cada uno hizo un señalamiento serio, creíble e inconfundible a ROJAS TRIANA como la persona que pertenecía a la banda delincuencial y que, como es normal hubo división de tareas para lograr un fin común, que no era otro que la consecución del dinero que entregaría la familia del obitado con la esperanza que iban a tener a DANNY FERNEY en el seno de su hogar.” El defensor igualmente desdeña que el juzgador tuvo en cuenta como prueba circunstancial la entrega de un teléfono móvil a OMAR LEARDO por parte de Fabián Real, aparato que incluso no era de él sino de su novia, para concluir que el mismo “sería utilizado como una herramienta más de comunicación en sus protervos fines, y no como un simple y gratuito préstamo, que solo serviría para saludarse, mucho menos por un lapso tan corto, es indiscutible que el teléfono celular fue utilizado para mantener un contacto permanente y tener conocimiento qué estaba sucediendo con el objetivo de la empresa criminal”.
De la misma manera desatiende el casacionista que en la sentencia se recalcó que a OMAR LEARDO no se le habían atribuido jurídicamente los comportamientos a título de determinador, sino como coautor, de ahí que resultaba irrelevante determinar su capacidad o fuerza para impartir órdenes, detallando seguidamente su aporte a la empresa común. En este orden, es claro que el defensor únicamente muestra su disenso con la decisión judicial, acudiendo a denunciar vacíos argumentativos inexistentes, lo cual le resta la idoneidad al cargo necesaria para su admisión. Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado ROJAS TRIANA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OMAR LEARDO ROJAS TRIANA por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de 2003.
Rad. 19213.