Micelio
32096(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32096. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Willians Fernando Alvarado Saavedra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32096. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Willians Fernando Alvarado Saavedra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willians Fernando Alvarado Saavedra, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI09-19935-DVJ-0300 del 17 de junio de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1374 del 11 de junio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Willians Fernando Alvarado Saavedra, capturado el 17 de abril del mismo año, en cumplimiento de la resolución del 16 de abril anterior, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Título I, Capítulo III de la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1225 del 12 de junio de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0564 del 31 de marzo de 2009 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que Willians Fernando Alvarado Saavedra, Ulis Ernesto Howard, y Louis Pargiolas eran parte de una organización de tráfico de drogas (DTO) que importaban a los Estados Unidos desde Colombia cantidades de cocaína en kilogramos.

La DTO estaba organizada o dirigida por el ciudadano colombiano Gabriel Afanador Solano. La DTO de Afanador Solano utilizaba varios medios, incluyendo lanchas – rápidas para llevar de contrabando grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Jamaica. La cocaína era luego embarcada desde Jamaica a México, y posteriormente ingresada de contrabando a los Estados Unidos a través de la frontera.

Alvarado Saavedra asistía a la DTO Afanador Solano con despachos de cocaína, incluyendo el despacho del 12 de marzo de 2003, en el que la Guardia Costera de Colombia incautó 480 kilogramos de cocaína, y el despacho del 3 de septiembre de 2003, en el que 370 kilogramos de cocaína fueron entregados a un agente encubierto de las fuerzas del orden.

Howard es el propietario de la motonave Valentina – una lancha rápida- que fue detenida por la Guardia Costera de Colombia el 12 de marzo de 2003, y se determinó que llevaba 480 kilogramos de cocaína a bordo. Howard le cobraba a la DTO Afanador Solano una tarifa por cada kilogramo de cocaína que era transportado en sus barcos. Howard también invirtió en los despachos de cocaína de 12 de marzo de 2003 y del 3 de septiembre de 2003.

Pargiolas era inversionista en varios despachos de cocaína, y en agosto de 2002 y septiembre de 2003 transfirió dinero mediante transferencia cablegráfica para facilitar la compra de la cocaína. Pargiolas igualmente se reunió en Florida con un acusado que coopera en el caso para discutir sobre el despacho de cincuenta kilogramos de cocaína.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willians Fernando Alvarado Saavedra, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 03–20802–CR–LENARD (s) del 22 de agosto de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Willians Fernando Alvarado Saavedra de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Concierto para poseer cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de distribuirla, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 846 y 841(b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cinco: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952(a), 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos y el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), las que respaldan la acusación contra Willians Fernando Alvarado Saavedra. El primer funcionario, esto es, Dwayne Edward Williams, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Christopher Ciccione relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Willians Fernando Alvarado Saavedra, “ también conocido como ‘William Alvarado Saavedra, también conocido como ‘Will’, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de mayo de 1961, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16. 655.022…”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida. PERÍODO PROBATORIO La Corporación mediante providencia del 26 de agosto de 2009 negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA La defensa técnica solicita que conceptúe negativamente al pedido de extradición hecho por los Estados Unidos de América. En primer lugar, la defensa se refiere a los argumentos que la Sala presentó para negar las pruebas. Así mismo, dice que de acuerdo con lo plasmado en la acusación extranjera, esto es, “ un intento frustrado de importar una cantidad no determinada de cocaína a los Estados Unidos el 21 de febrero de 2001… ”, el decomiso de 480 kilogramos de cocaína hecha por las autoridades colombianas y la entrega de “ 370 kilogramos de cocaína realizada por un agente encubierto de la agencia ICE ocurrida el 3 de septiembre de 2003, al parecer en aguas internacionales”, la documentación allegada a través de la vía diplomática, se infiere que resulta importante verificar si ese comportamiento fue en realidad tentado.

Dice que el hecho número tres hace referencia a una entrega vigilada en la que participaron agentes norteamericanos, donde se incautaron 300 kilos de cocaína pero sin que se indique en la acusación cuál fue la participación de Alvarado Saavedra. Y, en cuanto a la incautación en aguas colombianas de 480 kilogramos de cocaína, manifiesta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó fallo de condena, el 14 de mayo de 2008, en contra de Arley García, Juan Carlos Rodríguez Vergara, Justiniano Bello Vecino y Alfonso Álvaro de Hoyos.

De ahí que considere que se debe emitir concepto negativo al pedido de extradición. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar los presupuestos sobre los cuales se debe fundamentar el concepto y de reseñar la actuación cumplida en este trámite, afirma que los documentos allegados a través de la vía diplomática cumplen con todos los requisitos para tenerlos como prueba, para lo cual procede a realizar una síntesis al respecto.

Considera que de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se advierte que igualmente se encuentra acreditada la plena identidad del solicitado en extradición. En lo relativo al principio de doble incriminación, sostiene que confrontando los cargos con nuestra legislación, los mismos encuentran adecuación típica en la conducta punible que abstractamente describe el artículo 340 del Código Penal.

Y, por último, opina que el indictment es equivalente a nuestra acusación, “ toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento ”. Luego de pedir a la Corte que realice los correspondientes condicionamientos que el Gobierno Nacional debe hacer al Estado foráneo, opina que se debe emitir concepto favorable al pedido extradición de Willians Fernando Alvarado Saavedra. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa 1.

Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder el argumento de la defensa consistente en que del indictment no es posible inferir la participación de su defendido en la incautación de más de 300 kilos de cocaína, anunciándose desde ya que no tiene vocación de éxito, puesto que ese asunto debe ventilarse al interior del correspondiente proceso penal y ante los tribunales foráneos, habida cuenta que ellos están investidos de jurisdicción y competencia para resolver dicho tópico.

Frente a esa hipótesis, vale destacar que la Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

De tal manera, como quiera que el argumento presentado por la defensa se erige en un asunto que sólo debe dirimir los tribunales extranjeros, la Sala se abstendrá de resolverlo. 2. Así mismo, manifiesta el defensor que uno de los hechos en que se fundamenta un cargo ocurrió en Colombia, esto es, el atinente al decomiso de 480 kilos de cocaína que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2003, razón por la cual no se puede conceptuar favorablemente al pedido de extradición por este supuesto.

Vale destacar, como lo ha sostenido la Corporación, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocado a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

En tales condiciones, surge imperioso reiterar que cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son: i) el lugar de realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

De manera que observa la Sala que las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, a Willians Fernando Alvarado Saavedra traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

En efecto, mírese como los cargos uno y dos en el que se imputa a Alvarado Saavedra el delito de concierto para delinquir están fundados en el supuesto que el solicitado en extradición, junto con otras personas, acordaron importar y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína dentro del territorio de los Estados Unidos de América.

Es decir, respecto al delito de concierto para delinquir que se le atribuye a Alvarado Saavedra en la acusación extranjera y que se llevó a cabo “ desde principios de enero de 2000…hasta alrededor de noviembre 23 de 2003 ”, refiere a que éste junto con otras personas, “ se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron ” introducir y comercializar cocaína en territorio del Estado requirente.

Ahora bien, tampoco se comparte la afirmación del defensor en torno a que en este asunto impera el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación, toda vez que si bien son causales de improcedencia de la extradición y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que ella se demanda en estos asuntos, de todos modos éstos no se cumplen.

Como lo ha indicado la Sala, la señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: “ (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. “En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

Sin embargo, en concepto del 16 de septiembre del año en curso adoptado en el radicado 31.036, precisó frente a dichos postulados lo siguiente: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.

“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y como lo indica el propio memorialista, el solicitado en extradición nunca ha sido juzgado por el hecho de la incautación de los 480 kilos de cocaína, puesto que el trámite que adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena culminó con fallo de mérito fechado el 14 de mayo de 2008 proferido en contra de otras personas distintas a Willians Fernando Alvarado Saavedra. Así las cosas, en este evento no cabe predicar la existencia de los postulados de cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación, en la medida en que Alvarado Saavedra nunca ha sido juzgado por el hecho preciso de la incautación de los mentados 480 kilos de cocaína.

En consecuencia, ninguno de los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición gozan del correspondiente respaldo que lleven a la Sala a conceptuar de manera desfavorable. Ahora bien, el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Willians Fernando Alvarado Saavedra, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 03-20802 –CR–LENARD (s) del 22 de agosto de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 2 de junio de 2009, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (intento y asociación delictuosa), 853 (penas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (hechos prohibidos) y 963 ( intento y asociación delictuosa) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1225 del 12 de junio de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Willians Fernando Alvarado Saavedra se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Willians Fernando Alvarado Saavedra, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Willians Fernando Alvarado Saavedra, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0564 del 31 de marzo de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (16.655.022), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 9 de mayo de 1961 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.655.022, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Willians Fernando Alvarado Saavedra, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 03-20802-CR-LENARD (s) del 22 de agosto de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Willians Fernando Alvarado Saavedra se le acusó de “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)…”, ( cargo uno), “ Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)…”, ( cargo dos), e “ Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)…”, ( cargo cinco), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los dos primeros cargos, según los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Willians Fernando Alvarado Saavedra, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Y, respecto al cargo quinto, también encuentra correspondencia en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo contemplado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, comportamiento que no se agotó, motivo por el cual el mismo quedó en grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la citada Ley 599.

De todos modos, cabe agregar que el delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y el de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 511, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por la defensa, los datos que obran en el diligenciamiento, en especial las normas, permiten concluir que, de acuerdo con la estructura del sistema judicial del país requirente, cuando se manifiesta en el comportamiento la expresión “ intento ” se está haciendo referencia a la tentativa, situación que también se halla soportada con las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Willians Fernando Alvarado Saavedra por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Willians Fernando Alvarado Saavedra no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Willians Fernando Alvarado Saavedra sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, teniendo en cuenta que la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILLIANS FERNANDO ALVARADO SAAVEDRA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y cinco que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 03-20802-CR-LENARD (s) del 22 de agosto de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano WILLIANS FERNANDO ALVARADO SAAVEDRA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto EXCUSA JUSTIFIDADA AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373.

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